Tratamiento del Piojo Rojo de California en Citricos

Tratamiento del Piojo Rojo de California en Citricos

Seguimiento Piojo Rojo California 2014 – 25 April, 2014 16:00
El máximo de formas sensibles (N1+N2) es el óptimo para la realización de un tratamiento fitosanitario.  Este momento es predecible si se sigue la evolución de tres variables: la evolución de los estadios del piojo rojo de California en una determinada parcela, el número de machos de piojo rojo de California capturados en esa misma parcela y el promedio de las integrales térmicas para esta especie de los municipios más cercanos. La  evolución  de  los  porcentajes  de los estadios del piojo rojo de California ayuda a la determinación del momento óptimo de tratamiento (N1+N2). El número de capturas de machos  ayuda a detectar el momento máximo de vuelo y el tiempo transcurrido entre este vuelo y la siguiente generación dependerá de la temperatura, y por tanto, de la evolución de la integral térmica. La  Integral  Térmica  indica  el  número  de  grados acumulados desde  el 1  de  enero del año en vigor, que   superen    la    temper atura   umbral     de    desarrollo    (para    Aonidiella   aurantii = 11,7 ºC);  se   expresa  como  grados-día,  los   cuales   se  obtienen  como  la  diferencia entre  la  temperatura   media  y  la temperatura umbral  siempre que ésta  última se supere y siendo el valor  cero  cuando la temperatura  media sea menor que la umbral.A continuación se muestra la situación actualizada del piojo rojo de California en diversas localizaciones representativas de la superficie citrícola de la Comunidad Valenciana. Para ello se ha representado en cada una de las localizaciones:1.       La  evolución  de  los  porcentajes  de los estadios del piojo rojo de California.2.       La   Integral  térmica para A. aurantii como promedio  de las obtenidas  en  las  Estaciones Agroclimáticas más cercanas a la parcela de seguimiento de estadios proporcionados  por el Servicio de Tecnología del  Riego de la Consell eria de Agricultura,  Pesca  y Alimentación.Situación de las poblaciones:Comarca de La Safor (actualizado a 24/4/2014)Comarca del Baix Segura (actualizado a 24/4/2014)En las próximas semanas (…)

Manuales para el uso de plaguicidas agricolas

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Vigilancia Sanitaria de Plaguicidas y Biocidas

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Guía de plaguicidas. Utilizados en higiene alimentaria y salud pública Guía de plaguicidas. Utilizados en higiene alimentaria y salud pública

Normativa sobre el almacenamiento, manipulación y utilización de productos fitosanitarios

Vicente Dalmau Sorlí
Servicio de Inspección Fitosanitaria
Dirección General de Investigación y Tecnología Agroalimentaria

La Ley de Plagas del Campo de 1908, que estableció por primera vez las bases de la lucha contra las plagas y el Decreto de 19 de septiembre de 1942, que reguló la fabricación y comercio de productos y material fitosanitario, creando el Registro Oficial de estos productos son el punto de partida de una serie de normas que pretenden asegurar que los riesgos en la fabricación, manipulación y almacenamiento de plaguicidas sean mínimos. Es una obligación de los poderes públicos, fijada en la Constitución Española, organizar y tutelar la salud pública a través de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios para ello.

En cumplimiento de este mandato se ha promulgado una gran variedad de normas generales o específicas para los plaguicidas, que establecen los derechos y obligaciones de aquellos que manipulan o venden plaguicidas y que por tanto es necesario conocer. Se ha procurado citar las normas más relevantes y para facilitar su estudio se han agrupado en los siguientes apartados:

1.- Normativa específica de los plaguicidas
2.- Normativa general de productos químicos
3.- Normativa de protección del medio ambiente
4.- Normativa de prevención de riesgos laborales y de seguridad social

1. Normativa específica de plaguicidas

1.1 Reglamentación Técnico–Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de
plaguicidas (Real Decreto 3.349/1983, de 30 de noviembre, BOE de 24 de enero de 1984) y sus modificaciones posteriores R.D.162/91 de 8 de febrero (BOE de 15 de enero de 1991) y Real Decreto 443/94 de 11 de marzo (BOE de 20 de marzo de 1994) y Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero (BOE de 4 de marzo de 2003).

Es una disposición fundamental. Define lo que se entiende por plaguicida y establece las normas para su fabricación, almacenamiento, comercialización y utilización y, en general, la ordenación técnico-sanitaria de dichos productos, tanto de producción nacional como importados, además de establecer las bases para la fijación de los límites máximos de residuos admitidos en o sobre productos destinados a la alimentación.

La mayoría de las competencias son compartidas entre el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y el de Sanidad y Consumo, y por tanto en la Comunidad Valenciana por las Consellerias homólogas.

En esta norma se establecían los criterios de clasificación de plaguicidas, que ha sido modificada por el Real Decreto 255/2003 y que, con independencia de su inclusión en otras categorías de peligro, se clasifican en “Nocivos”, “Tóxicos” o “Muy Tóxicos” para las personas, abandonado la antigua clasificación por letras.

Los plaguicidas, para ser comercializados, deben inscribirse previamente en el Registro Oficial que les corresponda en función de los lugares donde van a ser utilizados. Los plaguicidas fitosanitarios, se inscriben en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario del Ministerio de Medio DIRECCIÓN GENERAL DE INVESTIGACIÓN Y TECNOLOGÍA AGROALIMENTARIA AREA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
Ambiente y Medio Rural y Marino previo informe favorable del Ministerio de Sanidad y Consumo que evalúa los riesgos del producto para la salud. Las resoluciones de inscripción del producto en el Registro correspondiente se conceden por un plazo de tiempo, normalmente de 10 años, transcurrido el cual el fabricante debe solicitar la renovación del mismo. El número de inscripción en el registro figurará en la etiqueta del producto.

No se pueden utilizar productos no inscritos, o en condiciones técnicas de aplicación no
autorizadas.

Las fábricas de fitosanitarios, los locales de almacenamiento y venta y las empresas de tratamiento con fitosanitarios deben inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de Uso Fitosanitario, de ámbito provincial. Su gestión en la Comunidad Valenciana corresponde al Área de Protección Agroalimentaria de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Los plaguicidas clasificados en la categoría de tóxicos y muy tóxicos no pueden venderse en
establecimientos mixtos donde se comercialicen piensos o alimentos, y además se comercializan bajo un sistema de control basado en el registro de cada operación, con la correspondiente referencia al lote de fabricación, en un Libro Oficial de Movimientos (LOM).

Los usuarios de plaguicidas son los responsables de que su manipulación y aplicación se realice de acuerdo con las condiciones de utilización que figuran en la etiqueta del producto.
Los aplicadores o empresas de tratamiento con fitosanitarios deben extender a sus contratantes un documento acreditativo del tratamiento realizado, donde figuren los plaguicidas usados, dosis y plazos de seguridad. Las aplicaciones post-recolección con plaguicidas deben hacerse constar en el momento de su venta.

