Ayudas al cultivo del lino textil y cañamo
Real Decreto 1729/1999, de 12 de noviembre, por el que se establecen las normas para la solicitud y concesion de las ayudas al lino textil y al cañamo.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y definiciones.
Artículo 2. Beneficiarios.
CAPÍTULO II. INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS
Artículo 3. Condiciones de autorización a las empresas transformadoras.
Artículo 4. Aceptación de controles y contabilidad.
Artículo 5. Retirada de la autorización de transformación y cese de actividad.
CAPÍTULO III. AYUDAS
Artículo 6. Cuantía y límites de las ayudas.
Artículo 7. Solicitudes de ayudas.
Artículo 8. Requisitos exigidos para la concesión de la ayuda
Artículo 9. Criterios de adjudicación de la ayuda.
Artículo 10. Garantías.
Artículo 11. Pago de las ayudas.
CAPÍTULO IV. CONTROLES
Artículo 12. Controles sobre las solicitudes.
Artículo 13. Controles sobre los rendimientos obtenidos.
Artículo 14. Controles sobre la ejecución de los contratos, el cumplimiento de los compromisos de transformación y las condiciones de autorización.
Artículo 15. Control del tetrahidrocannabinol (THC).
Artículo 16. Control sobre la transformación y comercialización de la fibra.
Artículo 17. Controles adicionales.
CAPÍTULO V. COORDINACIÓN TÉCNICA Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
Artículo 18. Actuaciones de coordinación técnica.
Artículo 19. Suministro de información y comunicaciones.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo y aplicación.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor
El Reglamento (CEE) 1308/70, del Consejo, de 29 de junio, establece la Organización Común de Mercados en el sector del lino y cáñamo. Las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo están previstas en el Reglamento (CEE) 619/71, del Consejo, de 22 de marzo.
El Reglamento (CEE) 1164/89, de la Comisión, de 28 de abril, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo, determina que los cultivadores que hayan presentado una declaración de superficie sembrada y/o de cultivo, después de la recolección deberán presentar una solicitud de ayuda por superficie. Asimismo, el Reglamento (CE) 452/99, de la Comisión, de 1 de marzo, fija el rendimiento mínimo que debe observarse a efectos de la concesión de la ayuda para la producción de lino textil y de cáñamo.
El Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, establece las normas de aplicación del sistema de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, incorporando en parte a estos sectores, sin perjuicio de las disposiciones sectoriales señaladas anteriormente.
El presente Real Decreto establece, dentro de este marco normativo comunitario, las disposiciones que, a partir de la campaña de comercialización 1999-2000, han de regir las ayudas al lino textil y al cáñamo.
El capítulo I precisa el objeto del Real Decreto y quienes son los beneficiarios de la ayuda.
El capítulo II regula las industrias transformadoras y establece los requisitos exigibles para su autorización, así como la previsión de retirada de autorización de transformación por incumplimiento de las condiciones requeridas.
El capítulo III define la cuantía y límites de las ayudas y la forma y plazos de presentación de solicitudes, requisitos para su obtención, resolución y pago.
El capítulo IV regula los distintos controles que han de efectuarse y prevé controles adicionales para los casos en que se hayan detectado irregularidades significativas y sus consecuencias. Así, con independencia de las sanciones previstas en la reglamentación comunitaria para los supuestos de incumplimientos de los requisitos exigidos, en el caso de que se apreciasen conductas que presuntamente pudieran ser constitutivas de delito, las Administraciones públicas competentes pasarán el tanto de culpa a los órganos jurisdiccionales competentes por razón del territorio.
Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensión por parte de los interesados, se considera conveniente reproducir parcialmente algunos aspectos de la reglamentación comunitaria.
El presente Real Decreto ha sido consultado en fase de proyecto con los sectores afectados y con las Comunidades Autónomas y se dicta de acuerdo con la competencia estatal en materias de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica a que se refiere el artículo 149.1.13 de la Constitución.
En su virtud, a propuesta de Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de noviembre de 1999, dispongo:
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y definiciones.
