Como se alimentan las plantas

COMO SE ALIMENTAN LAS PLANTAS

Las plantas son consideradas los únicos productores netos de energía de nuestro sistema biológico, con la excepción de algunos microorganismos. Son capaces de elaborar compuestos orgánicos complejos a partir del agua, del dióxido de carbono del aire, de la energía solar y de los elementos nutritivos del suelo.

Para llevar a cabo los procesos fisiológicos y metabólicos que les permiten desarrollarse, las plantas necesitan tomar del medio una serie de elementos indispensables. Es, a partir del análi­sis de la materia seca de los vegetales, como se describen sus constituyentes esenciales:

Nutrientes plásticos. Suponen el 99% de la masa y son: carbono (C), oxígeno (O), hidróge-no (H), nitrógeno (N), fósforo (P), azufre (S), potasio (K), calcio (Ca) y magnesio (Mg).

  • El C y O son tomados del aire a través de la fotosíntesis y el O por la respiración.
  • El agua proporciona H y O, además de tener   múltiples papeles en la fisiología vegetal.
  • El resto de elementos minerales son absorbidos principalmente por las raíces de la solución del suelo. Sólo las leguminosas utilizan N del aire.

Micronutrientes. Necesarios en muy peque­ñas cantidades. Son: hierro (Fe), manganeso (Mn), zinc (Zn), cobre (Cu), boro (B), molibde­no (Mo), níquel (Ni) y cloro (Cl). Los micronu­trientes son asímismo absorbidos de la solución del suelo. Algunas especies vegetales precisan también sodio (Na), silicio (Si), cobalto (Co) y aluminio (Al).

NUTRIENTES ESENCIALES

Al menos catorce elementos químicos son imprescindibles para el desarrollo vegetal: germinar, crecer, llevar a cabo la fotosíntesis y la reproducción. Su clasificación como nutrientes principales, nutrientes secundarios y micronu­trientes, obedece tan sólo a su mayor o menor contenido en la composición de las plan­tas.

Los criterios de esencialidad de un nutrien­te, en relación a la fisiología vegetal, son:

• Aparece en todos los vegetales.

• No puede ser sustituido por otro nutriente.

• Su deficiencia o carencia provoca alteracio­nes en el metabolismo, fisiopatías o la muer­te de la planta.

PAPEL DE LOS ELEMENTOS NUTRITIVOS

Todos y cada uno de los elementos nutriti­vos juegan un papel específico en la nutrición vegetal. El oxígeno, el carbono, el hidrógeno, el nitrógeno, el fósforo y el azufre son los cons­tituyentes básicos de los tejidos vegetales y par­ticipan en las reacciones bioquímicas básicas del metabolismo.

El fósforo es un constituyente esencial del ATP (Adenosín Trifosfato), y está ligado a los pro­cesos de intercambio de energía.

Los cationes, calcio, potasio y magnesio, re­gulan los potenciales osmóticos, la permeabili­dad de las membranas celulares y la conducti­vidad eléctrica de los jugos vegetales.

Por su parte, los micronutrientes son catali­zadores de numerosas reacciones del metabolis­mo vegetal.

Macronutrientes

El nitrógeno, factor de crecimiento y desarrollo.

El nitrógeno es uno de los constituyentes de los compuestos orgánicos de los vegetales.

Interviene en la multiplicación celular y se considera factor de crecimiento; es necesario para la formación de los aminoácidos, proteínas, enzimas, etc. De modo que, el aporte del nitrógeno en cantidades óptimas conduce a la obtención de forrajes y granos con mayor contenido proteico. Además, muy recientemente se ha demostrado la relación directa del nitrógeno con el contenido en vitaminas.

La deficiencia en nitrógeno afecta de manera notable al desarrollo de la planta. Se manifiesta, en primer lugar, en las hojas viejas, que se vuelven cloróticas desde la punta hasta extenderse a la totalidad a través del nervio central. Las hojas adquieren un color verde amarillento y en los casos más graves la planta se marchita y muere (fisiopatía provocada en las plantas por falta de clorofila, que precisa cuatro átomos de nitrógeno para cada molécula).