Con independencia de las condiciones exigidas en la normativa de salud y seguridad en el trabajo, los aplicadores y el personal de las empresas dedicadas a la realización de tratamientos con plaguicidas deberán haber superado los cursos o pruebas de capacitación homologados conjuntamente por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo. Si se trata de productos muy tóxicos, es necesaria además una autorización especial de uso del producto concreto tanto para los aplicadores como para las empresas de tratamiento.

Respecto del almacenamiento y comercialización de los plaguicidas, la RTS indica lo siguiente:

  •  En los almacenes y locales donde se comercializan plaguicidas, estos se mantendrán en sus envases de origen, cerrados y precintados.
  • Queda prohibida, consecuentemente, su venta a granel.
  • En los establecimientos mixtos solo se podrán comercializar los plaguicidas clasificados como nocivos, (con envases no superiores a un kilo para los productos de espolvoreo y granulados, y de medio kilo o medio litro para el resto de los plaguicidas).
  • Estarán expuestos al público en estanterías o lugares independientes de los demás productos.
  • Se almacenarán en locales completamente separados por pared de obra de aquellos otros donde se almacenen piensos o alimentos.
  • Queda prohibida la venta o almacenamiento de plaguicidas tóxicos o muy tóxicos en establecimientos mixtos en donde se comercialicen piensos o alimentos.
  • Los plaguicidas clasificados en las categorías de tóxicos y muy tóxicos se comercializarán siempre registrando su movimiento en el LOM (Libro Oficial de Movimiento), donde viene reflejado el plaguicida de que se trata, su lote de fabricación, número de registro, cantidad, así como el comprador del mismo.

1.2. Comisión para el Desarrollo y Aplicación de la Reglamentación de Plaguicidas. (Decreto 64/1986, de 19 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana. DOGV de 23 de junio de 1986).
Es una Comisión formada por representantes de las Consellerias de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la de Sanidad y Consumo, a la que se encomiendan las siguientes funciones:

  • Propuesta de normas y actuaciones.
  • Planificación y organización de cursos y pruebas de capacitación, para la obtención de los distintos carnés de manipulador de plaguicidas.
  • Propuesta y realización de estudios.
  • Planificación y organización de la inspección y control de los plaguicidas.
  • Organización y coordinación del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Plaguicidas.
  • Cualquier otra que se les pueda encomendar

1.3. Restricción del uso de ciertos plaguicidas muy persistentes. (Orden del Ministerio de Agricultura de 4 de diciembre de 1975, por la que se restringe el uso de ciertos plaguicidas de elevada persistencia)

  • Queda prohibida la comercialización, venta y utilización dentro del territorio nacional de todos aquellos productos fitosanitarios aplicables en pulverización o espolvoreo en cuya composición aparezca el aldrín, dieldrín, endrín, heptacloro o clordano.
  • Queda prohibida la libre venta y utilización en aplicaciones agrícolas y forestales de todos los productos fitosanitarios en cuya composición aparezcan el DDT, HCH (mezcla de isómeros), canfenos clorados y terpenos policlorados, salvo aquellos que sean destinados a campañas fitosanitarias autorizadas por el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica, cuyas competencias han sido asumidas por la Comunidad Autónoma.
  • Queda prohibida la comercialización, venta y utilización dentro del territorio nacional de abonos insecticidas que incluyan en su composición alguno de los insecticidas citados anteriormente.

1.4. Regulación del uso de herbicidas hormonales. (Orden del Ministerio de Agricultura de 8 de octubre de 1973, por el que se regula el empleo de herbicidas hormonales B.O.E. de 17 de octubre de 1973).

Esta norma ordena el uso y almacenamiento de los herbicidas hormonales, para evitar que puedan dañar otros cultivos, o contaminar semillas u otros productos fitosanitarios, y se fijan los cultivos sensibles a estos productos: crucíferas, frutales, cítricos, lechuga, tomate, pepino…

Se llaman herbicidas hormonales a los compuestos derivados del ácido 2,4 D (2,4-diclorofenoxiacético), se consideran ligeros los ésteres etílicos, propílicos, butílicos, isopropílicos, isobutílicos y amílicos. Los demás ésteres y sales se consideran pesados.

No se puede tratar con ésteres ligeros, con medios aéreos, parcelas a menos de 1000 m de un cultivo sensible, o 100 m si se hace por medios terrestres. Con productos pesados las distancias se reducen a 200 m para tratamiento aéreo y 20 m para terrestres. También se limitan las cantidades de producto a utilizar (200 l en aplicaciones aéreas y 25 l en terrestres) y se prohíbe su uso a temperaturas mayores de 25ºC, o con vientos cuya velocidad supere 1,5 m/s.

1.5. Regulación de la actividad apícola (Orden de 20 de marzo de 1984, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se establece la normativa reguladora de las medidas especiales a adoptar en los emplazamientos apícolas y tratamientos fitosanitarios sobre plantas en floración, DOGV de 19 de abril de 1984).

La actividad apícola en relación con los tratamientos fitosanitarios en épocas de floración quedó regulada, pero posteriormente ha sido afectada por las siguientes disposiciones:

  • Decreto 29/2002, de 26 de febrero, del Gobierno Valenciano (DOGV de 4 de marzo de 2002).
  • Decreto 30/2007, de 9 de marzo del consell (DOCV de 13 de marzo de 2007)
  • Estos últimos decretos disponen medidas para limitar la polinización cruzada en plantaciones de cítricos. En los últimos años se prohibió totalmente el asentamiento de colmenas en la zona citrícola, fijando una compensación económica. Además se autorizó, excepcionalmente la realización de tratamientos durante la floración de cítricos del grupo clementina e híbridos de mandarino.

1.6. Limitación del uso de herbicidas en arroz. (Orden de 5 de mayo de 1983, del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalitat Valenciana, por la que se dictan normas sobre limitación de herbicidas en el arroz (DOGV. n.º 105, de 25 de mayo de 1983).

Prohibe el uso de herbicidas hormonales ligeros y restringe el uso de los pesados. Alrededor de los cultivos hortícolas sólo se pueden usar herbicidas no hormonales, y se fija una banda de seguridad de 400 m.

1.7.Libro Oficial de Movimiento de Plaguicidas Peligrosos (LOM) (Orden de 24 de febrero de 1993 por la que se establece la normativa reguladora del LOM. BOE de 4 de marzo de 1993)

Esta orden obliga a mantener un registro de todas las adquisiciones o cesiones que se hagan en un establecimiento o empresa de servicios de plaguicidas respecto de los productos clasificados como tóxicos o muy tóxicos.

