Normativa Fitosanitaria para el uso de los plaguicidas
LA DIRECTIVA 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas, establece una serie de medidas destinadas a conseguir una reducción de los riesgos y los efectos del uso de los plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, el fomento de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos, como las alternativas no químicas a los plaguicidas.
El cumplimiento de la citada Directiva obliga a un cambio normativo en la legislación española, tanto con la publicación de nuevas normas en los aspectos que no estaban regulados previamente, como con la modificación de los aspectos ya regulados para adaptarse a las exigencias de la Directiva.
El ámbito de aplicación de la Directiva 2009/128 son los productos fitosanitarios definidos en el art. 2 del Reglamento (CE) nº 1107/2009.
Los puntos que contempla la directiva son los siguientes
Creación de Planes de acción nacionales que fijarán los objetivos cuantitativos, metas, medidas y calendarios establecidos a fin de cumplir con la reducción de los riesgos y efectos del uso de plaguicidas que se persigue.
Formación y acreditación de todos los usuarios profesionales, distribudores y asesores de productos fitosanitarios.
Información y sensibilización al público en general sobre los plaguicidas y los riesgos resultantes de su uso, tanto para la salud humana como para el medio ambiente, así como de las alternativas a su uso.
Equipos de aplicación de plaguicidas: Inspección de los equipos en uso.
Se regula mediante R.D. 1702/2011, de 18 de noviembre, estableciéndose los tipos de equipos que se tendrán que someter a inspección periódica y calendarios que se habrán de cumplir.
Los equipos en uso habrán de haber pasado una inspección antes del 26 de noviembre de 2016. Los equipos nuevos habrán de inspeccionarse al menos una vez dentro del plazo de los cinco primeros años.
Las inspecciones posteriores deberán realizarse como máximo cada cinco años, salvo en los casos en los que lo titulares sean empresas de servicios de trabajos agrarios, cooperativas, Atrias o agrupaciones de agricultores con más de 10 productores, en cuyo caso la periodicidad de las inspecciones será como máximo de tres años.
Se consideran objeto de inspección:
a) Equipos móviles de aplicación de productos fitosanitarios, inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola y utilizados en la producción primaria, agrícola y forestal, así como los equipos utilizados en otros usos profesionales, y que correspondan a algunos de los siguientes géneros de máquinas:
- – Pulverizadores hidráulicos (de barras o pistolas de pulverización).
- – Pulverizadores hidroneumáticos.
- – Pulverizadores neumáticos.
- – Pulverizadores centrífugos.
- – Espolvoreadores.
b) Equipos de aplicación montados a bordo de aeronaves, que deberán disponer de la mejor tecnología disponible para reducir la deriva de la pulverización.
c) Equipos instalados en el interior de invernaderos u otros locales cerrados.
Se excluyen del ámbito de aplicación de este real decreto los pulverizadores de mochila, los pulverizadores de arrastre manual (carretilla) con depósito de hasta 100 litros, y otros equipos, móviles o estáticos, no contemplados anteriormente.
No obstante la Comunidad Autónoma correspondiente podrá, en su ámbito territorial, establecer la obligatoriedad de inspección de alguno de estos equipos excluidos.
Apartir del año 2020, las inspecciones deberán realizarse cada tres años en todos los equipos.
Prácticas y usos específicos: Pulverización aérea
Los Estados miembros garantizarán la prohibición de las pulverizaciones aéreas, que sólo podrán autorizarse en casos especiales, cuando no exista ninguna alternativa viable o representen un menor impacto en la salud humana y el medio ambiente en comparación con la aplicación terrestre de plaguicidas.
La zona en la que vaya a realizarse la pulverización no estará muy cerca de zonas residenciales;
En la autorización, las autoridades competentes especificarán las medidas necesarias para advertir oportunamente a los residentes y circunstantes, y para proteger el medio ambiente en las inmediaciones de la zona pulverizada.
Medidas específicas para proteger el medio acuático y el agua potable:
se adoptarán las medidas apropiadas para la protección del medio acuático y del suministro de agua potable de los efectos de los plaguicidas. Estas medidas incluirán:
Reducción del uso de plaguicidas o de sus riesgos en zonas específicas.
Se minimizará o prohibirá el uso de plaguicidas en ciertas zonas, se concederá prioridad al uso de productos fitosanitarios de bajo riesgo y se adoptarán medidas adecuadas de gestión de riesgos. Dichas zonas serán:
Espacios utilizados por el público en general o por grupos vulnerables.
Zonas protegidas.
Zonas tratadas recientemente que utilicen los trabajadores agrarios o a las que estos puedan acceder.
Manipulación y almacenamiento de plaguicidas y sus envases y restos Gestión integrada de plagas: se adoptarán medidas para fomentar la gestión de plagas con bajo consumo de plaguicidas. Todos los usuarios profesionales habrán de aplicar los principios generales de la gestión integrada de plagas establecidos en esta Directiva (Anexo III), a más tardar el 1 de enero de 2014.
ATRIAS
Por Orden de 26 de julio de 1983 se establecen actuaciones de promoción de las Agrupaciones de Tratamientos Integrados de Agricultura (ATRIAS), contra plagas de los diferentes cultivos para racionalizar el empleo de productos y medios fitosanitarios.
PRODUCCIÓN INTEGRADA
Por el Decreto 121/1995, de 19 de junio del Gobierno Valenciano y por la Orden 44/2010, de 14 de diciembre de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación se regula la Producción Integrada un sistema agrícola de producción de alimentos que utiliza al máximo los recursos y los mecanismos de regulación naturales y asegura a largo plazo una agricultura viable.
REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS PLAGUICIDAS
La Reglamentación Técnico Sanitaria disponía la creación de un Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, donde se inscribían, para su control oficial, tanto los establecimientos y servicios de plaguicidas fitosanitarios como los de uso ambiental, ganadero, industria alimentaria.
Parte de este artículo se deroga por el Decreto 96/2004 de 11 de junio por el que se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunitat Valenciana.
El Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas pasa a denominarse Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de Uso Fitosanitario de la Comunitat Valenciana manteniendo su dependencia y normas de funcionamientos vigentes, del que hay una oficina en cada provincia de la Conselleria de Agricultura Pesca y Alimentación.
LIBRO OFICIAL DE MOVIMIENTO DE PRODUCTOS PELIGROSOS (LOM)
Por Orden de 24 de febrero de 1993 se establece la normativa reguladora del Libro Oficial de Movimiento de Plaguicidas Peligrosos (LOM).
La comercialización de plaguicidas clasificados como tóxicos (T) o muy tóxicos (T+) está sometida por la RTS, al requisito de registrar cada operación comercial en un libro oficial de movimiento o por medio informático, con objeto de que el comprador sea advertido de su responsabilidad acerca de la adecuada manipulación de esos productos y facilitar la vigilancia e investigación pertinentes sobre su cumplimiento.
RESIDUOS
Con el fin de evitar problemas de residuos tóxicos en alimentos tratados es necesario:
- • Utilizar cada plaguicida sólo en los cultivos autorizados.
- • No incrementar la dosis recomendada.
- • Respetar estrictamente el plazo mínimo de seguridad a transcurrir entre tratamiento y recolección, o momento de tratamiento según la fenología del cultivo.
- • Respetar el LMR del país de destino, en caso de exportaciones.
INFORMACIÓN OBLIGATORIA DE TRATAMIENTOS FITOSANITARIOS
Por Orden conjunta de 17 de octubre de 1990, de las Consellerias de Agricultura, Pesca y Sanidad y Consumo, se aprueba la obligación de informar cuando se realicen tratamientos terrestres con plaguicidas de uso fitosanitario en lugares públicos, colocando cartel avisador cualquiera que sea su categoría toxicológica tanto para las personas como para la fauna terrestre o acuícola.
FORMACIÓN DE TÉCNICOS, PROFESIONALES Y AGRICULTORES
Carnés de Manipulador de Plaguicidas Fitosanitarios Los aplicadores y empresas de tratamiento deberán haber superado los cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas y estar provistos del carné de manipulador de plaguicidas fitosanitarios.
Por el Decreto 27/2007 de 2 de marzo se regulan los cursos y se establecen los siguientes niveles:
a) Nivel básico: dirigido a personal auxiliar de tratamientos terrestres y aéreos con plaguicidas de uso fitosanitario y a los aplicadores en sus propias instalaciones, establecimientos o explotaciones agrícolas y forestales sin empleo de personal auxiliar, y utilizando plaguicidas que no sean ni generen gases, clasificados como tóxicos o muy tóxicos, según el R.D. 255/2003.
b) Nivel cualificado: dirigido a responsables de equipos de tratamiento terrestres y aéreos con plaguicidas de uso fitosanitario, a su venta y a los aplicadores que los utilicen en sus propias instalaciones, establecimientos o explotaciones agrícolas y forestales con empleo de personal auxiliar, y utilizando plaguicidas que no sean ni generen gases, clasificados como tóxicos o muy tóxicos, según el R.D. 255/2003.
c) Fumigador: nivel cualificado, dirigido a los aplicadores profesionales y al personal de las empresas de venta y servicios, responsables de venta y aplicación de plaguicidas de uso fitosanitario que sean o que generen gases mediante reacción química clasificados como tóxicos o muy tóxicos, según lo dispuesto en el R.D. 255/2003.
d) Niveles especiales.
TRAZABILIDAD
La Orden APA/326/2007 establece las obligaciones de los agricultores en cuanto a los datos que se deben registrar como consecuencia de la utilización de productos fitosanitarios para la protección de las cosechas destinadas a ser consumidas.
La obligación de este cumplimiento incumbe siempre a los agricultores, con independencia de quien realice los tratamientos. La trazabilidad es la capacidad de encontrar y seguir la pista o el rastro a través de todas las etapas de la producción, de la transformación, almacenaje y distribución, hasta el consumo.
Poder conocer el camino o itinerario seguido por un producto alimentario.
Registro de datos de la explotación
Los agricultores deberán llevar un registro en papel o soporte informático de datos de la explotación detallando la fecha y la información de cada una de las operaciones siguientes:
a) Registro de proveedores: deberán anotar y archivar los albaranes o facturas de compra de productos fitosanitarios.
b) Para cada tratamiento plaguicida realizado:
- 1º Cultivo, cosecha.
- 2º Motivo del tratamiento (plagas, malas hierbas, fitorreguladores).
- 3º Producto utilizado, nombre comercial, número de registro.
c) Para cada análisis de residuos de plaguicida:
- 1º Cultivo o cosecha.
- 2º Sustancias activas detectadas.
- 3º Número del boletín de análisis.
- 4º Laboratorio que lo realiza.
d) Para cada cosecha o cada partida de cosecha comercializada:
- 1º Producto vegetal.
- 2º Cantidad del mismo expedida.
- 3º Nombre y dirección del cliente o receptor.
El registro se mantendrá a disposición de la autoridad competente de cada comunidad autónoma durante un periodo máximo de dos años, contados a partir de la finalización de cada campaña agrícola.
Identificación: de la parcela u explotación: titular, polígono y parcela (referencia SIGPAC), municipio, superficie, lote asignado, con indicación de fechas o datos de siembra y recolección.
Todos los documentos (facturas, contratos, boletines de análisis…) deberán guardarse como mínimo 2 años.