1. El presente Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo a partir de la campaña de comercialización 1999/2000.
2. Se entiende por productor, toda persona física o jurídica que cultive en su explotación lino textil y/o cáñamo o, en el caso del lino textil, haya celebrado antes de la siembra, con el propietario o agricultor, un contrato de cultivo de lino destinado a la producción de fibra, en virtud del cual el propietario o el agricultor renuncie a todo derecho de propiedad sobre la cosecha y reciba, como contrapartida, una suma a tanto alzado por hectárea determinada en el momento de la celebración del contrato.
3. Se entiende por primer transformador cualquier persona física o jurídica que lleve a cabo la primera transformación de lino textil y/o cáñamo y que explote, en su propio nombre y por su cuenta, un establecimiento de primera transformación con las instalaciones y equipos apropiados al efecto.
Artículo 2. Beneficiarios.
Serán beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto los productores y primeros transformadores autorizados de lino textil y los productores de cáñamo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 del presente Real Decreto.
CAPÍTULO II.
INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS
Artículo 3. Condiciones de autorización a las empresas transformadoras.
1. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus normas competenciales, la autorización de las empresas transformadoras.
2. La autorización para efectuar la transformación de lino textil y/o cáñamo se realizará, a instancia del interesado, para cada campaña, mediante la presentación de una solicitud que al menos contenga los datos que figuran en el anexo 2, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radiquen las instalaciones. Podrán solicitar dicha autorización:
Los primeros transformadores que tengan intención de celebrar con los productores contratos de compra de la varilla de lino textil y/o cáñamo sin transformar.
Los productores que se comprometan a transformar por si mismos la varilla de lino textil y/o cáñamo obtenida en sus explotaciones.
Los primeros transformadores que transformen por cuenta del productor la varilla de lino textil y/o cáñamo obtenida en la explotación del productor.
3. Las Comunidades Autónomas podrán conceder las autorizaciones solicitadas realizando, en todo caso, un previo control in situ, cuando los datos señalados en la solicitud de autorización de transformación y las observaciones realizadas en el control, pongan de manifiesto que las instalaciones permiten transformar cada año la varilla cosechada en la superficie máxima declarada. Se tendrán en cuenta las condiciones normales de rendimiento para obtener los productos relacionados en el párrafo b) del anexo 2.
4. La transformación únicamente se considerará correcta cuando a criterio de la Comunidad Autónoma los productos obtenidos tras el proceso industrial:
Sean de calidad sana, cabal y comercial.
Sean el resultado de una operación de separación, al menos parcial, de la fibra y las partes leñosas del tallo. Si el tallo se somete a una operación suplementaria para conseguir una separación posterior de la fibra y las partes leñosas del tallo, sólo la última de esas operaciones se considerará como transformación.
El rendimiento medio en fibra obtenido deberá ser igual o superior al 20 %; con un contenido máximo en impurezas del 25 %; con ausencia de fibras sintéticas; y cuyo destino principal sea la industria textil, la producción de pasta de papel u otros usos industriales (automóvil, mobiliario, aislantes, filtros, cordelería).
En el caso del cáñamo, la obtención directa de un producto de naturaleza distinta del cáñamo en varilla mediante operaciones distintas de la separación de la fibra y las partes leñosas del tallo podrá considerarse como transformación, si el transformador demuestra, a satisfacción de la Comunidad Autónoma, que dicho producto es de calidad sana, cabal y comercial con un contenido máximo en impurezas del 25 % y que constituye el objeto de una utilización comercial o industrial.
5. La autoridad competente asignará un número de autorización a cada primer transformador. En caso de que se produzca alguna modificación de los datos indicados en la solicitud de autorización, el primer transformador lo notificará inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
Artículo 4. Aceptación de controles y contabilidad.
La solicitud de autorización se acompañará de un compromiso por el que se aceptan todos los controles que se organicen en el marco de la aplicación del régimen de ayuda, así como llevar una contabilidad material en la que, al menos, se registren los siguientes datos:
Las cantidades de todas las materias primas compradas o que hayan entrado en los locales de transformación (en este último caso cuando se trate de un productor que se comprometa a transformar por si mismo), así como las existencias de materia prima, todo ello desglosado por productor.