Los datos que deben registrarse en el LOM por cada operación son los siguientes:

a) La fecha en que se realiza la adquisición o cesión del producto.
b) La identificación del plaguicida, incluyendo su nombre comercial, su número de inscripción en su correspondiente Registro Oficial, número de lote de fabricación y cantidad de producto cedido en la operación.
c) La identificación del suministrador o receptor, incluyendo su nombre, dirección y documento nacional de identidad en caso de tratarse de una persona física, o la denominación, domicilio social y código de identificación fiscal, en el caso de personas jurídicas.
d) La firma del comprador o receptor responsabilizándose de la custodia y adecuada manipulación del producto o bien el número del documento comercial en que se haya recogido conforme al apartado 2. A efectos de la presente disposición, la adecuada manipulación incluye el transporte en los casos en que el producto sea retirado del establecimiento por el propio comprador o receptor.

La firma del comprador o receptor de los productos, a que se refiere la letra d) puede ser recogida en el albarán de entrega del producto o bien en la factura, si se trata de una venta al contado. A tal efecto los documentos comerciales utilizados deberán contener los datos especificados en las letras a), b) y c) y sobre el espacio destinado para la firma deberá figurar el texto siguiente: “Acepto la custodia y adecuada manipulación de los plaguicidas peligrosos reseñados en este documento”.

Cuando las anotaciones en el LOM se realicen de forma informatizada deberán ser listadas al menos mensualmente y ser presentadas cada año, durante el primer trimestre, en las oficinas provinciales del Registro Oficial de establecimientos y servicios plaguicidas para su revista.

Cuando las anotaciones se realicen sobre formato tradicional se efectuarán inmediatamente tras cada operación.

En cualquier caso, el LOM deberá mantenerse en el establecimiento a que corresponda, a
disposición de los servicios oficiales competentes.

1.7. Normas de inscripción en el Registro Oficial de establecimientos y servicios plaguicidas
(ROESP). (Orden conjunta de 21 de octubre de 1993 de las Consellerias de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, por la que se dictan normas para la inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas en la Comunidad Valenciana, DOGV. nº2149 de 22 de noviembre de 1993)
Cualquier local o instalación donde se fabriquen, formulen, manipulen, almacenen o comercialicen productos fitosanitarios y las empresas de servicios de aplicación de estos productos, deben inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de Uso Fitosanitario.

Si los plaguicidas son domésticos, o de uso en higiene personal, o se trata de productos sometidos al régimen de medicamentos veterinarios, los locales o establecimientos, quedan exentos de este requisito. Igualmente están exentos los servicios oficiales de tratamiento con plaguicidas.

Las solicitudes de inscripción en el registro deberán presentarse en las correspondientes
direcciones territoriales de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación dirigidas al Área de Protección Agroalimentaria, en los modelos oficiales que se facilitan a los interesados de acuerdo con el formato y contenido que se especifica en los anexos de la orden.

Desde el año 2004, y tras la aprobación del Decreto 96/2004 del Consell, el ROESP se dividió en 2 partes, el ROESP de Fitosanitarios, que depende de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y el ROES de Biocidas, que incluye plaguicidas para uso en la Industria Alimentaria, de Uso Ganadero y de Uso Ambiental, y que depende de la Conselleria de Sanidad,

1.8. Información obligatoria en determinadas aplicaciones de plaguicidas fitosanitarios. (Orden conjunta de 17 de octubre de 1990, de las Consellerias de Agricultura y Pesca y de sanidad y Consumo, por la que se aprueba la información obligatoria en determinadas aplicaciones de plaguicidas de uso fitosanitario DOGV de 5 de diciembre de 1990)

Cuando las aplicaciones se realicen en lugares públicos: caminos, vías pecuarias, zonas de pastoreo habitual o de tránsito de personas o ganado de abasto, es obligatorio colocar un cartel como el de la figura 2, de 25×20 cm colocados en los lugares de más fácil visibilidad, desde el inicio del tratamiento y hasta que desaparezca el riesgo.

1.9. Obtención de los carnés de manipulador de plaguicidas
La obligación de superar los cursos o pruebas de capacitación necesarias para trabajar con
plaguicidas establecida en la RTS, fue desarrollada por la Orden de 8 de marzo de 1994 del
Ministerio de la Presidencia que regula la homologación de cursos de capacitación para realizar tratamientos con plaguicidas y la Orden PRE/2922/2005, de 19 de septiembre El Decreto 27/2007, de 2 de marzo, del Consell, regula los carnés de manipulador de plaguicidas de uso fitosanitario en la Comunitat Valenciana. Se establece la obligación para los manipuladores de estar en posesión del carné de manipulador de plaguicidas que corresponda según las funciones que se realicen. Esta obligación es tanto para los plaguicidas de uso fitosanitario (Decreto 27/2007) como los de uso en salud pública (Decreto 14/1995), que incluye los de uso ambiental, en la industria alimentaria y en ganadería.

Para la obtención de estos carnés es necesario:
– Encontrarse en edad laboral para trabajar con estos productos, según la legislación vigente, y no tener concedida incapacidad laboral permanente que incluya no poder trabajar con estos productos.
– Haber superado el correspondiente curso de capacitación de los regulados en el presente
decreto.

Se establecen los siguientes niveles de capacitación:
– Nivel básico: dirigido a los auxiliares de tratamientos terrestres con fitosanitarios y a los
aplicadores que los utilicen en sus propias instalaciones, o explotaciones sin empleo de personal auxiliar, siempre que los plaguicidas utilizados no sean ni generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos.
– Nivel cualificado: dirigido a responsables de equipos de tratamientos terrestres con
fitosanitarios, al personal de establecimientos de venta de fitosanitarios, y en general a aquellas personas con capacidad para tomar decisiones respecto a la manipulación de estos productos, siempre que los plaguicidas no sean ni generen gases clasificados como tóxicos o muy tóxicos.
– Fumigador: nivel cualificado dirigido a los aplicadores profesionales y al personal de las
empresas de venta y servicios, responsables de venta y aplicación de plaguicidas de uso
fitosanitario que sean o que generen gases mediante reacción química clasificados como
tóxicos o muy tóxicos
– Niveles especiales: dirigidos a toda persona que participe directamente en la venta o
aplicación de cada uno de los plaguicidas, que sean o generen gases mediante reacción
química clasificados como tóxicos o muy tóxicos, teniendo en cuenta su modalidad de
aplicación, y previa obtención del carnet de nivel básico o cualificado correspondiente en razón de la actividad a desarrollar.

Para superar estos cursos es necesario haber asistido a la totalidad de las horas lectivas y
demostrar su aprovechamiento a través de la superación de una prueba objetiva.
Los carnés de manipulador de plaguicidas de uso fitosanitario son expedidos por el órgano directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de sanidad vegetal e inspección fitosanitaria de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Los carnés de manipulador de plaguicidas tienen un periodo de validez de 10 años. Los
mecanismos para su renovación se publicaron en el DOGV de 8 de febrero de 2008 mediante Resolución, de 28 de enero de 2008, de los directores generales de Investigación y Tecnología Agroalimentaria, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Salud Pública, de la Conselleria de Sanidad.

