Gestion Medioambiental por la norma UNE-EN ISO 14001

Gestion Medioambiental por la norma UNE-EN ISO 14001

Despacho especializado en normativas medioambientales, UNE-EN ISO 9001,UNE-EN ISO 9000, UNE-EN ISO 9004, UNE-EN ISO 14001, UNE-EN ISO 14004, UNE-EN ISO 19011, no deje de contactar con nosotros para cualquier duda o aclaración.

Las normas internacionales sobre la gestión ambiental proporcionan los elementos necesarios para la realización de un sistema de gestión acorde con las necesidades y requerimientos de cada organización.

Es un sistema eficaz que puede ser integrado en otros sistemas de gestión como puede ser el sistema de gestión de la calidad o de gestión de la seguridad y salud en el trabajo.

Los requisitos que marcan la gestión medioambiental en una organización están especificados en las siguientes normas editadas por AENOR:

UNE-EN ISO 14001: Sistemas de Gestión Ambiental. Requisitos con orientación para su uso.

UNE-EN ISO 14004. Sistemas de Gestión Ambiental. Directrices generales sobre principios, sistemas y técnicas de apoyo.

La Norma ISO 14001 se basa en la metodología conocida como (PHVA); Planificar-Hacer-Verificar-Actuar. Esta norma marca unos requisitos que deben ser desarrollados por la organización para poder llevar a cabo la gestión ambiental. Estos requisitos se engloban en cuatro grupos (Planificación, implementación y operación, verificación o comprobación y actuación) que siguen la metodología PHVA y se pueden resumir en los siguientes puntos:

PLANIFICACIÓN

Política ambiental: intenciones y orientación de la organización relativas a la minimización de los impactos medioambientales que pueda generar la actividad de la organización. Proporciona el marco de referencia para la revisión de los objetivos y metas ambientales.

Esta política debe ser apropiada a la naturaleza magnitud e impactos ambientales que generen las actividades de la organización.

Debe incluir un compromiso de mejora continua y prevención de la contaminación, de cumplimiento de los requisitos legales aplicables y otros requisitos relacionados con los aspectos ambientales de la organización.

La política ambiental bebe estar documentada e implementada y debe ser comunicada a todas las personas relacionadas con la organización.

1. Aspectos ambientales

1.1. Identificar los aspectos ambientales de las actividades de la organización.

1.2. Determinar los aspectos ambientales que tengan o puedan tener impactos significativos sobre el medioambiente.

2. Requisitos legales

2.1.  Identificar los requisitos legales aplicables.

2.2.  Facilitar el acceso a los requisitos legales

2.3. Determinar la aplicación de los requisitos legales a los aspectos ambientales.

3. Objetivos, metas y programas

3.1. Establecer objetivos y metas ambientales

3.2. Documentar los objetivos y metas

3.3. Asignar responsabilidades

IMPLEMENTACIÓN

1. Objetivos, metas y programas

1.1. Implementar objetivos y metas ambientales

1.2. Documentar los objetivos y metas

1.3. Establecer medios y plazos para lograr los objetivos

2. Recursos, funciones, responsabilidad y autoridad

2.1. Asegurar la disponibilidad de recursos: humanos, financieros, tecnológicos e infraestructura de la organización

2.2. Definir y documentar las funciones, responsabilidades y autoridad

2.3. Definir y documentar el alcance del sistema de gestión ambiental

3. Competencia, formación y toma de conciencia

3.1.  Identificar los requisitos legales aplicables.

3.2.  Acceso a los requisitos legales

3.3.Determinar la aplicación de los requisitos legales a los aspectos ambientales.

4. Comunicación, documentación y control de documentos

4.1.Comunicar la información interna relacionada con los aspectos ambientales

4,2. Documentar la política, objetivos y metas ambientales

4.3.Documentar los procedimientos y registros que la organización determine como necesarios para asegurar la eficacia de la gestión ambiental

4.4. Controlar todos los documentos relacionados con la gestión ambiental

4.5. Asegurar que toda la documentación está actualizada y disponible para su uso

5. Control operacional

5.1.Identificar las operaciones asociadas con los aspectos ambientales significativos.

5.2. Planificar dichas operaciones.

5.3. Establecer* procedimientos para controlar las posibles desviaciones de la política, objetivos y metas ambientales.

6. Preparación y respuesta ante emergencias

6.1. Establecer* procedimientos para identificar situaciones potenciales de emergencia y accidentes que puedan tener impactos sobre el medio ambiente.

6.2. Establecer* planes de emergencia y capacidad de respuesta.

VERIFICACIÓN

1. Seguimiento y medición

1.1. Establecer* procedimientos para hacer el seguimiento de los aspectos fundamentales de las operaciones que puedan tener impacto sobre el medioambiente

1.2. Evaluar periódicamente la consecución de los objetivos y metas definidos

1.3. Evaluar periódicamente el cumplimiento de los requisitos legales

1.4. Mantener los registros de las evaluaciones

2. No conformidad, acción correctiva y acción preventiva

2.1. Identificación y corrección de las no conformidades

2.2. Determinar las causas de las no conformidades

2.3. Implementar las acciones adecuadas para prevenir las no conformidades

2.4. Revisar la eficacia de las acciones correctivas y preventivas

3. Control de los registros

3.1. Identificar los requisitos legales aplicables.

3.2. Facilitar el acceso a los requisitos legales

3.3.Determinar la aplicación de los requisitos legales a los aspectos ambientales.

4. Auditoría interna

4.1. Comunicación interna relacionada con los aspectos ambientales

4,2. Documentar la política, objetivos y metas ambientales

4.3. Documentar los procedimientos y registros que la organización determine como necesarios para asegurar la eficacia de la gestión ambiental

5. Revisión por dirección

5.1. Comunicación interna relacionada con los aspectos ambientales

5.2. Documentar la política, objetivos y metas ambientales

5.3. Documentar los procedimientos y registros que la organización determine como necesarios para asegurar la eficacia de la gestión ambiental.

5.4. Revisión de la gestión ambiental por dirección documentada en el documento «Informe de revisión por Dirección».

*Nota: con el termino establecer se indica establecer, documentar, implementar y mantener los procedimientos necesarios.

Los procesos, requisitos y seguimiento de procesos deben quedar reflejados en la documentación del Sistema de Gestión ambiental mediante los documentos que la organización considere necesarios y acorde con sus objetivos y política ambiental.

Documentos de un sistema de gestión ambiental.

Los documentos de un sistema de gestión ambiental se resumen en los siguientes:

Manual ambiental: especifica el sistema de gestión medioambiental de una organización.

Política ambiental: intenciones y orientación de la organización relativas al medio ambiente.

Procedimientos:

Un procedimiento es la forma específica de lleva a cabo una actividad. Los procedimientos documentados para un sistema de gestión ambiental serán como mínimo:

  • ­     Procedimiento de identificación de aspectos ambientales significativos
  • ­     Procedimiento de revisión por dirección.
  • ­     Procedimiento de registro de requisitos legales.
  • ­     Procedimiento de control de consumos.
  • ­     Procedimiento de formación.
  • ­     Procedimiento de gestión de residuos.
  • ­     Procedimiento de gestión de consumos.
  • ­     Procedimiento de actuación ante emergencias.
  • ­     Procedimiento de No Conformidades,
  • ­     Procedimiento de Auditorías Internas.
  • ­     Procedimiento de Control de la documentación.
  • ­     Procedimiento de comunicación.