Las cantidades de materias primas transformadas, así como las cantidades y los tipos de productos finales obtenidos, de acuerdo con la lista que figure en la solicitud de autorización: cantidades, tipos de coproductos, subproductos y existencias, todo ello desglosado por productor.
Un cálculo de las pérdidas derivadas de la transformación. En ningún caso podrán superar el 8 %.
Las cantidades destruidas y los motivos de la destrucción.
Las cantidades y los tipos de productos vendidos o cedidos por el transformador, desglosados por compradores/transformadores posteriores. En caso de cesión de productos, éstos deberán estar avalados mediante los correspondientes contratos.
El nombre y la dirección de los compradores/transformadores posteriores.
Artículo 5. Retirada de la autorización de transformación y cese de actividad.
1. Son competentes para acordar la retirada de la autorización de transformación y, en su caso, el cese de actividad los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas.
2. Cuando las empresas autorizadas no cumplan las condiciones establecidas en este Real Decreto, las Comunidades Autónomas retirarán la autorización de transformación, no pudiendo concederse una nueva autorización para la transformación de varillas de lino textil o cáñamo procedentes de las dos campañas siguientes a aquella en la que se comprobó el incumplimiento de las condiciones requeridas para la autorización.
3. Los productores que hubiesen entregado su varilla de lino textil y cáñamo para su transformación por su cuenta en una empresa que cese en su actividad en el transcurso de una campaña, tendrán derecho a percibir la totalidad de la ayuda siempre que aporten al órgano competente de la Comunidad Autónoma pruebas suficientes de la transformación y del destino de los productos transformados y éste así lo entienda acreditado.
En el caso del lino textil, de no poder aportar las pruebas de haber sido transformado, sólo tendrán derecho a percibir la cuarta parte de la ayuda.
CAPÍTULO III.
AYUDAS
Artículo 6. Cuantía y límites de las ayudas.
1. Los importes de las ayudas para el lino textil y el cáñamo correspondientes a cada campaña serán los establecidos por la reglamentación comunitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Reglamento (CEE) 1308/70, del Consejo, de 29 de junio. El importe de la ayuda se calculará a partir de la menor de las superficies siguientes:
La indicada en la declaración de superficies.
La superficie brotada indicada en la declaración de cultivo.
La indicada en la solicitud de ayuda.
Dichas superficies serán reducidas, en su caso, en aplicación de los artículos 4 bis, 5 y 8 del Reglamento (CEE) 1164/89 y del artículo 9 del Reglamento (CEE) 3887/92.
2. En caso de incumplimiento de los rendimientos mínimos exigidos, indicados en el apartado 4 del artículo 8 del presente Real Decreto, la ayuda que se abone se reducirá en un 65 % y se otorgará siempre que se demuestre el cumplimiento del resto de los requisitos exigidos para su concesión.
3. Por cada día hábil de retraso en la presentación de la declaración de superficies, la declaración de cultivo y/o de la solicitud de ayuda, salvo en caso de fuerza mayor, el importe de la ayuda se verá reducido en el 1 % en relación al derecho que tendría el productor en caso de haberlas presentado en el plazo establecido. Si el retraso superase veinticinco días naturales, las declaraciones y/o solicitudes se considerarán como no presentadas y consecuentemente no darán lugar a la concesión de ayuda alguna.
4. En caso de que se reduzca la superficie de lino con derecho a la ayuda, se reducirán en primer lugar las superficies cultivadas de lino distinto del enriado sin desgranar.
5. Cuando una superficie de lino enriado sin desgranar haya sido declarada en la solicitud de ayuda como superficie de lino distinto del enriado sin desgranar, el importe total de la ayuda será reducido en una cuantía igual al 15 % de la ayuda aplicable al lino distinto del enriado sin desgranar por cada hectárea o parte de hectárea que haya sido declarada como superficie de lino distinto del enriado sin desgranar.