Para renovar el carné de manipulador de plaguicidas es necesario:
– Superar los correspondientes cursos de capacitación regulados en el presente Acuerdo.
– No tener concedida incapacidad laboral permanente que incluya no poder trabajar con estos productos.

1.12. Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema
armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios (BOE de 18 de noviembre de 1994), y sus normas de desarrollo.

Esta norma es la transposición de la Directiva 91/414/CEE del Consejo de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios.

La Directiva 91/414, establece que dentro de la UE sólo se podrán autorizar plaguicidas que demuestren mediante pruebas científicas:
– Que no presentan efectos nocivos sobre los consumidores, los agricultores ni los residentes locales.
– Que no provocan un efecto inaceptable en el medio ambiente.
– Que son suficientemente eficaces contra las plagas.

La Directiva 91/414 fija el procedimiento para la autorización de las sustancias activas que pueden formar parte de los productos fitosanitarios. Las industrias se encargan de remitir toda la información a la Comisión Europea y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria se encarga de realizar el análisis de riesgo de cada sustancia activa.

El Anexo I de esta directiva incluye todas las materias activas que van siendo aprobadas y que por lo tanto pueden entrar a formar parte de los productos fitosanitarios registrados por los Estados miembros.

En este sentido, la Comisión Europea, lanzó en 1993 un programa de revisión de alrededor de 1000 sustancias activas que se utilizaban en los productos fitosanitarios. Este proceso finalizará en 2009 y como consecuencia de la revisión se han autorizado unas 250 sustancias, mientras que el 67% se han eliminado por no ser defendidas, por presentar la información incompleta o porque la industria ha realizado una retirada voluntaria de las autorizaciones. Alrededor de 70 sustancias no pasaron el proceso de revisión por no cumplir con las exigencias de la Directiva.

Esto ha supuesto que multitud de sustancias activas, y como consecuencia, multitud de productos fitosanitarios que las contenían, hayan sido prohibidas dentro del territorio de la Unión Europea.

Una vez una sustancia activa ha sido incluida en el anexo I de la Directiva 91/414, el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino es el competente para autorizar las distintas formulaciones que las contengan, los usos autorizados y las condiciones que deben figurar en las etiquetas. Toda esta información esta disponible en la web del Ministerio, en la siguiente dirección.

http://www.mapa.es/es/agricultura/pags/fitos/registro/menu.asp

En esta web pueden realizarse consultas por ingredientes activos, por aplicación-plaga, por nombre comercial y número de registro o ámbitos de utilización, asimismo también está disponible un listado actualizado del estado de revisión de las sustancias activas conforme a la Directiva 91/414.

El Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, ha previsto un procedimiento para efectuar la retirada del mercado de las existencias de productos fitosanitarios que contienen sustancias activas retiradas del anexo I de la Directiva 91/414, para ello aprobó la Orden APA/1610/2003 (BOE 19-06-03), en la que se establecen las actuaciones que deberán efectuar cada eslabón de la cadena de distribución y utilización de fitosanitarios:

Fabricantes
– Suspender la fabricación y venta en las fechas indicadas
– Suministrar en el plazo de un mes desde la fecha de revocación, etiquetas autoadhesivas a los distribuidores para sobreetiquetar los envases, donde figuren los plazos fijados para comercialización y utilización, y si se permite aún algún uso, los usos autorizados.
– Habilitar un almacén centralizado de retirada y un sistema de recogida a través de su red de comercialización.
– Comunicar a sus distribuidores la forma en que se efectuará la recogida de existencias.

Distribuidores
– Suspender la comercialización en las fechas previstas
– Aceptar las devoluciones de productos, siempre que se produzcan antes de expirar el plazo de utilización
– Llevar un registro actualizado de los productos retirados

Agricultores y usuarios
– Entregar los productos revocados al distribuidor por el sistema de devolución
– Entregarlos a un gestor autorizado para su destrucción

1.13 Directiva del parlamento europeo y del Consejo n.º 98/8, de 16 de febrero, relativa a la comercialización de biocidas

En esta Directiva, se regulan los procedimientos de autorización y registro de los plaguicidas antiguamente conocidos como no agrícolas.

El campo de aplicación de esta Directiva es muy amplio. Se establecen cuatro grupos de productos que engloban 23 categorías diferentes:

1- Desinfectantes y productos biocidas en general, que engloba los plaguicidas de uso en higiene corporal, desinfectantes de agua, conductos de aire acondicionado, etc.
2- Conservantes, entre los que se encuentran los utilizados en los tratamientos de maderas, piel, caucho y otros materiales de tipo industrial.
3- Plaguicidas propiamente dichos, tales como insecticidas, raticidas, repelentes etc., siempre que no sean de uso agrícola.
4- Otros productos biocidas, donde se incluyen aquellos productos que no pueden encuadrarse en otros grupos.

La trasposición de esta Directiva se ha efectuado, a través del Real Decreto 1054/2002 de 11 de octubre (BOE, 15 de octubre de 2002)

1.14. Decreto 121/1995, de 19 de junio, del Gobierno Valenciano, sobre valorización de
productos agrarios obtenidos por técnicas de agricultura integrada. (DOGV de 4 de julio de
1995) Se entiende por agricultura integrada un sistema agrícola de producción de alimentos que utiliza al máximo los recursos y los mecanismos de regulación naturales, asegurando a largo plazo una agricultura viable. En ella los métodos biológicos, químicos y otras técnicas son cuidadosamente elegidos y equilibrados, teniendo en cuenta la protección del medio ambiente, la rentabilidad y las exigencias sociales.

Este Decreto ha sido desarrollado con las siguientes disposiciones:

• Orden de 23 de mayo de 1997, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre reglamentación de los producciones obtenidas por técnicas de agricultura integrada y de las condiciones de autorización de las Entidades de Control y Certificación (DOGV de 4 de junio de 1997).

• Orden de 29 de octubre de 1997, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación por la que se establece el contenido de los Cursos de Formación de Producción Integrada, complementada en sus anejos, donde se especifica temario, por la corrección publicada en DOGV de 12 de enero de 1998.

• Resolución de 17 de enero de 2008, del director general de Investigación y Tecnología
Agroalimentaria, por la que se establecen las normas para la producción integrada en vid, en el ámbito de la Comunitat Valenciana (DOCV de 5 de febrero de 2008).

• Resolución de 17 de enero de 2008, del director general de Investigación y Tecnología Agroalimentaria, por la que se modifican las normas para la producción integrada en olivar, en el ámbito de la Comunitat Valenciana (DOCV de 4 de febrero de 2008).