Estos procedimientos dependen de los productos o servicios que se llevan a cabo en la empresa y contendrán la planificación y los procesos necesarios para la consecución de los objetivos y metas ambientales marcadas por la organización y las actividades requeridas para la verificación y la evaluación del desempeño ambiental de la organización.

Registros:

Los registros proporcionan la evidencia del seguimiento en la gestión ambiental de la organización. Igualmente permiten identificar los aspectos en donde la organización puede mejorar en la consecución de sus compromisos medioambientales.

Como regla general cada procedimiento tiene anexo los registros necesarios para el seguimiento y control en la ejecución de los compromisos ambientales de la organización. En estos documentos recopilan los datos apropiados para poder analizar y demostrar la idoneidad y eficacia del sistema de gestión ambiental y evaluar el grado de alance de los objetivos y metas ambientales.

Como ejemplo podemos señalar los siguientes registros:

  • ­     Acta de revisión por Dirección.
  • ­     Planificación de objetivos.
  • ­     Seguimiento de objetivos.
  • ­     Relación de requisitos legales aplicables.
  • ­     Cumplimiento de los requisitos legales.
  • ­     Listado de Registros.
  • ­     Control de distribución de la documentación.
  • ­     Control de consumos.
  • ­     Aspectos ambientales significativos en condiciones normales.
  • ­     Aspectos ambientales significativos en condiciones de emergencia.
  • ­     Informe de incidentes.
  • ­     Certificados de formación del personal.
  • ­     Informe de la actividad formativa.
  • ­     Necesidades de formación.
  • ­     No conformidades.
  • ­     Acciones correctivas.
  • ­     Plan anual de auditorías internas.
  • ­     Listado de comprobación auditoría.
  • ­     Informe de auditoría interna.

Esta norma se puede usar para la certificación y la inscripción en el «Registro de entidades certificadas» de la entidad certificadora. También se puede utilizar para realizar la auto declaración del sistema de gestión ambiental de la organización.

NORMAS PARA CONSULTA

UNE-EN ISO 14001: Sistemas de Gestión Ambiental. Requisitos con orientación para su uso.

  • UNE-EN ISO 14004. Sistemas de Gestión Ambiental. Directrices generales sobre principios, sistemas y técnicas de apoyo.
  • UNE-EN ISO 19011. Directrices para la auditoría de los sistemas de gestión de la calidad o de gestión ambiental.
  • UNE-EN ISO 9000. Sistemas de la calidad. Fundamentos y vocabulario.
  • UNE-EN ISO 9001: Sistemas de Gestión de la calidad. Requisitos.

Tecnico asociada: Mª Ángeles Albuixech

Norma de calidad para patata de consumo 2009

Norma de calidad para patata de consumo 2009

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Artículo 1. Aprobación de la norma de calidad comercial para las patatas de consumo en el mercado nacional.

Se aprueba la norma de calidad comercial para las patatas de consumo en el mercado nacional cuyo texto se inserta en el anexo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La norma será aplicable en todas las fases de la comercialización, siendo el tenedor de los productos, en relación con los cuales se haya adoptado la misma, el responsable del respeto de dicha conformidad, quien sólo podrá exponer los productos para la venta, ponerlos en venta, venderlos, entregarlos o comercializarlos de cualquier otra forma si se ajustan a dicha norma.

No obstante, en las fases posteriores a la de expedición, los productos podrán presentar, en relación a las prescripciones de la norma, una ligera disminución del estado de frescura y turgencia, así como ligeras alteraciones debidas a su evolución y a su carácter más o menos perecedero.

2. Excepciones.

a) No están obligados al cumplimiento de la norma los siguientes productos:

1.º Los productos vendidos directamente por el productor al consumidor en la explotación del productor y destinados a satisfacer las necesidades personales de dicho consumidor.

2.º Los productos vendidos o entregados por el productor a industrias de manipulación o a centrales de almacenamiento, o transportados desde la explotación del productor hacia tales centrales o industrias.

3.º Los productos transportados a las industrias de manipulación desde las centrales de almacenamiento.

4.º Los productos expuestos para la venta, puestos en venta, vendidos, entregados o comercializados de cualquier otra forma por el productor en los mercados mayoristas ubicados en las zonas de producción no calificados como de destino, con las excepciones que la normativa de tales mercados establezca. Asimismo estos productos cuando son transportados desde dichos lugares de venta al por mayor a industrias de manipulación y/o a centrales de almacenamiento.

5.º Los productos que se expidan a las fábricas de transformación, sin perjuicio de que se puedan establecer normas de calidad para los productos que se destinen a la transformación industrial.

6.º Los productos destinados al consumo animal.

7.º Los productos cuyo destino sea su reutilización como simiente.

En el caso de los productos contemplados en los apartados 2.º, 3.º, 5.º, 6.º y 7.º, deberá acreditarse documentalmente ante los Servicios de Inspección de que los mismos se ajustan a las condiciones previstas, especialmente en lo que se refiere a su destino.

b) Asimismo se exceptúan las tradicionalmente conocidas como «papas antiguas de Canarias» que se definen como los tubérculos procedentes de las variedades cultivadas de «Solanum tuberosum L-subespecie andigena, Solanum tuberosum L-subespecie tuberosum y Solanum χ chaucha Juz. et Buk.» destinadas al consumo humano no incluidas en el Registro de Variedades Comerciales del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

Disposición adicional única. Reconocimiento mutuo.

Lo dispuesto en esta disposición no se aplicará a los productos legítimamente fabricados o comercializados en los restantes Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio, partes contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Disposición transitoria única. Régimen normativo transitorio.

Los productos a los que se refiere este real decreto que no se ajusten a lo establecido en él, pero cumplan lo dispuesto en la normativa vigente hasta el momento de su entrada en vigor, podrán ser comercializados durante los seis meses siguientes a ese momento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Orden de 6 de julio de 1983, por la que se aprueba la norma de calidad para la patata de consumo destinada al mercado interior.

Disposición final primera. Modificación del anexo I del Real Decreto 2192/1984, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior.

En el anexo I del Real Decreto 2192/1984, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior, en la columna de «hortalizas» se suprime «patatas de consumo».

Disposición final segunda. Título competencial.

Lo dispuesto en el presente real decreto tiene carácter de normativa básica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de enero de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO

NORMA DE CALIDAD COMERCIAL PARA LAS PATATAS DE CONSUMO EN EL MERCADO NACIONAL

1. Definición del producto

La presente norma se refiere a los tubérculos de las variedades (cultivares) comerciales de patata obtenidos de «Solanum tuberosum L.» y de sus híbridos, destinados a su entrega en estado natural fresco al consumidor.

Según su condición, se distinguen tres tipos comerciales de patata:

«De Primor» (las que, además de ser cosechadas antes de su completa maduración natural, de modo que su epidermis o piel pueda desprenderse fácilmente por frotamiento, deben comercializarse en los días inmediatos a su recolección).

«Nuevas» (las cosechadas en su completa maduración natural y comercializadas en las semanas inmediatas a su recolección sin más almacenamiento y/o conservación que el necesario para garantizar el desarrollo normal de su proceso comercializador).

«De Conservación» (las cosechadas en su plena madurez, aptas para su comercialización después de pasar por un período de almacenamiento y/o conservación más o menos prolongado, sin merma de sus cualidades organolépticas).