En el supuesto de que los órganos competentes de la Comunidad Autónoma consideraran justificadas de manera motivada las declaraciones inexactas, contempladas en este apartado, no se aplicará sanción alguna. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las eventuales sanciones previstas en la legislación nacional.
6. Si se presentara intencionadamente una declaración falsa, el declarante en cuestión quedará excluido del régimen de ayuda para el lino textil y el cáñamo durante la campaña siguiente por una superficie equivalente a aquélla por la que se le haya rechazado la declaración, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que por tal hecho hubiese lugar.
7. Los organismos pagadores interesados únicamente pagarán la ayuda en la medida en que exista una correspondencia entre la superficie realmente sembrada y cosechada y la cantidad de semillas utilizadas que figure en uno de los documentos contemplados en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) número 1164/89.
Artículo 7. Solicitudes de ayudas.
Los productores de lino o cáñamo, de acuerdo con lo indicado en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 1164/89, presentarán una solicitud de ayuda que al menos contenga los datos que figuran en el anexo 3, a más tardar el 30 de noviembre para el lino y el 31 de diciembre para el cáñamo, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que esté ubicada la explotación o, en su caso, de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre la mayor parte de la superficie de las parcelas agrícolas relacionadas en la solicitud de ayuda a superficies. También podrán presentarla por cualquier otro de los cauces previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante lo dispuesto en el presente Real Decreto, las disposiciones de los artículos 3, 5 bis, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 y del apartado 1, el párrafo segundo del apartado 3 y los apartados 4, 5, 7 y 8 del artículo 6 del Reglamento (CEE) 3887/92 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de ayuda contempladas en el párrafo primero.
Artículo 8. Requisitos exigidos para la concesión de la ayuda
1. Las plantaciones de lino y cáñamo deberán haber sido objeto de una declaración de superficie sembrada y de una declaración de cultivo.
2. A la solicitud de ayuda se acompañará una copia de los contratos y/o de los compromisos de transformación. En caso de celebración del contrato con fecha posterior al 30 de noviembre, en el caso del lino, y de 31 de diciembre, en el del cáñamo, deberá transmitirse una copia del mismo y del compromiso de transformación al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a más tardar el día final de campaña y, en cualquier caso, con anterioridad al pago de la ayuda.
3. La ayuda se concederá por el órgano competente de la Comunidad Autónoma para aquellas superficies que hayan sido totalmente sembradas y cosechadas y en las que se hayan efectuado las labores normales de cultivo. Para que se consideren cosechadas, las superficies de cultivo deberán superar las operaciones siguientes:
Efectuar la recolección después de la formación de las semillas.
Poner fin al ciclo vegetativo de la planta, y utilizar el tallo, en su caso, desprovisto de las semillas.
Se considerará que ha concluido la formación de las semillas contemplada en el primer guión si el número de semillas de cáñamo o cápsulas de semillas de lino, que han alcanzado su forma y volumen definitivos, es superior al 50 % de la producción total de semillas de cáñamo o cápsulas de lino.
En caso de recolección por siega, la barra guadañadora deberá encontrarse como máximo a 10 centímetros del suelo en el caso del lino y a 20 centímetros en el del cáñamo. Las superficies segadas deberán mantenerse en unas condiciones que permitan la comprobación de la altura de corte durante los veinte días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda o de una declaración por la que se comunique el inicio de las operaciones de cosecha. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para comprobar el cumplimiento de dicho requisito y podrán tomar en consideración las condiciones de cosecha especiales que puedan concurrir.
4. El rendimiento en varilla sin desgranar, tanto para lino textil como para el cáñamo, debe ser, al menos, igual a 1 ,5 toneladas/hectárea. Se tendrá en cuenta el rendimiento medio en varilla sin desgranar de las superficies por las que se solicite la ayuda o, en caso de que el solicitante de la ayuda sea un productor, a efectos del párrafo b) del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) 619/71, de las superficies de cada propietario o agricultor con el que se haya celebrado un contrato de cultivo de lino.