• Resolución de 27 de noviembre de 2001, del Director General de Innovación Agraria y Ganadería, por la que se establecen las normas para la producción integrada en olivar, en el ámbito de la Comunidad Valenciana (DOGV de 7 de enero de 2002) modificada por Resolución de 17 de enero de 2008, del director general de Investigación y Tecnología Agroalimentaria, por la que se modifican las normas para la producción integrada en olivar, en el ámbito de la Comunitat Valenciana (DOCV de 4 de febrero de 2008).

• Resolución de 17 de enero de 2008, del director general de Investigación y Tecnología
Agroalimentaria, por la que se establecen las normas para la producción integrada en arroz, en el ámbito de la Comunitat Valenciana (DOCV de 5 de febrero de 2008).

• Resolución de 27 de octubre de 2008, del director general de Investigación y Tecnología
Agroalimentaria, por la que se establecen las normas para la producción integrada en cítricos, en el ámbito de la Comunitat Valenciana (DOCV de 26 de noviembre de 2008).

1.15. Ley 43/2002 de Sanidad Vegetal
A partir de su publicación, la vieja Ley de Plagas del Campo, de 1908, quedó derogada. Como es lógico, esta nueva Ley trata problemas de actualidad que no pudieron ser contemplados en la anterior, y que interesan de forma más o menos directa a los agricultores. No es posible comentarla en su totalidad, por lo que se recomienda su lectura íntegra.

A continuación se resumen algunos puntos del texto que se consideran del máximo interés para los usuarios de productos fitosanitarios.

1.1.1. Definiciones
• Plaga: organismo nocivo de cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino para los vegetales o los productos vegetales.
• Vegetales: las plantas vivas y las partes vivas de las mismas, incluidas las frutas frescas y las semillas.
• Productos vegetales: los productos de origen vegetal no transformados o que han sido sometidos a una preparación simple.
• Sustancias activas: las sustancias o microorganismos, incluidos los virus, que ejerzan una acción general o específica contra las plagas o en vegetales, partes de vegetales o productos vegetales.
• Productos fitosanitarios: las sustancias activas y los preparados que contengan una o más
sustancias activas presentados en la forma que se ofrecen para su distribución a los usuarios, destinados a proteger los vegetales o productos vegetales contra las plagas o evitar la acción de éstas, mejorar la conservación de los productos vegetales, destruir los vegetales indeseables o parte de vegetales, o influir en el proceso vital de los mismos de forma distinta a como actúan los nutrientes.
• Residuos de un producto fitosanitario: la sustancia o sustancias presentes en los vegetales,
productos vegetales o sus transformados, productos comestibles de origen animal, o en el medio ambiente, que constituyan los restos de la utilización de un producto fitosanitario, incluidos sus metabolitos y los productos resultantes de su degradación o reacción.
• Límite máximo de residuos (LMR): concentración máxima de residuos de un producto fitosanitario permitida legalmente en la superficie o la parte interna de productos destinados a la alimentación humana o animal.
• Buenas prácticas fitosanitarias: utilización de los productos fitosanitarios y demás medios de defensa fitosanitaria bajo las condiciones de uso autorizadas.

1.1.2. Prevención y lucha contra plagas
• En el Capítulo I, art. 5 se establece la obligación de los agricultores de vigilar sus cultivos, de facilitar información sobre el estado fitosanitario de las plantaciones y de comunicar al órgano competente de la Comunidad Autónoma toda aparición atípica de organismos nocivos, de síntomas de enfermedades para los vegetales o productos vegetales.
• En el Capítulo III, sobre lucha contra las plagas, en el artículo 13 se dice: «Corresponde a los titulares de las explotaciones o de otras superficies con cubierta vegetal:
Mantener sus cultivos, plantaciones y cosechas, así como las masas forestales y el medio natural, en buen estado fitosanitario para defensa de las producciones propias y ajenas.
Aplicar las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la
declaración de existencia de una plaga.»
En el artículo 15 se exponen las circunstancias que se deben dar para la posible declaración de que la lucha contra una plaga sea considerada de utilidad pública.

1.1.3. Producción y comercialización de productos fitosanitarios
Resulta del máximo interés lo dispuesto en el artículo 40 (obligaciones relativas a la producción y comercialización de productos fitosanitarios).
En el art. 40, punto 4 se dice:
«Los distribuidores, vendedores y demás operadores comerciales de productos fitosanitarios deberán:
a) Estar en posesión de la titulación universitaria habilitante para ejercer como técnico competente en la materia de sanidad vegetal o bien disponer de personal que la posea, cumpliendo en ambos casos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio profesional.
b) Cumplir los requisitos establecidos para el almacenamiento y comercialización.
c) Suministrar los productos fitosanitarios solamente a personas o entidades que en su condición de usuarios cumplan las condiciones y requisitos legalmente exigibles para su tenencia o utilización.»

1.1.4. Utilización de productos fitosanitarios

En el art. 41, punto 1, se dice:
«Los usuarios y quienes manipulen productos fitosanitarios deberán:
a) Estar informados de las indicaciones o advertencias que figuren en las etiquetas e instrucciones de uso o, en su caso, mediante el asesoramiento adecuado, sobre todos los aspectos relativos a la custodia, adecuada manipulación y correcta utilización de estos productos.
b) Aplicar las buenas prácticas fitosanitarias, atendiendo las indicaciones o advertencias a que se refiere el párrafo a).
c) Cumplir los requisitos de capacitación establecidos por la normativa vigente, en función de las categorías o clases de peligrosidad de los productos fitosanitarios.
d) Observar, en su caso, los principios de la lucha integrada que resulten aplicables.
e) Cumplir las disposiciones relativas a la eliminación de los envases vacíos de acuerdo con las condiciones establecidas y, en todo caso, con aquellas que figuren en sus etiquetas.»

Y en el art. 41, punto 2, referente a quienes presten servicios de aplicación de productos
fitosanitarios, entre otras obligaciones, tendrán que:
a) Disponer de personal con los niveles de capacitación exigibles.
b) Disponer de los medios de aplicación adecuados y mantener un régimen de revisiones
periódicas del funcionamiento de los mismos.
c) Realizar en cada caso un contrato en el que deberán constar, al menos, los datos de la
aplicación a realizar y las condiciones posteriores que, en su caso, corresponda cumplir al usuario del servicio.»
Respecto a la relación contractual entre aplicadores profesionales y agricultores, conviene recordar que sigue vigente la Orden del MAPA, de 26 de mayo de 1979, en la que se dispone, entre otras cuestiones, que los primeros deben entregar al contratante un documento que indique datos sobre el cultivo, superficie aproximada, plaga a combatir, nombre comercial y n.º de registro del plaguicida, fecha de realización del tratamiento y plazo de seguridad.
La no posesión de este documento por el agricultor, en contra de la creencia general, no le exime de su responsabilidad en cuanto al mal uso de los productos fitosanitarios (art. quinto).