2. Disposiciones relativas a la calidad

La norma tiene por objeto establecer los requisitos que deberán presentar las patatas después de su manipulación y acondicionamiento para su adecuada comercialización en el mercado nacional.

2.1 Requisitos mínimos.

Para todas las categorías, a reserva de las disposiciones especiales para cada una de ellas y sin perjuicio de las tolerancias permitidas, las patatas deberán entregarse:

Enteras y con la piel bien formada, es decir exentas de toda ablación o ataque que tenga por efecto alterar su integridad. La ausencia parcial de piel en los tubérculos «De Primor» no constituye una alteración de la integridad de los mismos.

Sanas, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

Prácticamente limpias, exentas de materias extrañas visibles. Firmes y de aspecto fresco.

Prácticamente exentas de plagas.

Prácticamente exentas de daños causados por plagas.

Sin germinar. Se consideran tubérculos sin germinar aquellos en los que los brotes no miden más de 3 mm. En las patatas «De Primor» y «Nuevas» no se admite la presencia de ningún brote.

Exentas de un grado anormal de humedad exterior, es decir suficientemente secas tras el lavado al que se hayan podido someter en su caso.

Exentas de olores y/o sabores extraños.

Prácticamente exentas de defectos externos o internos que perjudiquen a su aspecto, a su calidad, a su conservación y/o a su presentación, tales como:

Manchas pardas debidas al sol.

Enverdecimiento en más de la octava parte de la superficie total del tubérculo, que no pueda desaparecer con un pelado normal (aproximadamente de 1,75 mm, de espesor).

Grietas, incluidas las de crecimiento (con una longitud mayor que la mitad del eje correspondiente a la dirección de la grieta), fisuras, cortes, mordeduras, picaduras y magulladuras, de una profundidad superior a 3,5 mm para los tubérculos «De Primor» y 5,0 mm para los demás, y/o rugosidades de la piel (para aquellas variedades en las que ésta no es normalmente rugosa).

Deformaciones fuertes (muñones o carretes).

Manchas subepidérmicas, de más de 5,0 mm de profundidad, grises, azules o negras, sobre una superficie mayor de 2 cm2.

Manchas de mohos (herrumbre), corazón hueco, ennegrecimiento y otros defectos internos.

Sarna común profunda y sarna polvorienta afectando en más de la décima parte de la superficie total del tubérculo y con una profundidad de 2 mm o más.

Sarna común superficial en más de la cuarta parte de la superficie total del tubérculo, que no pueda desaparecer con un pelado normal.

Daños causados por el frío.

Las patatas deberán haberse cosechado cuidadosamente y presentar las características morfológicas normales de su tipo varietal, teniendo en cuenta la zona y el año de producción.

2.1.1 El desarrollo y estado de las patatas deberán ser tales que les permitan: Soportar el transporte y la manipulación.

Llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

Cada lote (entendiendo como tal la cantidad de patatas producidas en circunstancias casi idénticas, que tienen en común: el origen, la variedad, el tipo comercial, la manipulación

–categoría– y el acondicionamiento) deberá estar prácticamente exento de sustancias y objetos extraños, como por ejemplo: tierra adherida o libre, brotes no adheridos, piedras, etcétera.

2.2 Clasificación.

Las patatas se clasificarán en una de las dos categorías siguientes:

2.2.1 Categoría I.

Las patatas clasificadas en esta categoría deberán ser de buena calidad y presentar las características morfológicas regulares del tipo varietal al que pertenezcan.

No obstante podrán presentar los siguientes defectos, siempre y cuando no se vean afectados el aspecto general del producto, su calidad, su estado de conservación y su presentación:

Un ligero defecto de forma, teniendo en cuenta la forma típica del tipo varietal y su zona de producción.

Ligeros defectos de aspecto. Ligeros defectos superficiales. Un ligero defecto de coloración. Muy ligeros defectos internos.

2.2.2 Categoría II.

Esta categoría comprenderá las patatas que no puedan ser clasificadas en la categoría I pero que cumplan los requisitos mínimos establecidos.

No obstante se admitirán la presencia de los siguientes defectos, siempre y cuando el producto conserve sus características esenciales de calidad, de conservación y de presentación:

Un defecto de forma, teniendo en cuenta la forma típica del tipo varietal y su zona de producción.

Defectos de aspecto. Defectos superficiales.

Un defecto de coloración. Ligeros defectos internos.

3. Disposiciones relativas al calibrado

El calibre vendrá determinado por la longitud del lado de la retícula de una malla cuadrada, en la que pasen los tubérculos de forma natural y más favorable.

El calibre mínimo de las patatas se fija en 28 mm para las «De Primor» y 35 mm para las demás. No obstante, se admitirá la comercialización de las patatas con un calibre comprendido entre 18 mm y los mínimos citados, bajo la denominación «Patata menuda fuera de calibre» u otra designación de venta equivalente.

La homogeneidad de calibre no es obligatoria en aquellos envases de venta de un peso neto superior a 5 kilogramos. En los envases de venta con un peso neto inferior o igual a 5 kilogramos, la diferencia entre las unidades mayor y menor no será superior a 35 mm.

Con carácter facultativo, las patatas en envases de más de 5 kilogramos podrán presentarse calibradas. En este caso, el intervalo entre los calibres mayor y menor dentro de un mismo envase no será superior a 45 mm.

4. Disposiciones relativas a las tolerancias

Dentro de los límites que se disponen a continuación, se admitirán en cada envase o, en caso de expedición a granel, en cada lote, la existencia de productos que no cumplan los requisitos de calidad y calibre de la categoría indicada, así como la presencia de otras variedades.

4.1 Tolerancias de calidad.

4.1.1 Categoría I.

En el caso de las patatas «De Primor» y «Nuevas», un 6% en peso de tubérculos que no cumplan los requisitos de esta categoría, en las cantidades máximas definidas en el apéndice adjunto, pero que se ajusten a los de la categoría II o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

En el caso de las patatas «De Conservación», un 8% en peso de tubérculos que no cumplan los requisitos de esta categoría, en las cantidades máximas definidas en el apéndice adjunto, pero que se ajusten a los de la categoría II o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

4.1.2 Categoría II.

Un 8% o un 10% en peso, para las patatas «De Primor» y «Nuevas» o «De Conservación», respectivamente, de tubérculos que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, en las cantidades máximas definidas en el citado apéndice adjunto, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

4.2 Tolerancias de calibre.

Para todos los tipos y categorías, un 6% en peso de tubérculos que no cumplan los requisitos de calibre mínimo establecidos o, en caso de presentarse calibrados, que no correspondan al calibre inferior y/o superior al especificado, en una desviación máxima del 15%.

4.3 Tolerancias de otras variedades.

Un 2% en peso de tubérculos de variedades diferentes a la que constituye el envase o, en caso de expedición a granel, el lote.

5. Disposiciones relativas a la presentación

5.1 Homogeneidad.

El contenido de cada envase o, en caso de expedición a granel, de cada lote, deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente patatas del mismo tipo comercial, origen, variedad, calidad y calibre, si se presentan calibradas.

No obstante, los envases de venta de un peso neto no superior a 3 kilogramos, podrán contener mezclas de patatas de diferentes variedades siempre y cuando sean homogéneas en cuanto a tipo comercial y calidad y los tubérculos de cada variedad sean del mismo origen y calibre en su caso.