El fósforo, factor de precocidad.

Estimula el desarrollo de las raíces y favorece la floración y cuajado de los frutos, interviniendo en el transporte, almacenamiento y transferencia de energía, además de formar parte de fosfolípidos, enzimas, etc.

Es considerado factor de precocidad, ya que activa el desarrollo inicial de los cultivos y favorece la maduración.

La carencia de fósforo conduce a un desarrollo débil del vegetal, tanto de su parte aérea como del sistema radicular. Las hojas se hacen más delgadas, erectas, con nerviaciones menos pronunciadas y presentan un color azul verdoso oscuro, pudiendo incluso llegar a caer de forma prematura.

El potasio, factor de calidad.

En la planta el potasio es muy móvil y juega un papel múltiple. Mejora la actividad fotosintética; aumenta la resistencia de la planta a la sequía, heladas y enfermedades; promueve la síntesis de lignina, favoreciendo la rigidez y estructura de las plantas; favorece la formación de glúcidos en las hojas a la vez que participa en la formación de proteínas; aumenta el tamaño y peso en los granos de cereales y en los tubérculos.

La carencia de potasio provoca un retraso general en el crecimiento y un aumento de la vulnerabilidad de la planta a los posibles ataques de parásitos.

Se hace notar en los órganos de reserva: semillas, frutos, tubérculos. Si la deficiencia es acusada aparecen manchas cloróticas en las hojas que, además, se curvan hacia arriba.

Un correcto abonado potásico mejora la eficiencia y el aprovechamiento del abonado nitrogenado.

El azufre

Es componente de aminoácidos azufrados como la cisteína y la metionina. Forma parte de vitaminas, proteínas, coenzimas y glicósidos. Par­ticipa en las reacciones de óxido-reducción for­mando parte de la ferredoxina.

El calcio

Es necesario en la división y crecimiento de la célula. Es el elemento estructural de pa­redes y membranas celulares, y es básico pa­ra la absorción de elementos nutritivos. Par­ticipa junto con el magnesio en la activación de las enzimas del metabolismo de glúcidos y proteínas.

El magnesio

Forma parte de la molécula de clorofila, sien­do por tanto esencial para la fotosíntesis y para la formación de otros pigmentos. Activa nume­rosas enzimas del metabolismo de las proteínas y glúcidos. Favorece el transporte y acumulación de azúcares en los órganos de reserva y el del fósforo hacia el grano. Al igual que el calcio, es constituyente de las paredes celulares. Influye en los procesos de óxido-reducción.

Micronutrientes

El hierro, interviene en la síntesis de la clorofi­la y en la captación y transferencia de energía en la fotosíntesis y en la respiración. Actúa en reac­ciones de óxido-reducción, como la reducción de nitratos.

El manganeso, está ligado al hierro en la for­mación de clorofila. Además participa en el metabolismo de los hidratos de carbono.

El zinc, es fundamental en la formación de au­xinas, que son las hormonas del crecimiento. In­terviene en la síntesis de ácidos nucleicos, pro­teínas y vitamina C. Tiene un efecto positivo en el cuajado, maduración y agostamiento. El cobre, participa en la fotosíntesis y en el me­tabolismo de las proteínas.

El molibdeno, interviene en la fijación del ni­trógeno del aire en las leguminosas, al igual que en la transformación de nitratos en el interior de la planta.

El níquel, actúa en la ureasa y sólo reciente­mente ha sido considerado elemento esen­cial.

El boro, interviene en el transporte de azúcares. Participa en la regulación interna del crecimien­to por las hormonas vegetales, en la fecunda­ción, en la absorción de agua, en la síntesis de ácidos nucléicos y en el mantenimiento de la integridad de la membrana celular.

El cloro, tiene una actividad ligada a la foto­síntesis y participa en el mantenimiento de la tur­gencia celular.