El rendimiento medio considerado será igual a la cantidad total producida de varilla sin desgranar, expresada en toneladas, dispuesta para la transformación y pesada al entrar en el centro de transformación, con un contenido máximo en humedad e impurezas del 12 % y del 5 %, respectivamente, dividida por la superficie expresada en hectáreas. No obstante, en caso de que la varilla y las semillas se cosechen por separado, el peso de las semillas, con un porcentaje máximo admisible del 20 %, se añadirá al peso de la varilla entregada en el centro de transformación y, en caso de que la varilla se coseche con una máquina que efectúe la operación de separar la fibra de las partes leñosas, el peso de la varilla será sustituido por el peso total de los distintos productos resultantes de la operación en cuestión. De no ser posible pesar las partes leñosas del tallo, la Comunidad Autónoma establecerá, teniendo en cuenta los resultados correspondientes a las buenas prácticas de cultivo, el peso correspondiente en función de un coeficiente fijado sobre la base de las comprobaciones efectuadas in situ y las especificaciones técnicas de la máquina en cuestión.
Artículo 9. Criterios de adjudicación de la ayuda.
1. Para cada campaña se concederá la ayuda al lino textil destinado principalmente a la producción de fibra, de acuerdo con el régimen de contratos registrados y según lo dispuesto en los artículos 9 y ii del Reglamento (CEE) 1164/89.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 3 y 3 bis del Reglamento (CEE) 619/71, una cuarta parte de la ayuda se concederá al productor y las otras tres cuartas partes al primer transformador autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentren sus instalaciones, siempre que haya celebrado con el productor un contrato en virtud del cual obtenga la propiedad del lino en varilla y que se comprometa a transformarlo. No obstante, se entregara la totalidad de la ayuda al productor cuando:
El productor cultivador se comprometa a transformar el lino en varilla y se encuentre autorizado a tal efecto por la autoridad competente, o
El productor cultivador se comprometa a encargar por cuenta propia la transformación del lino en varilla a un primer transformador autorizado, o
El productor no cultivador se comprometa a transformar el lino en varilla y se encuentre autorizado a tal efecto por la autoridad competente, o
El productor no cultivador se comprometa a encargar por cuenta propia la transformación del lino en varilla a un primer transformador autorizado.
2. En el caso del cáñamo, la totalidad de la ayuda se concederá al productor que haya celebrado un contrato con un primer transformador autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentren sus instalaciones, con arreglo al cual el primer transformador obtenga la propiedad del cáñamo y se comprometa a transformarlo. No obstante, la ayuda se otorgará también al productor cuando se comprometa a transformar el cáñamo en varilla y sea autorizado, a esos efectos, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, o bien, cuando se comprometa a hacer transformar, a cuenta suya, el cáñamo en varilla, por un primer transformador autorizado.
3. En lo referente a los compromisos de transformación citados anteriormente, siempre deberá constar en los mismos el número de autorización de primer transformador asignado, y se efectuarán por:
El primer transformador para cada contrato, debiendo adjuntarse al mismo. En dicho compromiso, se indicará expresamente la obligación adquirida de transformar las varillas procedentes de las superficies objeto del contrato.
El productor que se obligará a transformar la varilla procedente de las superficies por las que se solicita la ayuda.
El productor que se obligará a hacer transformar por su cuenta la varilla procedente de las superficies por lo que se solicita ayuda.
Artículo 10. Garantías.
1. Los primeros transformadores que hayan comprado a productores, mediante contrato, varilla de lino textil constituirán, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de que se trate, una garantía equivalente a tres cuartas partes de la ayuda, más un 10 %, previamente al pago de las mismas.
2. Los productores que se comprometan a transformar o a hacer transformar por su cuenta el lino en varilla o el cáñamo constituirán, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de que se trate, una garantía equivalente a la totalidad de la ayuda, más un 10 %, previamente al pago de la misma.
3. Los productores que vendan la varilla de cáñamo a un primer transformador autorizado que se ha comprometido a transformar dicha varilla constituirán, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de que se trate, una garantía equivalente a la totalidad de la ayuda, más un 10 %, previamente al pago de la misma.