1.1.5. Infracciones y Sanciones
La Ley de Sanidad Vegetal en su capitulo II del Título IV habla de las infracciones que pueden suponer los incumplimientos de la misma, así se consideran:

Infracciones leves
a) El ejercicio de actividades de producción, comercialización o servicios, sujetas a autorización oficial, después de expirar la misma, sin haber solicitado en plazo la actualización o renovación, y que no se encuentre tipificada como grave o muy grave.
b) La producción, acondicionamiento o comercialización de vegetales, productos vegetales o sus transformados cuyo contenido de residuos supere los LMR establecidos, cuando carezcan de significación toxicológica.
c) La utilización y manipulación de medios de defensa fitosanitaria sin observar las condiciones de uso u otros requisitos exigidos cuando esto no ponga en peligro la salud humana, la de los animales o el medio ambiente.
d) El incumplimiento de los requisitos en materia de titulación o cualificación del personal, cuando así esté establecido para la producción, comercialización y utilización de medios de defensa fitosanitaria, siempre que no se encuentre tipificado como grave.
e) El incumplimiento de los requisitos establecidos para la fabricación, comercialización, envasado, etiquetado y almacenamiento de medios de defensa fitosanitaria, y que no se encuentre tipificado como grave o muy grave.

Infracciones graves
a) El ejercicio de actividades de producción, fabricación y comercialización de productos
fitosanitarios sin la correspondiente autorización administrativa.
b) La fabricación y comercialización de medios de defensa fitosanitaria cuya naturaleza,
composición o calidad difiera de las condiciones de su autorización
c) La comercialización de medios de defensa fitosanitaria con un etiquetado que pueda inducir a confusión al usuario.
d) La producción, acondicionamiento o comercialización de vegetales, productos vegetales o sus transformados cuyo contenido de residuos supere los LMR establecidos, y su exceso tenga significación a nivel toxicológico.
e) La manipulación o utilización de medios de defensa fitosanitaria no autorizados, o de los
autorizados sin respetar los requisitos establecidos para ello, incluyendo en su caso los relativos a la gestión de los envases, cuando ello represente un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.
f) El incumplimiento de los requisitos en materia de titulación o cualificación de personal, cuando así esté establecido para la producción, comercialización y el manejo o utilización de los medios de defensa fitosanitaria, cuando ello represente un riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.

Infracciones muy graves
a) El incumplimiento de las medidas establecidas por la Administración competente para combatir plagas de carácter extraordinariamente grave, o para mitigar sus efectos.
b) Quebrantar las medidas cautelares poniendo en circulación los productos o mercancías
inmovilizadas.
c) La fabricación o comercialización de productos fitosanitarios no autorizados o con etiquetado, información o publicidad que oculte su peligrosidad.
d) La manipulación o utilización de medios de defensa fitosanitaria no autorizados o de los
autorizados pero sin respetar los requisitos de la autorización, cuando represente un riesgo muy grave para la salud humana o animal, o el medio ambiente.

Sanciones
Las infracciones previstas en la presente Ley se sancionarán con multas comprendidas dentro de los límites siguientes:
a) Infracciones leves, desde 300 a 3000 euros.
b) Infracciones graves, desde 3001 a 120 000 euros.
c) Infracciones muy graves, desde 120 001 a 3 000 000 de euros.

2. Normativa general sobre productos químicos

2.1. Reglamento de sustancias
El Real Decreto 363/1995, de 19 de marzo (por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación y etiquetado de sustancias peligrosas.

Establece las bases
para la clasificación y etiquetado de cualquier producto químico.
En aquellos productos como los plaguicidas, que además tienen normativa propia, se aplica como norma supletoria.

2.2. Reglamento de Preparados
El Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el reglamento sobre
clasificación, etiquetado y envasado de preparados peligrosos transpone la Directiva 1999/45/CE.
En su ámbito de aplicación se incluyen los plaguicidas, como preparados peligrosos que son, y se establecen algunas obligaciones para los fabricantes que son importantes para la seguridad de los usuarios.
Los usuarios profesionales deberán recibir una ficha de datos de seguridad con todos los datos necesarios para poder tomar las medidas más adecuadas para proteger la salud, la seguridad y el medio ambiente en el lugar de trabajo. Dichas fichas también pueden obtenerse de la página web del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

2.3. Reglamento de almacenamiento de productos químicos (Real Decreto 379/2001, de 6 de abril)
Establece las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento, carga y trasiego de productos químicos peligrosos. Se establecen las normas generales y se prevé la fijación de prescripciones técnicas para las distintas clases de productos.
Se han fijado Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) para productos concretos y grupos de productos, tales como líquidos corrosivos, amoniaco, gases comprimidos, líquidos tóxicos, etc.
La Conselleria de Industria, Comercio e Innovación, a través de sus direcciones territoriales, recibe el proyecto antes de la iniciación de las obras, inscribe estos almacenes en el Registro de Establecimientos Industriales, previa certificación de obra y es competente de la vigilancia y control de estos almacenes. Cada 5 años se realiza una certificación por parte de un organismo de control autorizado que asegure que se cumple la Instrucción Técnica Complementaria, se han efectuado las revisiones periódicas y se ha realizado la prueba de estanqueidad de recipientes y tuberías.
Dependiendo de la categoría de peligro en la que se clasifican los productos almacenados, está permitido almacenar plaguicidas si las cantidades almacenadas no superan unos ciertos límites.
Los almacenes que contengan cantidades de plaguicidas menores que las que a continuación se detallan, estarían exentos: sólidos muy tóxicos (T+) hasta 50 k, sólidos tóxicos, (T) hasta 250k, comburentes hasta 500 k, sólidos nocivos (Xn), irritantes (Xi), sensibilizantes, carcinógenos, mutagénicos, tóxicos para la reproducción y peligrosos para el medio ambiente hasta 1000 k, y corrosivos entre 200 y 1000 k según el tipo de producto.

3. Normativa de protección del medio ambiente

3.1. Residuos peligrosos
La Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos (BOE de 25 de abril de 1997), indica que son residuos peligrosos también los envases que han contenido los productos que se consideran como tales.
Es obligación del poseedor del residuo sufragar los costes de su eliminación, reciclar o valorizar, siempre que sea posible o gestionar adecuadamente el residuo sin perjuicios para el medio ambiente, o darlos a un gestor autorizado.
El abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos constituye una infracción administrativa grave o muy grave.
La ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana, siguiendo los mismos principios establecidos en la normativa estatal, establece la distribución de competencias entre las entidades locales y la administración de la Generalitat, y garantiza el cumplimiento de esta norma a través del Plan Integral de Residuos como instrumento director de las actividades que se realizan en materia de gestión de residuos. Este plan integral puede desarrollarse mediante planes zonales y locales de residuos.