La parte visible del contenido del envase o del lote, si las patatas se presentan a granel, tendrá que ser representativa del conjunto.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores de este punto, los productos regulados por el presente real decreto podrán aparecer mezclados, en envases de venta de un peso neto inferior o igual a 3 kilogramos, con frutas y hortalizas frescas de especies diferentes, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 48/2003 de la Comisión, por el que se establecen las normas aplicables a las mezclas de frutas y hortalizas frescas de diferentes especies contenidas en un mismo envase de venta.

5.2 Acondicionamiento.

El envase de las patatas deberá protegerlas convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deberán estar limpios y ser de una materia que no pueda causar al producto alteraciones internas ni externas. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Los envases deberán estar exentos de materias extrañas. No obstante, en determinados casos, se autoriza la utilización de materiales especiales dentro del envase (turba por ejemplo) siempre que no afecte negativamente a los tubérculos, a fin de asegurar una mejor conservación de los mismos en los transportes a largas distancias.

La posible utilización de etiquetas, pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

6. Disposiciones relativas al marcado

En los casos de presentación en envase, éste llevará agrupadas en uno de sus lados, con caracteres legibles, indelebles y visibles, expresados al menos en la lengua española oficial del Estado, las indicaciones siguientes:

6.1.1 Identificación.

El nombre, la razón social o la denominación del envasador y/o del expedidor o del vendedor y, en todo caso, su domicilio.

6.1.2 Naturaleza del producto.

«Patatas de primor», «Patatas nuevas», «Patatas de conservación», según corresponda. Sin calibrar o calibrado.

Nombre de la variedad.

En su caso, denominación específica de venta para las patatas que no se ajusten a los calibres mínimos.

En los envases de venta que contengan mezcla de patatas de distintas variedades:

«Mezcla de patatas».

Cuando el contenido no pueda verse, indicación de las variedades presentes en el envase y del número mínimo de piezas de cada variedad.

6.1.3 Origen del producto.

País de origen y, facultativamente, zona de producción regional o local o denominación nacional.

Si el envase de venta contiene una mezcla de patatas de diferentes variedades de orígenes distintos, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a los colores correspondientes.

6.1.4 Características comerciales. Categoría.

Peso neto. En los envases de venta que contengan mezcla de patatas de distintas

variedades, proporción de cada una de ellas.

Indicación del lote.

Calibre, expresado por el calibre mínimo seguido de la expresión «y +» o de las palabras «y más» o por el calibre mínimo y máximo.

Facultativamente: Utilización culinaria recomendada, color de la piel, color de la carne, forma del tubérculo, circunstancias particulares de producción, condiciones relativas de almacenamiento y conservación, significación de su tratamiento con productos antigerminativos o no, etc.

6.2 A granel.

En los casos de presentación a granel, las indicaciones anteriormente mencionadas deberán figurar en un documento que acompañe a la mercancía, fijado de forma visible en el interior de sus transportes o envases. Para su venta al público, los comerciantes minoristas deberán colocar las indicaciones relativas a la naturaleza, origen y características comerciales del producto en un cartel bien visible en el lugar de venta, siendo la parte de la mercancía expuesta representativa del conjunto del lote.

No es necesario que las indicaciones citadas figuren en los bultos, en su caso, cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones; dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.

Límites de defectos admitidos en las tolerancias de calidad para las patatas

De Primor Nuevas De Conservación 
Defectos
Cat. I Cat. II Cat. I Cat. II Cat. I Cat. II
Tierra o materias extrañas
1 2 1 2 1 2
Tubérculos dañados, golpeados o agrietados
1 2 1 2 1 2
Tubérculos deformes (1)
1 2 1 2 1 4
Corazón hueco, vitriosidad
1 2 1 2 1 2
Tubérculos con sarna superficial o piel agrietada (2)
2 4 2 4 3 6
Tubérculos con manchas de hierro (3)
2 4 2 4 2 4
Tubérculos enverdecidos (4)
1 2 1 2 1 2
Tubérculos brotados (5)
0 0 0 0 3 6
Máximo Total
6 8 6 8 8 10

(1)   En las variedades de forma regular, poco pronunciados en la catagoría I y ligeramente pronunciados en la categoría II.

(2)   Se Considera que un tubérculo está afectado de sarna o piel agrietada, cuando la alteración alcanza a más de una cuarta parte de su superficie total.

(3)   Se considera que un tubérculo está afectado de manchas de hierro, cuando la alteración alcanza a más de una octava parte de la superficie de un corte medio en sentido longitudinal.

(4)   Se considera que un tubérculo está enverdecido, cuando la alteración alcanza a más de la octava parte de su superficie total.

(5)   Se considera que un tubérculo está brotado, cuando presenta uno o más brotes superiores a 3 mm.

Norma de calidad para melocoton

Norma de calidad para melocoton

La Norma de calidad para melocoton se rige por el Reglamento (CE) Nº 2335/1999 de la Comisión de 3 de noviembre de 1999, por el que se establecen las normas de comercialización de los melocotones y nectarinas.

 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se
establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1257/1999 (2), y, en particular, el apartado
2 de su artículo 2,
Considerándo lo siguiente:
(1) Los melocotones y nectarinas figuran en el anexo I del Reglamento (CE) nº 2200/96 entre los productos que deben estar regulados por normas; el reglamento (CEE) nº 3596/90 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1990, por el que se establecen normas de calidad para los melocotones y las nectarinas (3), cuya última modificación la constituye el reglamento (CE) nº 888/97 (4), debe ser objeto de múltiples modificaciones; con el fin de garantizar la claridad jurídica, es oportuno derogar el Reglamento (CEE) nº 3596/90 y proceder a una refundición de esta normativa; además, por motivos de transparencia en el mercado mundial, es preciso que en esa refundición se tenga en cuenta la norma  recomendada para los melocotones y nectarinas por el Grupo de trabajo de normalización de los alimentos perecederos y de desarrollo de la claridad, de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE).
(2) Las normas de los melocotones y nectarinas establecen la obligación de respetar una
escala de calibrado; por disposición del Reglamento (CEE) nº 1169/93 (5), el calibre «D» sólo está autorizado durante el período comprendido entre el comienzo de la campaña de
comercialización y el 30 de junio con el fin de permitir en él la comercialización de las
variedades tempranas de fruto pequeño y de impedir, al mismo tiempo, que desde el 1 de
julio se comercialicen melocotones y nectarinas tardíos de calibre «D», que se caracterizan
por un calibre superior cuando están maduros; no procede que esa prohibición se mantenga
tras el período de comercialización de los melocotones y nectarinas comunitarios.
(3) El mercado de los melocotones y nectarinas frescos depende estrechamente de la calidad gustativa de estos productos, especialmente en la fase de la venta al por menor. Dicha calidad se caracteriza por su gran variedad; con el fin de que el consumidor pueda elegir libremente la fruta de la calidad organoléptica que más le convenga, es preciso dar a este sector la posibilidad de ofrecer indicaciones mínimas o máximas sobre algunos criterios de madurez esenciales.
(4) La aplicación de las presentes normas deberá permitir eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en el marco de competencia leal, contibuyendo así a aumentar la rentabilidad de la producción.
(5) Estas normas han de aplicarse en todas las fases de la comercialización; el transporte a
larga distancia, el almacenamiento, de cierta duración o las, diversas manipulaciones, a las que se someten los productos pueden provocar en ellos alteraciones debidas a su
evolución biológica o a su carácter más o menos perecedero. Procede tener en cuenta
esas alteraciones al aplicar las normas en las fases de la comercialización que siguen a
la de expedición; en el caso de los productos de la categoría «Extra», que deben seleccionarse y acondicionarse con especial cuidado, la única alteración que ha de poder admitirse es la disminución de la frescura y la turgencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de
gestión de las frutas y hortalizas frescas,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO


Artículo 1

Las normas de comercialización de los melocotones y nectarinas del código NC 0809 30 se
establecen en el anexo.
Dichas normas se aplicarán en todas las fases de la comercialización en las condiciones
dispuestas por el Reglamento (CE) nº 2200/96.
No obstante, en las fases siguientes a la de expedición, los productos podrán presentar frente a las disposiciones de esas normas:

  • – una ligera disminución de su estado de frescura y de turgencia y,
  • – salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría «Extra», ligeras alteraciones
  • debidas a su evolución y su carácter más o menos perecedero.