4. La garantía deberá presentarse con la solicitud de la ayuda y a más tardar el día final de campaña. Se liberará una vez se demuestre que se ha efectuado la transformación efectiva de todas las cantidades de lino y/o cáñamo en varilla procedentes de las superficies objeto de contratos, de los compromisos de transformación o de una cantidad equivalente. En cualquier caso, la transformación deberá efectuarse en un plazo máximo de doce meses desde la finalización de la campaña.
Se considerará cumplida la transformación de las cantidades totales procedentes de las superficies objeto de contratos o de compromisos de transformación, en proporción a las cantidades de lino y/o cáñamo en varilla respecto de las cuales se presente prueba, en el plazo de dieciocho meses después del final de la campaña, de que se ha efectuado la misma en los plazos reglamentarios. Dichas pruebas consistirán en la existencia de resúmenes mensuales de la contabilidad material y de los certificados de transformación emitidos que contendrán, al menos, la información recogida en el anexo 4 y copias de las facturas de venta de los productos obtenidos, así como de cuantos otros documentos determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma de que se trate.
En caso de que una parte de las cantidades de lino en varilla y cáñamo procedentes de las superficies objeto de contratos o compromisos de transformación haya quedado inutilizada para la transformación por condiciones climáticas excepcionales, la autoridad competente liberará la garantía, que corresponda a las cantidades afectadas, previa inspección in situ, excepto si el deterioro de dichas cantidades fuere achacable al productor o primer transformador.
5. No obstante lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, podrá procederse al pago de la ayuda sin necesidad de constituir garantía alguna siempre que las pruebas de transformación y venta de la fibra obtenida se presenten a más tardar el día final de campaña.
Artículo 11. Pago de las ayudas.
Las Comunidades Autónomas tramitarán, resolverán y pagarán, en su caso, las ayudas al lino textil y al cáñamo una vez efectuados, al menos, todos los controles establecidos en este Real Decreto. Las ayudas serán abonadas a los beneficiarios por la Comunidad Autónoma, a través de sus correspondientes organismos pagadores, con anterioridad al 16 de octubre siguiente al final de cada campaña, dando cuenta a los interesados del cálculo establecido al efecto, en el que se habrá tenido en consideración las eventuales reducciones de la ayuda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del presente Real Decreto.
CAPÍTULO IV.
CONTROLES
Artículo 12. Controles sobre las solicitudes.
1. Sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan fijar porcentajes superiores de control según su realidad territorial, los controles se efectuarán, por lo menos, en un 7 % de las solicitudes de ayuda presentadas. Para la determinación de la superficie contemplada en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 3887/92 no se tendrá en cuenta la distinción entre lino enriado sin desgranar y el resto de linos.
2. En lo que respecta al cáñamo y a su contenido en tetrahidrocannabinol (THC), las Comunidades Autónomas establecerán el adecuado control administrativo que garantice que el producto para el que se ha solicitado la ayuda reúna las condiciones exigidas para la concesión de la misma, a fin de que los organismos de control puedan disponer de la información que sea precisa.
Artículo 13. Controles sobre los rendimientos obtenidos.
El control sobre el cumplimiento del rendimiento mínimo obtenido se realizará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, considerando lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del presente Real Decreto, con anterioridad al 15 de junio de la campaña de que se trate. En caso de que, a partir de los datos en cuestión, se pongan de manifiesto que no se ha respetado el rendimiento mínimo, el órgano competente de la Comunidad Autónoma informará al interesado y, a petición suya, se tendrá en cuenta el peso estimado de las cantidades que almacene, correspondiente a dicha campaña, tras haber comprobado su existencia in situ.
Artículo 14. Controles sobre la ejecución de los contratos, el cumplimiento de los compromisos de transformación y las condiciones de autorización.
1. Las Comunidades Autónomas velarán porque en todo momento los controles sobre la ejecución de los contratos, del cumplimiento de los compromisos de transformación y de las condiciones de autorización, contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) 619/71, se establezcan sobre la totalidad de los primeros transformadores o productores autorizados a efectos del artículo 3 bis del citado Reglamento, al menos, dos veces por campaña.
Los controles incluirán las comprobaciones físicas y un examen de la contabilidad material y financiera, así como de todo tipo de documentos comerciales (facturas, albaranes de entrega y otros) que sean pertinentes para el control.
2. Los controles sobre un primer transformador efectuados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en aplicación del apartado primero, deberá referirse a las operaciones de transformación de lino y/o de cáñamo en varilla producidos en la Unión Europea.
Por ello, cuando la producción se realice en otro Estado miembro de la Unión Europea y se transforme en España, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dirigirá a la Comunidad Autónoma correspondiente una solicitud del control de las operaciones de transformación del lino o cáñamo en varilla. En este caso, la Comunidad Autónoma tendrá la obligación de efectuar el control y comunicar los resultados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de treinta días después de recibida la comunicación.
3. Cuando la transformación del lino o cáñamo en varilla producido en España se realice en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comunidad Autónoma interesada comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la producción afectada y el país de destino, a efectos de realizar la solicitud de control de las operaciones de transformación.
Artículo 15. Control del tetrahidrocannabinol (THC).
1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comprobarán el nivel medio de THC de la variedad cultivada de cáñamo en el 5 % como mínimo de las declaraciones de cultivo presentadas, sobre una parcela seleccionada de una declaración de cultivo, teniendo en cuenta la distribución geográfica de las superficies en cuestión.
2. La comprobación del nivel de THC y la toma de muestras necesarias para llevar a cabo dicha determinación, se efectuará según el método descrito en el anexo C del Reglamento (CEE) 1164/89. Se podrán utilizar otros métodos que ofrezcan garantías equivalentes siempre que hayan sido comunicados previamente a los Servicios de la Comisión Europea.
3. En el caso de comprobarse que, en una parcela, el nivel medio de THC sobrepasa el límite establecido se efectuará un control pormenorizado sobre el terreno de todas las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda en la explotación correspondiente a la declaración de cultivo en cuestión.
Artículo 16. Control sobre la transformación y comercialización de la fibra.
1. Si las pruebas de transformación a las que hace referencia el apartado 4 del artículo 10 de este Real Decreto no se corresponden con las operaciones realmente efectuadas, la autorización quedará suspendida sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que puedan derivarse por este extremo. Dicha suspensión comprenderá las dos campañas siguientes a aquella para la que se realizó el control. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán decidir motivadamente no imponer dicha suspensión si se acredita en expediente contradictorio que la irregularidad no fue cometida deliberadamente o por negligencia grave y que su importancia es mínima en relación con el conjunto total de las operaciones realizadas. Igualmente, y en el supuesto de que se apreciaran indicios de actuación deliberada con fines fraudulentos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán de inmediato el tanto de culpa a los órganos judiciales competentes por razón del territorio.
2. Se retirará la autorización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de este Real Decreto, en todo caso, cuando el control efectuado por la Comunidad Autónoma ponga de manifiesto:
Que han dejado de cumplirse las condiciones de autorización comprendidas en el artículo 3 del presente Real Decreto.
Que una parte importante del lino en varilla o del cáñamo en varilla no se ha transformado en un plazo máximo de doce meses tras el final de la campaña.
Que una parte importante de los productos transformados no se ajusta a una calidad sana, cabal y comercial, de acuerdo con los requisitos que figuran en el apartado 2, artículo 3 del presente Real Decreto.
Que la fibras obtenida y/o comprada a los productores se destine a empresas diferentes de las industrias concernientes a los sectores: textil, papelero u otros usos industriales (automóvil, mobiliario, aislantes, filtros, cordelería).
Artículo 17. Controles adicionales.
En caso de irregularidades significativas que afecten al 6 % o más de los controles efectuados, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas duplicarán, al menos, el número de controles establecidos en los artículos 12 a 16 del presente Real Decreto, salvo cuando dichos controles afecten a la totalidad.