3.2. Envases
Los envases que han contenido productos fitosanitarios, estarían encuadrados en la categoría “Envases que contiene restos de sustancias peligrosas o están contaminados por ellas” de la Lista Europea de Residuos Peligrosos.
La ley 11/1997, de 24 de abril de Envases y Residuos de Envases (BOE de 25 de abril de 1997) establece un régimen para la recogida de envases en el cual la responsabilidad sobre la correcta gestión de este tipo de residuos corresponde a su poseedor final. Es decir que el aplicador, profesional o agricultor que aplica en su explotación sería el responsable de entregar a un gestor autorizado de residuos peligrosos los envases de los productos utilizados.
No obstante, dado que los envases de productos fitosanitarios presentan unas características de toxicidad que pueden representar un riesgo para la salud de las personas o del medio ambiente, la gestión ambientalmente correcta de estos envases sólo puede garantizarse si la puesta en el mercado de estos productos se lleva a cabo a través del sistema de depósito, devolución o retorno, o a través de un sistema integrado de gestión.

El citado procedimiento se ha establecido mediante el Real Decreto 1416/2001, de 14 de diciembre, (BOE n.º 311 de 28 de diciembre) sobre envases de productos fitosanitarios que establece las características que deben tener los citados sistemas integrados de gestión que deberán tener capacidad suficiente para implantar sistemas de recogida selectiva de los residuos de envases que permitan su entrega y recogida de forma ambientalmente correcta. Este Real Decreto entró en vigor a los seis meses de su publicación, que es el mismo plazo del que se dispone en las Comunidades Autónomas para pronunciarse sobre la autorización de los sistemas integrados de gestión. Una vez autorizados estos sistemas el agricultor debe entregar los envases vacíos en los puntos de recogida que se hayan establecido.

3.3. Normativa para la prevención de riesgos para la fauna silvestre
La Orden del Ministerio de Agricultura de 31 de enero de 1973, establece las categorías de los productos para fauna silvestre (terrestre y acuícola).
La Orden del Ministerio de Agricultura de 9 de diciembre de 1975, establece unas normas y restricciones de los productos fitosanitarios en determinadas áreas según categoría. Para preservar las especies de caza y la fauna silvestre en general se señalan como áreas de protección:

• Viñedo y olivar.
• Cultivo de cereales y leguminosas
• Eriales, praderas y pastizales.
• Dehesas arboladas y productoras de fruto

También se protegen las zonas húmedas, marismas, pantanos, albuferas…

En ellas queda prohibido:

• Usar productos de categoría C para fauna terrestre.
• En zonas húmedas se prohibe el uso de productos de categoría C para fauna acuícola.
• Las semillas tratadas con plaguicidas de categoría C para fauna terrestre o acuícola deberán ser enterradas inmediatamente

Almacenamiento y manipulación de plaguicidas

Desde la fabricación de los plaguicidas hasta su uso, es necesaria una adecuada red de
distribución, que conlleva la necesidad de almacenamiento, bien sea en la propia fábrica o planta formuladora, en los almacenes de distribución, en los puntos de venta al aplicador, o en la propia finca agrícola.
El almacenamiento de los plaguicidas se debe realizar de forma que no suponga riesgo ni para las personas, ni para el medio ambiente, y de acuerdo con la legislación vigente.

1.1. Condiciones generales
Se requieren unas condiciones de seguridad, que si bien deben observarse en cualquier local de almacenamiento, estas van a diferir según:
• La cantidad de producto almacenado.
• La toxicidad de los productos.
• Otras características de peligrosidad de los productos (inflamable, corrosivo, etc.)
• Su emplazamiento.

Los requisitos generales que debe cumplir un almacén distribuidor de tipo medio, son los
siguientes:

1.2. Emplazamiento

La normativa exige que en la ubicación del almacén se eviten las posibles inundaciones y que, en todo caso queden alejados de cursos de agua.

En caso de que vayan a almacenarse productos clasificados como tóxicos o inflamables, no podrán estar ubicados en plantas elevadas de edificios habitados.

Cuando se almacenen o comercialicen productos clasificados como muy tóxicos, el local deberá estar ubicado necesariamente en áreas abiertas y alejados de edificios habitados.

Es conveniente la ubicación de los almacenes fuera de los cascos urbanos, en zonas industriales, que reúnen mejores condiciones de seguridad. En el caso de los clasificados como muy tóxicos, es obligatorio.

En cualquier caso, se debe prever espacio suficiente para la carga y descarga de vehículos, así como el fácil acceso para los servicios de emergencia.

En la elección del emplazamiento, se debe recabar información del Ayuntamiento sobre las zonas más adecuadas para ubicar el almacén, dado que a este organismo corresponde otorgar lapreceptiva Licencia Municipal.

1.3. Seguridad
Un local destinado a almacenamiento debe disponer de unos dispositivos de seguridad que
minimicen el riesgo, tanto los ocasionados por agentes externos como los derivados de su propio funcionamiento.

1.3.1. Seguridad exterior
Debe comprender toda una serie de medidas encaminadas a:
1.3.1.1. Evitar la entrada de personas ajenas al almacén mediante:
• Señalización de prohibido el paso a las zonas de almacén.
• Vallado del perímetro del almacén.
• Protección de ventanas.
• Seguridad de las puertas de acceso.
• Etiquetado de llaves y relación de quien las tiene.
• Sistemas de alarma.
• Alumbrado nocturno del recinto vallado.
• Vigilancia apropiada.
• Barrera y vigilante en grandes almacenes.

1.3.1.2. Evitar accidentes fortuitos, con la eliminación de malezas en el recinto vallado.

1.3.1.3. Impedir la existencia de productos y envases combustibles cercanos a la parte externa del almacén, tales como palets, envases de cartón o madera, sacos de papel, etc.

1.3.2. Seguridad interior
• Es recomendable que los almacenes sean de una sola planta.
• El almacén estará construido con materiales no combustibles y aislantes que protejan de la humedad y eviten las temperaturas extremas.
• Estarán dotados de ventilación suficiente, con salida al exterior.
• La ventilación en ningún caso dará a patios o galerías de servicios interiores.
• En caso necesario, se recurrirá a la ventilación forzada.
• Siempre estarán separados, con pared de obra, de viviendas u otros locales habitados; por ello, las oficinas estarán separadas, aisladas y preferentemente con acceso independiente del almacén.
• La iluminación será tal que permita realizar trabajos adecuadamente, tales como:
– Carga y descarga.
– Inspección de los productos almacenados.
– Lectura de las etiquetas de los plaguicidas.
• La instalación eléctrica se ajustará a la normativa especifica para este tipo de locales.
• Los luminarios deben estar sobre pasillos y zonas de tránsito.
• El suelo será impermeable, para evitar filtraciones en caso de vertidos, y de fácil limpieza.
• Para evitar la salida al exterior de derrames de plaguicidas o en caso de incendio, del agua
contaminada, es obligatorio un sumidero estanco o cubeto, el cual puede estar constituido por el propio recinto mediante rampas en los accesos de entrada.
• El almacén debe contar con salidas de emergencia de forma que cualquier punto del almacén no esté a más de 25 metros de una salida al exterior.
• Las puertas abrirán hacia fuera, serán cortafuegos y de fácil manipulación desde el interior, adaptadas a la normativa vigente sobre incendios.
– Serán de acceso y apertura fácil.
– Permanecerán libres de obstáculos en todo momento, tanto por su parte interior como exterior.
– Estarán claramente señalizadas.
– Hay que elaborar un plan de actuación ante accidentes por vertidos, derrames,…