Artículo 2

Queda derogado el reglamento (CEE) nº 3596/90


Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión

ANEXO

Definición del producto

Las presentes normas se aplicarán a los melocotones y nectarinas (1) de las variedades (cultivares) obtenidas de Prunus persica Sieb. y Zucc. que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor y no a la transformación industrial.


Disposiciones relativas a la calidad

Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir los
melocotones y nectarinas tras su acondicionamiento y envasado.

A. Requisitos mínimos
En el caso de todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia establecidos, los melocotones y nectarinas deberán estar.

  • – enteros,
  • – sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo, – limpios, es decir, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,
  • – prácticamente exentos de plagas,
  • – prácticamente exentos de daños causados por plagas,
  • – exentos de un grado anormal de humedad exterior,
  • – exentos de olores y sabores extraños.

Además, tendrán que haberse recolectado con cuidado, debiendo presentar un estado
de madurez y desarrollo que les permita:

  • – conservarse bien durante su transporte y manipulación, y
  • – llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

B. Clasificación
Los melocotones y nectarinas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:

i) Categoría «Extra»
Los melocotones y nectarinas de esta categoría deberán ser de calidad superior y
presentarán las características de desarrollo, forma y color que sean propias de la
variedad en la zona de producción considerada. Además, no podrán presentar
defectos, salvo ligerísimas alteraciones de la epidermis que no afecten al aspecto
general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.

ii) Categoría I
Los melocotones y nectarinas de esta categoría deberán ser de buena calidad y
presentarán las características que sean propias de la variedad en la zona de
producción. No obstante, podrán admitirse ligeros defectos de forma, de desarrollo
o de coloración.
La pulpa no habrá sufrido ningún deterioro.
De esta categoría se excluirán los melocotones y nectarinas que estén abiertos en
el punto de unión del pedúnculo.
De esta categoría se excluirán los melocotones y nectarinas que estén abiertos en
el punto de unión del pedúnculo.
Sin embargo, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad,
conservación y presentación en el envase, el producto podrá presentar en la epidermis
defectos leves que no sobrepasen los límites siguientes:

  • – 1 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,
  • – 0,5 cm2 de superficie total, en el caso de los demás defectos.

iii) Categoría II
Esta categoría comprenderá los melocotones y nectarinas que no puedan clasificarse
en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba
establecidos.
La pulpa no presentará defectos importantes. Además, los frutos abiertos en el punto
de unión del pedúnculo sólo se admitirán hasta el límite de tolerancia de calidad
establecido para esta categoría.
No obstante, siempre que conserve sus características esenciales de calidad,
conservación y presentación, el producto podrá presentar defectos de la epidermis
que no sobrepasen los límites siguientes:

  • – 2 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,
  • – 1,5 cm2 de superficie total, en el caso de los demás defectos.

Disposiciones relativas al calibrado

El calibre de los melocotones y nectarinas vendrá determinado por:

  • – la circunferencia, o
  • – el diámetro máximo de la sección ecuatorial.

Los melocotones y nectarinas se calibrarán con arreglo a la escala siguiente:

Diámetro Indicación del calibre
(código)
Circunferencia
90 mm o más
80 mm – < 90 mm
73 mm – < 80 mm
67 mm – < 73 mm
61 mm – < 67 mm
56 mm – < 61 mm
51 mm – < 56 mm
AAAA
AAA
AA
A
B
C
D
28 cm o más
25 cm – < 28 cm
23 cm – < 25 cm
21 cm – < 23 cm
19 cm – < 21 cm
17,5 cm – < 19 cm
16 cm – < 17,5 cm

El calibre mínimo que se admitirá en la categoría «Extra» será de 17,5 cm (circunferencia) o de 56 mm (diámetro).
El calibre D (51 mm – < 56 mm de diámetro ó 16 cm – < 17,5 cm de circunferencia) no se autorizará entre el 1 de julio y el 31 de octubre.
El calibrado será obligatorio para todas las categorías.


Disposiciones relativas a la tolerancia
Dentro de los límites que se disponen a continuación, se admitirá en cada envase la presencia de productos que no cumplan los requisitos de calidad y calibre de la categoría en él indicada.


Disposiciones relativas a la presentación

A. Tolerancias de calidad

i) Categoría «Extra»
Un 5% en número o en peso de melocotones o nectarinas que no cumplan los
requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I o,
excepcionalmente, que se incluyen en las tolerancias de esa categoría.
ii) Categoría I
Un 10% en número o en peso de melocotones o nectarinas que no cumplan los
requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o,
excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría.
iii) Categoría II
Un 10% en número o en peso de melocotones o nectarinas que no cumplan los
requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos
los frutos que presenten podredumbre, magulladuras profundas u otras alteraciones
que los hagan impropios para el consumo.

B. Tolerancias de calibre
En el caso de todas las categorías, un 10% en número o en peso de melocotones o
nectarinas que no cumplan el calibre indicado en el envase por una diferencia máxima,
en más o en menos, de 1 cm (circunferencia) o de 3 mm (diámetro). Sin embargo, en
el caso de los frutos que se clasifiquen en el calibre más pequeño, esta tolerancia sólo
podrá incluir melocotones o nectarinas cuyo calibre no sea inferior en más de 6 mm
(circunferencia) o de 2 mm (diámetro) al mínimo establecido.

A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente
melocotones o nectarinas del mismo origen, variedad, calidad, estado de madurez y
calibre, así como, en el caso de la categoría «Extra», de la misma coloración.
La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.

B. Acondicionamiento
El envase de los melocotones y nectarinas deberá protegerlos convenientemente.
Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser
de una materia que no pueda causar al producto alteraciones internas ni externas. Se
permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones
comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas
o gomas que no sean tóxicas.
Los envases deberán estar exentos de materias extrañas.

C. Presentación
Los melocotones y nectarinas podrán presentarse de alguna de las formas siguientes

  • – en envases pequeños,
  • – tratándose de la categoría «Extra», en una sola capa, debiendo colocarse cada fruto separado de los contiguos,
  • – tratándose de las categorías I y II:
  • – en una o dos capas, o
  • – en un máximo de cuatro capas, siempre que los frutos se coloquen en soportes alveolares rígidos que no se apoyen sobre los frutos de la capa inferior.