CAPÍTULO V.
COORDINACIÓN TÉCNICA Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
Artículo 18. Actuaciones de coordinación técnica.
El Fondo Español de Garantía Agraria, en su condición de organismo de coordinación de los organismos pagadores, a efectos de lo previsto en el párrafo b) del apartado 4 del Reglamento (CEE) 1258/99, del Consejo, de 1 7 de mayo, sobre financiación de la política agrícola común; en el artículo 2 del Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola y en el artículo 13.2 del Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se establece la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, continuará desarrollando, mediante el correspondiente grupo de coordinación técnica, las actuaciones necesarias de coordinación con las Comunidades Autónomas afectadas para asegurar la aplicación y ejecución armonizada de la normativa comunitaria y nacional del régimen de ayudas a que hace referencia el presente Real Decreto, en todo el territorio nacional.
Artículo 19. Suministro de información y comunicaciones.
1. Con el fin de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 1164/89, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación toda la información correspondiente al resultado de los controles efectuados, así como de las medidas adoptadas, en su caso, para su preceptivo traslado a la Comisión, en lo referente a:
Los controles realizados sobre las solicitudes de ayuda establecidos en el artículo 12 de este Real Decreto. Dicha información se remitirá con carácter general antes del 15 de marzo de la campaña de que se trate, y sin demora alguna en caso de observarse irregularidades significativas que afecten al 6 % o más de los controles efectuados.
Las comprobaciones efectuadas sobre el nivel de THC establecidas en el artículo 15 de este Real Decreto. Dicha información se remitirá con anterioridad al 15 de enero, y constará, al menos, de los siguientes datos referidos a cada variedad:
Número de pruebas efectuadas.
Resultados obtenidos por niveles de THC escalonados de 0,1 % en 0,1 %.
Medidas adoptadas.
Los controles establecidos según lo dispuesto en el artículo 16 de este Real Decreto. Dicha información será remitida tan pronto esté disponible dentro de la campaña de que se trate y sin demora alguna en caso de observarse irregularidades significativas que afecten al 6 % o más de los controles efectuados.
La aplicación de controles extraordinarios no indicados en este Real Decreto.
2. Con el fin de cumplir con las debidas comunicaciones demandadas por los Servicios de la Comisión Europea, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la siguiente información:
Información de carácter anual:
Antes de iniciarse la campaña:
Número de primeros transformadores autorizados.
Capacidades máximas de transformación autorizadas expresadas en t/hora y en t/año.
Con anterioridad al 15 de agosto, las superficies de siembra y de cultivo declaradas y el número de declaraciones presentadas.
Con anterioridad al 15 de enero en el caso del lino y del 15 de febrero en el del cáñamo, las superficies que han solicitado ayuda y el número de solicitudes presentadas.
Con anterioridad al 15 de marzo, las superficies de lino y cáñamo para las cuales, respectivamente,
Se haya establecido derecho a la ayuda.
No se haya reconocido el derecho a la ayuda.
Se haya pagado la ayuda.
A más tardar al finalizar el segundo mes de cada campaña: los rendimientos medios estimados en varilla, fibra y semillas.
Información de carácter mensual para cada primer transformador autorizado:
Kilogramos de varillas, fibras, semillas y otros productos almacenados.
Kilogramos de varillas transformadas.
Kilogramos de cada producto obtenido.
Precios más representativos del mercado para las distintas calidades de fibras y para las semillas.
Para el lino, la información se proporcionará, en su caso, distinguiendo el lino enriado sin desgranar de otros tipos de lino.
En caso de producirse cualquier variación sobre las anteriores informaciones se comunicará a la mayor brevedad posible.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo y aplicación.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto y en particular para modificar las fechas de presentación de los documentos de modo coordinado con lo que la normativa comunitaria establezca al efecto.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor
La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y será de aplicación a partir de la campaña de comercialización 1999/2000.
Dado en Madrid a 12 de noviembre de 1999.
– Juan Carlos R. –
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
Jesús Posada Moreno.