1.4. Prevención de incendios
Por su composición química, algunos plaguicidas son inflamables, a lo que se une el posible riesgo
de incendio por los propios envases que los contienen.
Para prevenir el riesgo de incendio, es conveniente que exista un plan de actuación claro y
conocido por todo el personal.
Las medidas a establecer son del tipo de:
• Carteles de prohibición de:
– Fumar.
– Hacer fuego.
– Equipos calefactores de llama abierta.
– Uso del almacén como garaje de vehículos de motor.
– Paso a personas no autorizadas.
• Carteles de señalización de:
– Medios de extinción y protección, tales como: bocas de agua, extintores, mascarillas.
– Áreas de concentración de personal en caso necesario para grandes almacenes.
Todos estos medios de extinción y protección estarán ubicados en las zonas de salida del almacén.
Es aconsejable la instalación de detectores de humos.
• Los productos deben estar almacenados adecuadamente; los envases y el material auxiliar combustible, deben estar almacenados fuera del local, en lugar específico para ello.
• Los pasillos deben permanecer libres de obstáculos en todo momento.
• Periódicamente, hay que revisar y comprobar que todos los medios de detección, protección y extinción de incendios estén en buen uso, llevando un registro de tales comprobaciones. Al menos, las revisiones anuales deben ser realizadas por una empresa autorizada (RD 1942/1993, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios).
• Disponer de un listado de teléfonos de urgencia (bomberos, policía, ayuda médica) en lugares estratégicos.
• Disponer de un plano del local para uso de los bomberos, donde estén señalizados la ubicación y el tipo de cada uno de los productos almacenados.
Hay que destacar que los plaguicidas inflamables deberán estar almacenados separados de los demás productos, y en local adecuado al volumen y al riesgo de inflamación de los mismos, ajustándose siempre a la normativa específica para este tipo de productos.
Así, en unos casos se tendrá que disponer de un armario, y en otros, de un local separado, con medios de extinción y cierre de puertas automáticos.

2. Manipulación de los plaguicidas en el almacén
2.1. Apilado de los plaguicidas
En el almacenamiento y la manipulación de plaguicidas se recomienda la formación de bloques de mercancías dejando pasillos de al menos 1 metro entre los mismos, lo que facilitará todo tipo de trabajos.

Se debe realizar previamente el diseño de la disposición de los bloques para la adecuada
distribución de luminarios, rociadores etc.
• Los pasillos de servicio serán de 2,5 metros.
• La distancia mínima de las pilas al techo será de 1 metro.
Además de lo dicho, se limitará la altura del apilado para así evitar el deterioro de los envases situados en la parte inferior.

El uso de estantes es muy adecuado para este tipo de mercancías.

Para la formación de bloques, convenientemente rotulados, y su separación en el almacén, se atenderá a tres criterios:

a) Por los riesgos que suponen los productos:
• Inflamables: separados de otros productos no inflamables, mediante barreras: soluciones acuosas, corta-fuegos, etc.
• Oxidantes: separados de materiales corrosivos y del resto.
• De combustión espontánea: estarán en el almacén aislado del resto, con su correspondiente equipo de prevención de incendios.
b) Por su toxicidad:
• Muy tóxicos, que se almacenarán en local independiente y con ventilación forzada.
• Tóxicos.
• Nocivos.
c) Por su utilización se separarán entre sí los:
• Herbicidas hormonales.
• Otros plaguicidas.
• Raticidas (en este caso concreto, es conveniente almacenar los cebos contra roedores
separados de los demás productos, para evitar la impregnación de olores).
Almacén auxiliar de envases.- Hay que recordar que los palets, cajas de cartón, sacos y demás materiales auxiliares de envasado que sean combustibles deben estar en un área específica y fuera del almacén destinado a plaguicidas.

2.2. Higiene y protección personal
• Se debe disponer en el almacén de los medios necesarios para la recogida de los posibles
derrames de plaguicidas, tanto si son líquidos (adsorción con sepiolita, arena u otro material; no utilizar serrín, ya que podría incrementar el riesgo de incendio), como si son sólidos (aspiración del producto).
• Los trabajadores deben de observar en el interior del almacén, como mínimo, las mismas normas que en cualquier otra actividad con plaguicidas, ya explicadas al tratar sobre «Criterios de Prevención del Riesgo».
• El almacén debe contar con los correspondientes servicios de ducha de emergencia y lava-ojos dentro del almacén, para eliminación rápida de salpicaduras de plaguicidas.
• Además, dispondrá de los correspondientes servicios higiénicos (lavabos, duchas, inodoros) y roperos en una zona contigua al almacén, siendo obligatorio el aseo personal al terminar la jornada.
• Es obligatoria la existencia de botiquín de primeros auxilios.

Comercialización de los plaguicidas
Para evitar que queden en el almacén plaguicidas viejos o con el registro caducado, es conveniente cumplir siempre la norma de «PRIMERO EN ENTRAR PRIMERO EN SALIR».
• Para el almacenamiento de los plaguicidas en la propia finca agrícola, se debe tener presente las normas generales de:
– Almacenar en lugar fresco y sin humedades.
– Separar viviendas por pared de obra.
– Los muy tóxicos, almacenar en zonas bien ventiladas.
– Cerrados por seguridad para evitar un mal uso de los mismos por adultos o niños.
– Separar por clasificación toxicológica y uso (herbicidas, insecticidas, etc.), y debidamente rotulados.
– Prever las necesidades y no almacenar en exceso.
Por último, recordar que el almacenamiento de los plaguicidas, tanto el fabricante, como el
formulador, el distribuidor, el punto de venta o la empresa de aplicación a terceros, precisa de los correspondientes permisos y licencias e inscripción en los registros correspondientes.
Así, es necesario disponer de:
1.- Licencia de obras del Ayuntamiento.
2.- Licencia de primera ocupación (Ayuntamiento).
3.- Licencia ambiental, autorización ambiental integrada o Comunicación ambiental, según el caso c
(Conselleria de Medio Ambiente) (Ley 2/2006 de prevención de la contaminación y de Calidad Ambiental).
4.- Licencia de la Conselleria de Industria (Real Decreto 379/2001).
5.- Licencia Fiscal para poder desarrollar la actividad.
6.- Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, de la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación.