Norma de calidad para melocoton
La Norma de calidad para melocoton se rige por el Reglamento (CE) Nº 2335/1999 de la Comisión de 3 de noviembre de 1999, por el que se establecen las normas de comercialización de los melocotones y nectarinas.
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se
establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya
última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1257/1999 (2), y, en particular, el apartado
2 de su artículo 2,
Considerándo lo siguiente:
(1) Los melocotones y nectarinas figuran en el anexo I del Reglamento (CE) nº 2200/96 entre los productos que deben estar regulados por normas; el reglamento (CEE) nº 3596/90 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1990, por el que se establecen normas de calidad para los melocotones y las nectarinas (3), cuya última modificación la constituye el reglamento (CE) nº 888/97 (4), debe ser objeto de múltiples modificaciones; con el fin de garantizar la claridad jurídica, es oportuno derogar el Reglamento (CEE) nº 3596/90 y proceder a una refundición de esta normativa; además, por motivos de transparencia en el mercado mundial, es preciso que en esa refundición se tenga en cuenta la norma recomendada para los melocotones y nectarinas por el Grupo de trabajo de normalización de los alimentos perecederos y de desarrollo de la claridad, de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE).
(2) Las normas de los melocotones y nectarinas establecen la obligación de respetar una
escala de calibrado; por disposición del Reglamento (CEE) nº 1169/93 (5), el calibre «D» sólo está autorizado durante el período comprendido entre el comienzo de la campaña de
comercialización y el 30 de junio con el fin de permitir en él la comercialización de las
variedades tempranas de fruto pequeño y de impedir, al mismo tiempo, que desde el 1 de
julio se comercialicen melocotones y nectarinas tardíos de calibre «D», que se caracterizan
por un calibre superior cuando están maduros; no procede que esa prohibición se mantenga
tras el período de comercialización de los melocotones y nectarinas comunitarios.
(3) El mercado de los melocotones y nectarinas frescos depende estrechamente de la calidad gustativa de estos productos, especialmente en la fase de la venta al por menor. Dicha calidad se caracteriza por su gran variedad; con el fin de que el consumidor pueda elegir libremente la fruta de la calidad organoléptica que más le convenga, es preciso dar a este sector la posibilidad de ofrecer indicaciones mínimas o máximas sobre algunos criterios de madurez esenciales.
(4) La aplicación de las presentes normas deberá permitir eliminar del mercado los productos de calidad insatisfactoria, orientar la producción a las exigencias de los consumidores y facilitar las relaciones comerciales en el marco de competencia leal, contibuyendo así a aumentar la rentabilidad de la producción.
(5) Estas normas han de aplicarse en todas las fases de la comercialización; el transporte a
larga distancia, el almacenamiento, de cierta duración o las, diversas manipulaciones, a las que se someten los productos pueden provocar en ellos alteraciones debidas a su
evolución biológica o a su carácter más o menos perecedero. Procede tener en cuenta
esas alteraciones al aplicar las normas en las fases de la comercialización que siguen a
la de expedición; en el caso de los productos de la categoría «Extra», que deben seleccionarse y acondicionarse con especial cuidado, la única alteración que ha de poder admitirse es la disminución de la frescura y la turgencia.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de
gestión de las frutas y hortalizas frescas,
HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO
Artículo 1
Las normas de comercialización de los melocotones y nectarinas del código NC 0809 30 se
establecen en el anexo.
Dichas normas se aplicarán en todas las fases de la comercialización en las condiciones
dispuestas por el Reglamento (CE) nº 2200/96.
No obstante, en las fases siguientes a la de expedición, los productos podrán presentar frente a las disposiciones de esas normas:
- – una ligera disminución de su estado de frescura y de turgencia y,
- – salvo en el caso de los productos clasificados en la categoría «Extra», ligeras alteraciones
- debidas a su evolución y su carácter más o menos perecedero.
Artículo 2
Queda derogado el reglamento (CEE) nº 3596/90
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del primer día del mes siguiente al de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1999.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
ANEXO
Definición del producto
Las presentes normas se aplicarán a los melocotones y nectarinas (1) de las variedades (cultivares) obtenidas de Prunus persica Sieb. y Zucc. que se destinen a su entrega en estado fresco al consumidor y no a la transformación industrial.
Disposiciones relativas a la calidad
Esta norma tiene por objeto establecer los requisitos de calidad que deberán cumplir los
melocotones y nectarinas tras su acondicionamiento y envasado.