Disposiciones relativas al marcado
Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y
visibles, las indicaciones siguientes

A. Identificación
Envasador y/o expedidor nombre y dirección o código expedido o reconocido
oficialmente. En caso de utilizarse un código, se harán figurar junto a él las palabras
«Envasador y/o expedidor» (o abreviaturas correspondientes).

B. Naturaleza del producto

  • – «Melocotones» o «Nectarinas», si no puede verse el contenido.
  • – Nombre de la variedad, en el caso de las categorías «Extra» y I.

C. Origen del producto
País de origen y, en su caso, zona de producción, o denominación nacional, regional
o local.

D. Características comerciales

  • – Categoría
  • – Calibre, expresado por los diámetros o circunferencias mínimos y máximos o por el código de calibre establecido en el punto III («Disposiciones relativas al calibrado»).
  • – Número de piezas (facultativo).
  • – Contenido mínimo de azúcar, medido por refractometría y expresado en grados Brix (facultativo).
  • – Firmeza máxima, medida por penetrometría y expresada en kg/0,5 cm2 (facultativa).

E. Marca de control oficial (facultativa).

Diámetro en milímetros Nº de Alveolo (Calibre) Identificación del Calibre
90 y más
87 incluido 90 excluido
84 Incluido 87 Excluido
80 Incluido 84 Excluido
76 Incluido 80 Excluido
73 Incluido 76 Excluido
70 Incluido 73 Excluido
67 Incluido 70 Excluido
64 Incluido 67 Excluido
61 Incluido 64 Excluido
56 Incluido 61 Excluido
51 Incluido 56 Excluido
47 Incluido 51 Excluido
12-14-16
18
20
22
24
26
28
30
32
35
37-40
42
45
AAAA
AAA
AA
AA
A
A
B
B
B
B
C
D
E

Nota: Calibrado más comúnmente utilizado para el melocotón y nectarina. En dicha
tabla reflejamos además de la identificación del calibre, el número de alveolo al que
corresponden dichos frutos para envases de 50×30.

Normas de Calidad de Manzanas y Peras

Normas de Calidad de Manzanas y Peras

La calidad de los frutos, es un compendio de calidades, que al final, puede resumirse como un conjunto de propiedades, que satisface las exigencias del consumidor.

El consumidor, se siente atraído hacia el fruto, por unas cualidades organolépticas, que no son otra cosa, que lo que él mismo, puede detectar, con la vista, el olfato, el gusto y el tacto.

Las características que pueden apreciarse por la vista son, generalmente, el color, el brillo, el tamaño, la forma y el aspecto general del fruto.

Con el olfato, se aprecian los aromas de los frutos más o menos intensos y siempre particulares, de cada uno de ellos.

El gusto, permite apreciar el sabor del fruto, así como la proporción ácidos-azúcares.

Mediante el tacto, la consistencia del fruto, la piel más o menos lisa, etc.

El consumidor, cada día es más exigente, en cuanto a residuos de productos químicos, de cualquier tipo, que puedan encontrarse en los frutos, también las Administraciones, son cada vez más restrictivas, a la hora de fijar los Límites Máximos de Residuos (LMR), tanto en los productos químicos precosecha, como en postcosecha.

Dado que los frutos, deben manipularse y transportarse necesariamente, para la recolección, tratamientos y clasificación en los almacenes, es muy importante, que sean lo más resistentes posible a todas estas tareas, para evitar manchas y heridas en la superficie del fruto.

Las heridas en la superficie del fruto, aunque sean micro heridas, provocan discontinuidades en la piel y son el lugar perfecto, en condiciones de humedad y temperatura, para el desarrollo de los diferentes patógenos, que afectan a los frutos de pepita tanto en conservación como en el circuito comercial.

La calidad, de alguna manera hay que producirla, es imposible en una Central, con ningún tratamiento ni físico ni químico, mejorar la calidad de los frutos, por lo cual, para tener calidad en los frutos, es necesario, producir frutos de calidad, y entre otras cosas debemos:

  • Asegurar, un buen desarrollo de las flores y favorecer la polinización.
  • Organizar, un buen reparto de frutos, en la masa del árbol. Se puede realizar con la poda.
  • Controlar, la competencia entre frutos y órganos vegetativos, con el fin de obtener el máximo provecho de la fotosíntesis (aclareos, podas, abonados,…)
  • Tener en cuenta, la evolución de las necesidades nutricionales.
  • Procurar satisfacer, las necesidades de calcio del fruto, controlando el equilibrio hojas / frutos, evitar los excesos con el abonado nitrogenado y corregir, con aplicaciones foliares, el contenido en calcio.

Además de estos criterios de producción, los criterios visuales, calibre, forma, color, piel, se recogen en las NORMAS DE CALIDAD establecidas para la fruta de pepita, en cuanto a criterios analíticos (dureza, cantidad de azúcar y ácido) los describiremos más adelante.

1. Normas de calidad para las manzanas y peras.

1.1. Definición del producto.

La presente norma, se refiere a las manzanas y peras, de los frutos de las variedades, (cultivares) obtenidas de Malus doméstica Borkh y de Pyrus communis L, destinadas a ser entregadas al consumidor en estado fresco, con exclusión de las manzanas y peras, destinadas a la transformación industrial.

1.2. Disposiciones relativas a la calidad.

Esta norma, tiene por objeto, definir las calidades que deben presentar las manzanas y peras, después de su acondicionamiento y envasado.

A. Características mínimas.

En todas las categorías, sin perjuicio de las disposiciones particulares, previstas para cada una de ellas y de las tolerancias admitidas, las manzanas y peras de todas las categorías deben presentarse:

  • Enteras.
  • Sanas; se excluyen en todo caso los productos afectados de podredumbre o por alteraciones, que los hagan impropios para el consumo.
  • Limpias, prácticamente exentas de materias extrañas visibles.
  • Prácticamente exentas de plagas.
  • Prácticamente exentas de daños debidos a plagas.
  • Exentas de humedad exterior anormal.
  • Exentas de olor y/o sabor extraños.

Además, deberán haberse recolectado cuidadosamente.

Las manzanas y peras, deberán haber alcanzado el grado de desarrollo que les permita:

  • Continuar el proceso de maduración para que puedan alcanzar el grado de madurez apropiado en función de sus características varietales.
  • Soportar su transporte y manipulación.
  • Llegar a su destino, en condiciones satisfactorias.

B. Clasificación.

Las peras y manzanas se clasificarán en las cuatro categorías siguientes:

i) Categoría Extra.

Las peras y manzanas, clasificadas en esta categoría, deben ser de calidad superior.

Deben presentar la forma, el desarrollo y la coloración, típicas de la variedad y estar provistas del pedúnculo intacto.

Deben estar exentas de defectos, con excepción, de muy ligeras alteraciones de la epidermis, siempre que las mismas no afecten a la calidad, el aspecto general del fruto y/o a la presentación del envase.

No se admiten, en esta categoría, las peras, que tengan en su pulpa gránulos pétreos (litiasis) o concreciones pétreas.

ii) Categoría I.

Las peras y manzanas, clasificadas en esta categoría deben ser de buena calidad.

Deben presentar las características típicas de la variedad. No obstante, pueden admitirse: una ligera deformación, un ligero defecto de desarrollo, un ligero defecto de coloración y que el pedúnculo pueda estar ligeramente dañado.

La pulpa debe estar indemne de todo daño. Sin embargo, se admiten para cada fruto, los defectos epidérmicos, que no puedan perjudicar el aspecto general ni la conservación, dentro de los límites siguientes:

Los defectos de forma alargada no excederán de 2 cm. de longitud.

Para los demás defectos, la superficie total afectada, no debe exceder de 1 cm2, con excepción del moteado, que no debe presentar una superficie superior a ¼ de cm2.

No se admiten en esta categoría, las peras, que tengan en su pulpa concreciones pétreas (litiasis).

iii) Categoría II.

Esta categoría, comprende las peras y manzanas, que no puedan clasificarse en ninguna de las superiores, pero que correspondan, a las características mínimas anteriormente definidas.

Se admiten defectos de forma, desarrollo y coloración, siempre que los frutos conserven sus características. El pedúnculo puede faltar, siempre que, no haya deterioro de la epidermis.

La pulpa, no debe presentar defectos importantes. Sin embargo, se admiten, para cada fruto, defectos de la epidermis, dentro de los límites siguientes:

Defectos de forma alargada: 4 cm. de longitud como máximo y/o para los demás defectos, la superficie total no debe exceder de 2,5 cm2, con excepción del moteado, que no debe presentar una superficie superior a 1 cm2.

iv) Categoría III derogada (reg. 888/97)

 1.3. Disposiciones relativas al calibrado.

El calibre, se determinará, por el diámetro máximo de la sección ecuatorial. La diferencia de diámetro, entre los frutos de un mismo bulto, se limita a 5 mm:

  • Para los frutos de la categoría Extra.
  • Para los frutos de las categorías I y II presentado en capas alineadas.

La diferencia de diámetro, podrá ser de hasta 10 mm, para los frutos de la categoría I, presentados a granel en el envase. No se establece ninguna limitación, para los frutos de la categoría II, presentado a granel en el envase.

Además, se exigirá un calibre mínimo, para todas las categorías, con arreglo a la tabla siguiente:

Tabla Contenido en azúcares en % de azúcares totales.

Pera Extra (mm) I (mm) II (mm)
Variedades de frutos grandes 60 55 55
Las demás variedades 55 50 45

1.4. Disposiciones relativas a las tolerancias.

Se admiten, tolerancias de calidad y de calibre, en cada envase, para los frutos, que no se ajusten a las exigencias de la categoría indicada, en el mismo.

A. Tolerancias de calidad.

i) Categoría Extra.

Un 5% en número o peso de frutos, que no correspondan a las características de la categoría, pero que se ajusten a las de la categoría I ó, excepcionalmente, a las admitidas en las tolerancias de dicha categoría.

ii) Categoría I.

Un 10% en número o peso de frutos, que no correspondan a las características de la categoría, pero que se ajusten a las de la categoría II ó, excepcionalmente, a las admitidas en las tolerancias de dicha categoría.

Para las manzanas, un 25% en número o en peso, de frutos desprovistos de pedúnculo, siempre que la epidermis de la cavidad peduncular, no esté deteriorada; no obstante, para la variedad Granny Smith, podrán admitirse sin limitación, los frutos desprovistos de pedúnculo, siempre que la epidermis de la cavidad peduncular, no esté deteriorada.

iii) Categoría II.

Un 10% en número o en peso de frutos, que no correspondan a las características de la categoría ni a las características mínimas, con exclusión, de los frutos afectados visiblemente de podredumbre o que presenten magulladuras pronunciadas o cualquier otra alteración, que las haga impropias para el consumo. De acuerdo con las tolerancias de la categoría II, puede admitirse un 2%, como máximo, en número o en peso, de frutos agusanados o que presenten los defectos siguientes:

  • Ataques importantes de acorchado o vidriado.
  • Ligeras lesiones o heridas sin cicatrizar.
  • Señales muy ligeras de podredumbre.

B. Tolerancias de calibre.

i) Categoría Extra, I y II.

Para los frutos sometidos a las normas de homogeneidad, prescindiendo de la variación, en más o en menos de 1mm, admitida en el capítulo III, un 10% en número o en peso de frutos, que correspondan al calibre inmediatamente superior o inferior, al mencionado en el bulto, con una variación máxima de 5 mm.

Para los frutos no sometidos a las normas de homogeneidad, un 10% en número o en peso de frutos, que no alcancen el calibre mínimo admitido, con una variación máxima de 5mm por debajo de dicho calibre.

ii) Categoría III derogada (reg. 888/97).

1.5. Disposiciones relativas a la presentación.

A. Homogeneidad.

El contenido de cada envase, debe ser homogéneo y contener peras y manzanas del mismo origen, variedad, calidad, y del mismo estado de madurez.

En lo que se refiere a la categoría Extra, la homogeneidad se extenderá, a la coloración. La parte visible del contenido del envase, debe ser representativa del conjunto.

B. Presentación.

Las peras y las manzanas de la categoría Extra, deben envasarse en capas alineadas.

C. Acondicionamiento.

Las manzanas y peras, deben envasarse de forma, que su protección quede garantizada de modo adecuado. Los materiales utilizados, en el interior de los envases, deben ser nuevos, limpios y de una materia tal, que no puedan causar a los frutos, alteraciones externas ni internas. Se autoriza el empleo de materiales, y en particular de papeles o sellos, con indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado, se realicen con tintas o colas no tóxicas. Los envases, deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño

 1.6. Disposiciones relativas al marcado.

Cada envase, debe llevar en el exterior, con caracteres legibles o indelebles, las indicaciones siguientes, agrupadas, en uno de los costados del envase:

A. Identificación (reg. 888/97).

Envasador o expedidor: nombre y dirección o identificación simbólica expedida o reconocida, por un servicio oficial. No obstante, en los casos en que se utiliza un código (identificación simbólica), los términos “embalador y/o expedidor” (o una abreviatura equivalente) deben figurar, al lado de ese código (identificación simbólica).

B. Naturaleza del producto.

“Manzanas” o “peras”, si el contenido, no es visible desde el exterior.

Nombre de la variedad, para las categorías Extra y I.

C. Origen del producto.

País de origen y, en su caso, zona de producción o denominación nacional, regional o local.

D. Característica comerciales.

Categoría.

Calibre o bien para los frutos presentados en capas alineadas, número de piezas.

En el caso de que para la identificación, se tenga en cuenta el calibre, éste deberá expresarse:

a) Para los frutos sometidos a las reglas de homogeneidad, mediante la mención de los diámetros, mínimas y máximas.

b) Para los frutos no sometidos a las normas de homogeneidad, mediante la mención del diámetro mínimo seguida, en su caso, del diámetro mayor o de la excepción “y +”.

E. Marca oficial de control (facultativa).

Clareta en citricos o creasing

Clareta en citricos o creasing

Esta alteración, es conocida en todos los almacenes y se asocia directamente a factores genéticos, de las diferentes variedades, y a fruta madura en el árbol, hay otras causas que vamos a comentar.

Clareta o Creasing en cítricosSe caracteriza esta fisiopatía, por la aparición de grietas en el albedo, irregulares y en cualquier posición el fruto, creando una especie de islotes de albedo sin afectar.

Clareta o Creasing en cítricos

Estas grietas internas, se corresponden en el exterior, con depresiones del flavedo, más o menos pronunciadas, en función de la madurez del fruto, ya que la clareta, se origina en las primeras fases de crecimiento del fruto; aunque se detecta durante la maduración.

Clareta o Creasing en cítricos

Las variedades más sensibles son: Navelinas, W. Navel, Valencias, Clementinas y Fortune.

Clareta o Creasing en cítricos

La causa de esta fisiopatía, se asocia a diferentes problemas culturales y uno de ellos es nutricional; fertilizaciones crecientes de nitrógeno y fósforo y bajas en potasio incrementan su incidencia.

Clareta o Creasing en cítricos

Una forma de reducir esta alteración, es la aplicación de ácido giberélico, a dosis de 10-20 ppm y cuando los frutos tienen entre 30-50 mm de diámetro o a mediados de diciembre. La adición de fosfato amónico en las aplicaciones de ácido giberélico reduce, hasta casi anular, el problema de la clareta.

Clareta en citricos

Clareta en citricos

Claidades permitidas por categoria para la soltura leve del pericarpio.

La clareta es un desorden fisiológico que se produce en el tejido blanco y esponjoso interno de la corteza, denominado albedo. La clareta produce un colapso de dicho tejido, caracterizado por la presencia de pequeñas grietas y roturas que alternan con áreas de abultamiento de la corteza, lo que provoca una depreciación comercial de los frutos afectados. Como consecuencia de esos agrietamientos internos, la parte exterior de la corteza pierde consistencia y se ablanda, con lo que se reduce su capacidad de almacenamiento, transporte y conservación, produciéndose un destrío que, algunos años, representa una cantidad importante. 

En un estudio recopilatorio sobre esta alteración, efectuado en la Estación Experimental Agraria de Carcaixent (M. Juan y J. Puchades, 2005), se apunta que hay años o cosechas de mucha clareta y otros de poca o casi nula, lo cual parece implicar, directamente, a algún factor climatológico como agente causal (directo o indirecto) de la alteración. 

  Factores influyentes.

Los factores climáticos influyen de modo decisivo. Las fluctuaciones de humedad y la diferencia entre las medias de las temperaturas máximas y mínimas determinan su incidencia e intensidad. Esta última, a su vez, se halla asociada a cosechas elevadas, y es mayor cuanto mayor es esta. Otros factores, como el tipo de suelo, la posición del fruto en el árbol, el portainjerto, el riego y la fertilización, parece ser que tienen incidencia en su aparición. 

También se ha comprobado que se presenta más en frutos procedentes de árboles adultos; que cuanto mayor sea el número de frutos afectados en un árbol, mayor será la intensidad de la alteración en cada fruto; y que cuanto menor sea el tamaño del fruto y menor el espesor de la piel, tanto mayor será la incidencia de clareta. Aunque la presencia de esta anomalía se atribuye a un origen genético, todo aquello que contribuya a debilitar o engrosar la corteza del fruto tiene su influencia, ya que los primeros síntomas son visibles a los ocho días del cuajado y, a los dos meses, ya se observa la desintegración del albedo.

Por tanto, el tipo y textura del suelo, las buenas prácticas del cultivo, el estrés hídrico durante el verano, etc., pueden influir positiva o negativamente en la presencia de clareta. El patrón puede influir sobre la sensibilidad de los frutos a esta afección, siendo el C. Volkameriana el que, marcadamente, induce menos clareta. En cuanto a las variedades, suelen presentar clareta la Navelina, Washington Navel, Valencia Late, Clementinas y Fortune. 

  Control de la alteración.

Puesto que la clareta afecta con mayor intensidad a los frutos de menor tamaño y menor espesor de la piel, todas aquellas prácticas de cultivo que permitan regularizar la producción y que la fruta alcance, dentro de las características propias de cada variedad, un buen tamaño, serán beneficiosas. Así, debe evitarse la alternancia productiva (vecería), ya que el año de elevada cosecha, esta será excesiva y, muy probablemente, los frutos serán de tamaño pequeño; realizar podas que ayuden a equilibrar los árboles entre vegetación y producción; si es posible, realizar la recolección en el momento de madurez, sin retrasarla excesivamente; valorar, en su caso, la conveniencia de efectuar algún tratamiento de engorde del fruto, así como la realización de un aclareo manual de frutos. 

Por otra parte, en cuanto a las prácticas de cultivo y con referencia al abonado, debe procurarse que este sea equilibrado, fraccionando las aportaciones nitrogenadas y procurando unos buenos niveles de potasio y calcio en los frutos. En cuanto al riego, este debe ser regular y uniforme, sin que se produzca un estrés hídrico marcado, que llevaría una parada del crecimiento del fruto y, al volver a regar o tras una lluvia, habría un aumento rápido del tamaño del fruto y la probable inducción a la clareta.

Las dos épocas de máxima sensibilidad, según el estudio de Juan y Puchades, parecen ser julio y septiembre-octubre, según variedades más o menos tardías. Aunque algunas parcelas presentan la alteración de forma sistemática, y en ellas hay que modificar los factores de cultivo para intentar corregirlos, no hay que olvidar que la clareta se hace más visible con la permanencia de la fruta en el árbol, siendo uno de los factores que contribuyen a la pérdida de calidad de la fruta una vez madura. 

  Tratamiento corrector.

El efecto de este tratamiento es más el de retrasar la aparición de la clareta que el de impedir su presencia, lo cual permite, en teoría, un mayor período de comercialización de la fruta en mejor estado. En función de la importancia del problema, se tomará la decisión de realizarlo. La aplicación de ácido giberélico (10-20 ppm) hacia finales del mes de julio reduce la incidencia de clareta, sin retrasar el cambio de color, lo que tiene interés en variedades de recolección precoz, como Navelina. Un buen control se consigue, también, si se aplica próximo al cambio de color o durante este, aunque retrasa la maduración externa. Hay que tener en cuenta que la incidencia de la clareta aumenta con la permanencia de la fruta madura en el árbol.

CLARETA

EXTRA
LÍMITE PERMITIDO
PRIMERA
CLARETA EN CITRICOS CALIDAD EXTRANavel
 
CLARETA EN CITRICOS CALIDAD PRIMERANavel
LÍMITE PERMITIDO
SEGUNDA
DESTRÍO

CLARETA EN CITRICOS CALIDAD SEGUNDANavel

CLARETA EN CITRICOS CALIDAD DESTRIONavel

Daños de la formacion y desarrollo de los frutos Citricos

Daños de la formacion y desarrollo de los frutos Citricos

INCRUSTACIONES PLATEADAS

EXTRA
LÍMITE PERMITIDO
PRIMERA
INCRUSTACIONES PLATEADAS EN NARANJA CALIDAD EXTRAshamuti
 
INCRUSTACIONES PLATEADAS EN NARANJA CALIDAD PRIMERAshamuti
LÍMITE PERMITIDO
SEGUNDA
DESTRÍO

INCRUSTACIONES PLATEADAS EN NARANJA CALIDAD SEGUNDAshamuti

INCRUSTACIONES PLATEADAS EN NARANJA CALIDAD DESTRIOshamuti

RUSSETING

EXTRA
LÍMITE PERMITIDO
PRIMERA
 
RUSSETING EN NARANJA CALIDAD EXTRANavel
 
RUSSETING EN NARANJA CALIDAD PRIMERANavel
LÍMITE PERMITIDO
SEGUNDA
DESTRÍO

RUSSETING EN NARANJA CALIDAD SEGUNDANavel

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