A. Requisitos mínimos
En el caso de todas las categorías y sin perjuicio de las disposiciones especiales de cada una de ellas y de los límites de tolerancia establecidos, los melocotones y nectarinas deberán estar.
- – enteros,
- – sanos, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo, – limpios, es decir, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,
- – prácticamente exentos de plagas,
- – prácticamente exentos de daños causados por plagas,
- – exentos de un grado anormal de humedad exterior,
- – exentos de olores y sabores extraños.
Además, tendrán que haberse recolectado con cuidado, debiendo presentar un estado
de madurez y desarrollo que les permita:
- – conservarse bien durante su transporte y manipulación, y
- – llegar en condiciones satisfactorias a su destino.
B. Clasificación
Los melocotones y nectarinas se clasificarán en una de las tres categorías siguientes:
i) Categoría «Extra»
Los melocotones y nectarinas de esta categoría deberán ser de calidad superior y
presentarán las características de desarrollo, forma y color que sean propias de la
variedad en la zona de producción considerada. Además, no podrán presentar
defectos, salvo ligerísimas alteraciones de la epidermis que no afecten al aspecto
general del producto ni a su calidad, conservación y presentación en el envase.
ii) Categoría I
Los melocotones y nectarinas de esta categoría deberán ser de buena calidad y
presentarán las características que sean propias de la variedad en la zona de
producción. No obstante, podrán admitirse ligeros defectos de forma, de desarrollo
o de coloración.
La pulpa no habrá sufrido ningún deterioro.
De esta categoría se excluirán los melocotones y nectarinas que estén abiertos en
el punto de unión del pedúnculo.
De esta categoría se excluirán los melocotones y nectarinas que estén abiertos en
el punto de unión del pedúnculo.
Sin embargo, siempre que no se vean afectados su aspecto general ni su calidad,
conservación y presentación en el envase, el producto podrá presentar en la epidermis
defectos leves que no sobrepasen los límites siguientes:
- – 1 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,
- – 0,5 cm2 de superficie total, en el caso de los demás defectos.
iii) Categoría II
Esta categoría comprenderá los melocotones y nectarinas que no puedan clasificarse
en las categorías superiores pero que cumplan los requisitos mínimos arriba
establecidos.
La pulpa no presentará defectos importantes. Además, los frutos abiertos en el punto
de unión del pedúnculo sólo se admitirán hasta el límite de tolerancia de calidad
establecido para esta categoría.
No obstante, siempre que conserve sus características esenciales de calidad,
conservación y presentación, el producto podrá presentar defectos de la epidermis
que no sobrepasen los límites siguientes:
- – 2 cm de longitud, en el caso de los defectos de forma alargada,
- – 1,5 cm2 de superficie total, en el caso de los demás defectos.
Disposiciones relativas al calibrado
El calibre de los melocotones y nectarinas vendrá determinado por:
- – la circunferencia, o
- – el diámetro máximo de la sección ecuatorial.
Los melocotones y nectarinas se calibrarán con arreglo a la escala siguiente:
Diámetro |
Indicación del calibre
(código) |
Circunferencia |
90 mm o más
80 mm – < 90 mm
73 mm – < 80 mm
67 mm – < 73 mm
61 mm – < 67 mm
56 mm – < 61 mm
51 mm – < 56 mm |
AAAA
AAA
AA
A
B
C
D |
28 cm o más
25 cm – < 28 cm
23 cm – < 25 cm
21 cm – < 23 cm
19 cm – < 21 cm
17,5 cm – < 19 cm
16 cm – < 17,5 cm |
El calibre mínimo que se admitirá en la categoría «Extra» será de 17,5 cm (circunferencia) o de 56 mm (diámetro).
El calibre D (51 mm – < 56 mm de diámetro ó 16 cm – < 17,5 cm de circunferencia) no se autorizará entre el 1 de julio y el 31 de octubre.
El calibrado será obligatorio para todas las categorías.
Disposiciones relativas a la tolerancia
Dentro de los límites que se disponen a continuación, se admitirá en cada envase la presencia de productos que no cumplan los requisitos de calidad y calibre de la categoría en él indicada.
Disposiciones relativas a la presentación
A. Tolerancias de calidad
i) Categoría «Extra»
Un 5% en número o en peso de melocotones o nectarinas que no cumplan los
requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría I o,
excepcionalmente, que se incluyen en las tolerancias de esa categoría.
ii) Categoría I
Un 10% en número o en peso de melocotones o nectarinas que no cumplan los
requisitos de esta categoría pero que se ajusten a los de la categoría II o,
excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría.
iii) Categoría II
Un 10% en número o en peso de melocotones o nectarinas que no cumplan los
requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, quedando excluidos
los frutos que presenten podredumbre, magulladuras profundas u otras alteraciones
que los hagan impropios para el consumo.
B. Tolerancias de calibre
En el caso de todas las categorías, un 10% en número o en peso de melocotones o
nectarinas que no cumplan el calibre indicado en el envase por una diferencia máxima,
en más o en menos, de 1 cm (circunferencia) o de 3 mm (diámetro). Sin embargo, en
el caso de los frutos que se clasifiquen en el calibre más pequeño, esta tolerancia sólo
podrá incluir melocotones o nectarinas cuyo calibre no sea inferior en más de 6 mm
(circunferencia) o de 2 mm (diámetro) al mínimo establecido.
A. Homogeneidad
El contenido de cada envase deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente
melocotones o nectarinas del mismo origen, variedad, calidad, estado de madurez y
calibre, así como, en el caso de la categoría «Extra», de la misma coloración.
La parte visible del contenido del envase tendrá que ser representativa del conjunto.
B. Acondicionamiento
El envase de los melocotones y nectarinas deberá protegerlos convenientemente.
Los materiales utilizados en el interior del envase deberán ser nuevos, estar limpios y ser
de una materia que no pueda causar al producto alteraciones internas ni externas. Se
permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones
comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas
o gomas que no sean tóxicas.
Los envases deberán estar exentos de materias extrañas.
C. Presentación
Los melocotones y nectarinas podrán presentarse de alguna de las formas siguientes
- – en envases pequeños,
- – tratándose de la categoría «Extra», en una sola capa, debiendo colocarse cada fruto separado de los contiguos,
- – tratándose de las categorías I y II:
- – en una o dos capas, o
- – en un máximo de cuatro capas, siempre que los frutos se coloquen en soportes alveolares rígidos que no se apoyen sobre los frutos de la capa inferior.
Disposiciones relativas al marcado
Cada envase llevará, agrupadas en uno de sus lados y con caracteres legibles, indelebles y
visibles, las indicaciones siguientes
A. Identificación
Envasador y/o expedidor nombre y dirección o código expedido o reconocido
oficialmente. En caso de utilizarse un código, se harán figurar junto a él las palabras
«Envasador y/o expedidor» (o abreviaturas correspondientes).
B. Naturaleza del producto
- – «Melocotones» o «Nectarinas», si no puede verse el contenido.
- – Nombre de la variedad, en el caso de las categorías «Extra» y I.
C. Origen del producto
País de origen y, en su caso, zona de producción, o denominación nacional, regional
o local.
D. Características comerciales
- – Categoría
- – Calibre, expresado por los diámetros o circunferencias mínimos y máximos o por el código de calibre establecido en el punto III («Disposiciones relativas al calibrado»).
- – Número de piezas (facultativo).
- – Contenido mínimo de azúcar, medido por refractometría y expresado en grados Brix (facultativo).
- – Firmeza máxima, medida por penetrometría y expresada en kg/0,5 cm2 (facultativa).
E. Marca de control oficial (facultativa).
Diámetro en milímetros |
Nº de Alveolo (Calibre) |
Identificación del Calibre |
90 y más
87 incluido 90 excluido
84 Incluido 87 Excluido
80 Incluido 84 Excluido
76 Incluido 80 Excluido
73 Incluido 76 Excluido
70 Incluido 73 Excluido
67 Incluido 70 Excluido
64 Incluido 67 Excluido
61 Incluido 64 Excluido
56 Incluido 61 Excluido
51 Incluido 56 Excluido
47 Incluido 51 Excluido
|
12-14-16
18
20
22
24
26
28
30
32
35
37-40
42
45
|
AAAA
AAA
AA
AA
A
A
B
B
B
B
C
D
E
|
Nota: Calibrado más comúnmente utilizado para el melocotón y nectarina. En dicha
tabla reflejamos además de la identificación del calibre, el número de alveolo al que
corresponden dichos frutos para envases de 50×30.