 

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Analisis y Simulacion de redes hidraulicas a presion

Analisis y Simulacion de redes hidraulicas a presion

EPANET es un programa de ordenador, desarrollado por la U.S. EPA, que realiza simulaciones en período extendido (o cuasiestático) del comportamiento hidráulico y de la calidad del agua en redes de tuberías a presión. Una red puede estar constituida por tuberías, nudos (uniones de tuberías), bombas, válvulas y depósitos de almacenamiento o embalses. EPANET permite seguir la evolución del flujo del agua en las tuberías, de la presión en los nudos de demanda, del nivel del agua en los depósitos, y de la concentración de cualquier sustancia a través del sistema de distribución durante un período prolongado de simulación. Además de las concentraciones, permite también determinar los tiempos de permanencia del agua en la red y su procedencia desde los distintos puntos de alimentación.

EPANET ha sido diseñado como una herramienta de investigación para mejorar el conocimiento del movimiento y evolución de los constituyentes del agua en el interior de los sistemas de distribución. El módulo de calidad del agua de EPANET permite modelizar fenómenos tales como la reacción de los constituyentes en el seno del agua, la reacción con las paredes de las tuberías, y el transporte de masa entre las paredes y el fluido trasegado.

El programa EPANET es un simulador dinámico en período extendido para redes hidráulicas a presión compuesto por:

  • Un módulo de análisis hidráulico que permite simular el comportamiento dinámico de la red bajo determinadas leyes de operación. Admite tuberías (tres opciones para el cálculo de las pérdidas), bombas de velocidad fija y variable, válvulas de estrangulación, reductoras, sostenedoras, controladoras de caudal, rotura de carga, depósitos de nivel fijo o variables, leyes de control temporales o por consignas de presión o nivel, curvas de modulación, etc.
  • Un módulo para el seguimiento de la calidad del agua a través de la red. Admite contaminantes reactivos y no reactivos, cálculo de concentraciones, procedencias y tiempos de permanencia.

EPANET permite calcular:

  • el caudal que circula por cada una de las conducciones,
  • la presión en cada uno de los nudos,
  • el nivel de agua en cada tanque,
  • la concentración de diferentes componentes químicos a través de la red,
  • el tiempo de permanencia del agua en las tuberías,
  • la procedencia del agua en cada punto de la red.

Ventana Principal de EPANET

CARACTERÍSTICAS DEL MODELO HIDRÁULICO

Algunas de las características del modelo de cálculo hidráulico de EPANET son:

  • No existe límite en el tamaño de la red que se desea analizar.
  • Calcula las pérdidas por fricción en las conducciones mediante las expresiones de Hazen-Williams, Darcy-Weisbach o Chezy-Manning.
  • Incluye pérdidas menores en elementos como codos, acoplamientos, etc.
  • Modela bombas funcionando tanto a velocidad de giro constante como a velocidades de giro variables.
  • Calcula la energía consumida y el coste de bombeo de las estaciones.
  • Modela diferentes tipos de válvulas, incluyendo válvulas de regulación, válvulas de retención, válvulas de aislamiento, válvulas reductoras de presión, válvulas de control de caudal, etc.
  • Permite el almacenamiento de agua en tanques que presenten cualquier geometría (sección del tanque variable con la altura del mismo).
  • Posibilidad de establecer diferentes categorías de consumo en los nudos, cada una de ellas con su propia curva de modulación.
  • Modela consumos dependientes de la presión que salen al exterior del sistema a través de emisores (rociadores, aspersores, fugas).
  • Permite utilizar controles de tiempo o sistemas de regulación más complejos mediante consignas.

Modulo de calculo de EPANET

CARACTERÍSTICAS DEL MODELO DE CALIDAD

Algunas de las características del modelo de calidad de EPANET son:

  • Seguimiento en el tiempo de sustancias no reactivas que se encuentran en la red.
  • Modelación del comportamiento de una sustancia reactiva a lo largo del tiempo.
  • Modelación del tiempo de permanencia del agua en red (edad del agua).
  • Seguimiento del porcentaje de fluido procedente de un nudo (procedencia del agua).
  • Modelación de reacciones cinéticas:
    • Reacciones en el seno de fluido mediante ecuaciones de orden n.
    • Reacciones con la pared interior de la tubería mediante reacciones de orden 0 ó 1.
  • Considera las limitaciones de transferencia de masa cuando modela reacciones en la pared de tubería.
  • Permite reacciones de crecimiento o decaimiento de una sustancia hasta alcanzar una concentración límite.
  • Permite correlacionar los coeficientes de reacción en la pared de la tubería con la rugosidad de la misma.
  • Permite la adición de sustancias en forma de concentración o de caudal másico variables a lo largo del tiempo en cualquier punto de la instalación.
  • Modela los depósitos como cuatro tipos distintos de reactores: de mezcla completa, de flujo en pistón (FIFO), en cortocircuito (LIFO) o con dos compartimentos de mezcla.
  • Capacidades de estudio de fenómenos de calidad:
    • Mezclado de aguas de diferentes fuentes.
    • Edad o tiempo de permanencia del agua en el sistema.
    • Disminución del cloro residual.
    • Crecimiento de los subproductos de la desinfección.
    • Seguimiento de posibles situaciones de propagación de sustancias contaminantes.

Modelo de calidad de EPANET

Modelo de calidad de EPANET

Comentarios a la traducción en castellano

EPANET ha sido desarrollado por la Water Supply and Water Resources Division, formalmente la Drinking Water Research Division de la Agencia de Protección del Medioambiente (U.S. Environmental Protection Agency) del gobierno de los Estados Unidos.
Desde las primeras versiones de EPANET los miembros del GMMF de la UPV se han mostrado sumamente activos en el conocimiento, compresión y corrección de los posibles errores aparecidos en el programa. Así, la presente traducción es el resultado de este profundo conocimiento. Dicha traducción la ha realizado personal del Grupo Multidisciplinar de Modelación de Fluidos de la Universidad Politécnica de Valencia, sin más financiación que sus propios recursos. Es por ello una versión gratuita, libre y sin ánimo de lucro. Descargar la traducción al castellano de EPANET

DESCARGAS DE EPANET EN ESPAÑOL

Descripción del archivo

Tamaño

Fecha

EPANET 2.00.12 vE – Programa de instalación 3,08 Mb 19/04/2010
Manual de usuario de EPANET 2.0 vE 5,35 Mb 22/01/2010

Notas a la versión Española

EPANET 2,0vE es la traducción realizada por personal del Grupo Multidisciplinar de Modelación de Fluidos de la Universidad Politécnica de Valencia. Esta traducción supone la modificación parcial de algunos de los ejemplos y unidades de los mismos a fin de poner mayor claridad en la comprensión y manejo del programa. Asimismo en la versión 2.0vE se han modificado las opciones por defecto del programa adaptándolas a lo estándares españoles. La versión actualmente traducida del inglés es la versión 2.00.12, no teniendo por qué coincidir con la última versión disponible d ela versión original. En ningún caso el GMMF de la UPV se hece responsable de los datos derivados del uso de la traducción realizada, remitiéndose en todo caso a la versión original del programa.

Nucleos zoologicos

NUCLEOS ZOOLOGICOS

Actualmente la posesión de animales viene regulada por la legislación valenciana DECRETO 158/1996, de 13 de agosto, del Gobierno Valenciano, por el que se desarrolla la Ley de la Generalitat Valenciana 4/1994, de 8 de julio,  sobre Protección de los Animales de Compañía.

Perros01

¿Quién está obligado a registrarse en el censo de núcleos zoológicos?

1. Los núcleos zoológicos que albergan animales de fauna salvaje con finalidades científicas, culturales, recreativas y de reproducción, recuperación, adaptación y/o conservación de estos animales:

  • Safaris
  • Parques o jardines zoológicos
  • Reservas zoológicas
  • Circos
  • Colecciones zoológicas privadas
  • Otras agrupaciones zoológicas

2. Las instalaciones para el mantenimiento temporal de animales domésticos:

  • Centros de cría
  • Residencias y refugios
  • Escuelas de adiestramiento
  • Centros de recogida de animales
  • Perreras deportivas
  • Centros de importación de animales

3. Los establecimientos de venta de animales:

  • Tiendas de animales
  • Otros establecimientos

Perros02

CONTENIDOS MÍNIMOS DE LOS PROYECTOS DE NUCLEOS ZOOLOGICOS

1.1 Objeto del proyecto.

1.2 Datos del titular de la actividad.

1.3 Emplazamiento.

  • • Edificios en general:
  • • Edificios en suelo urbano consolidado:
  • • Edificios fuera del núcleo de población:

1.4 Proceso de la actividad.

1.5 Número de personas.

1.6 Maquinaria y demás medios.

1.7 Combustibles.

1.8 Instalaciones sanitarias.

1.9 Ventilación e iluminación.

1.10 Repercusión de la actividad sobre el medio ambiente.

1.10.1 Ruidos.

1.10.2 Vibraciones.

1.10.3 Humos, gases, olores, nieblas y polvos en suspensión:

  • • Chimeneas, campanas y extractores:
  • • Gases, nieblas, polvos y olores en general:
  • • Riesgo de incendio, deflagración y explosión:

1.11 Aguas

1.11.1 Agua potable.

1.11.2 Aguas residuales.

2 PLANOS. Formato normalizado.

2.1 Plano de emplazamiento.

2.2 Planos de alineaciones y plantas y alzados.

2.3 Plano de planta del local.

2.4 Cuantos otros planos se estimen convenientes

3 ANEXOS

3.1 Justificación del cumplimiento de la normativa de protección contra incendios.

3.2 Justificación condiciones de seguridad de utilización y accesibilidad al medio físico.

Nucleo zoologico MANUAL Higienico sanitario

Legislacion implicada en la Protección de los Animales de Compañía

 

 

Variedades autorizadas de cultivo Cannabis Sativa

Variedades autorizadas de cultivo Cannabis Sativa.

Estas son las variedades de cáñamo autorizadas según el Real Decreto 1729/1999, de 12 de noviembre, por el que se establecen las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo:

Beniko. Bialobrzeskie. Carmagnola. Cs. Delta-Llosa. Delta 405. Dioïca 88. Épsilon 68. Fasamo. Fédora 17. Fédora 19. Fedrina 74. Félina 32. Félina 34. Ferimón. Fibranova. Fibrimón 24. Fibrimón 56. Futura. Futura 75. Juso 14. Kompolti. Lovrin 110. Santhica 23. Uso 31.

    * Real Decreto 1729/1999, de 12 de noviembre

El reglamento de la Comunidad Europea establece las siguientes variedades de cáñamo para la producción de fibras, que pueden recibir pagos directos:

a) Cáñamo cultivado para la producción de fibras

Beniko, Carmagnola, CS, Delta-Llosa, Delta 405, Dioica 88, Epsilon 68, Fedora 17, Felina 32, Felina 34 — Félina 34, Ferimon — Férimon, Fibranova, Fibrimon 24, Futura 75, Juso 14, Red Petiole, Santhica 23, Santhica 27, Tiborszállási, Uso-31

b) Cáñamo cultivado para la producción de fibra autorizado en la campaña de comercialización 2006/07

Białobrzeskie, Chamaeleon (1), Cannakomp, Fasamo, Fibriko TC, Finola (1), Kompolti hibrid TC, Kompolti, Lipko, Silesia (2), UNIKO-B

    * Diario Oficial de la Unión Europea 25.3.2006

Aceites con alto contenido proteínico, cuerdas muy resistentes, biocombustibles, lubricantes, papel, complementos, ropa y hasta zapatos son algunos de los productos que pueden nacen del cáñamo. Si quieres saber más sobre estos productosecológicos no dudes en escribirnos.

Variedades de lino textil

Variedades de cáñamo

 
Angelin.
Argos.
Ariane.
Aurore.
Belinka.
Diane.
Diva.
Electra.
Elise.
Escalina.
Evelin.
Exel.
Hermes.
llona.
Laura.
Liflax.
Liviola.
Marina.
Martta.
Marylin.
Natasja.
Nike.
Opaline.
Raisa.
Regina.
Venus.
Veralin.
Viking.
Viola.
Beniko.
Bialobrzeskie.
Carmagnola.
Cs.
Delta-Llosa.
Delta 405.
Dioïca 88.
Épsilon 68
Fasamo.
Fédora 17.
Fédora 19.
Fedrina 74.
Félina 32.
Félina 34.
Ferimón.
Fibranova.
Fibrimón 24.
Fibrimón 56.
Futura.
Futura 75.
Juso 14.
Kompolti.
Lovrin 110.
Santhica 23.
Uso 31.

Ayudas al cultivo del lino textil y cañamo

Ayudas al cultivo del lino textil y cañamo

Real Decreto 1729/1999, de 12 de noviembre, por el que se establecen las normas para la solicitud y concesion de las ayudas al lino textil y al cañamo.

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y definiciones.

Artículo 2. Beneficiarios.

CAPÍTULO II. INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS

Artículo 3. Condiciones de autorización a las empresas transformadoras.

Artículo 4. Aceptación de controles y contabilidad.

Artículo 5. Retirada de la autorización de transformación y cese de actividad.

CAPÍTULO III. AYUDAS

Artículo 6. Cuantía y límites de las ayudas.

Artículo 7. Solicitudes de ayudas.

Artículo 8. Requisitos exigidos para la concesión de la ayuda

Artículo 9. Criterios de adjudicación de la ayuda.

Artículo 10. Garantías.

Artículo 11. Pago de las ayudas.

CAPÍTULO IV. CONTROLES

Artículo 12. Controles sobre las solicitudes.

Artículo 13. Controles sobre los rendimientos obtenidos.

Artículo 14. Controles sobre la ejecución de los contratos, el cumplimiento de los compromisos de transformación y las condiciones de autorización.

Artículo 15. Control del tetrahidrocannabinol (THC).

Artículo 16. Control sobre la transformación y comercialización de la fibra.

Artículo 17. Controles adicionales.

CAPÍTULO V. COORDINACIÓN TÉCNICA Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

Artículo 18. Actuaciones de coordinación técnica.

Artículo 19. Suministro de información y comunicaciones.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo y aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor

El Reglamento (CEE) 1308/70, del Consejo, de 29 de junio, establece la Organización Común de Mercados en el sector del lino y cáñamo. Las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo están previstas en el Reglamento (CEE) 619/71, del Consejo, de 22 de marzo.

El Reglamento (CEE) 1164/89, de la Comisión, de 28 de abril, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo, determina que los cultivadores que hayan presentado una declaración de superficie sembrada y/o de cultivo, después de la recolección deberán presentar una solicitud de ayuda por superficie. Asimismo, el Reglamento (CE) 452/99, de la Comisión, de 1 de marzo, fija el rendimiento mínimo que debe observarse a efectos de la concesión de la ayuda para la producción de lino textil y de cáñamo.

El Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, establece las normas de aplicación del sistema de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias, incorporando en parte a estos sectores, sin perjuicio de las disposiciones sectoriales señaladas anteriormente.

El presente Real Decreto establece, dentro de este marco normativo comunitario, las disposiciones que, a partir de la campaña de comercialización 1999-2000, han de regir las ayudas al lino textil y al cáñamo.

El capítulo I precisa el objeto del Real Decreto y quienes son los beneficiarios de la ayuda.

El capítulo II regula las industrias transformadoras y establece los requisitos exigibles para su autorización, así como la previsión de retirada de autorización de transformación por incumplimiento de las condiciones requeridas.

El capítulo III define la cuantía y límites de las ayudas y la forma y plazos de presentación de solicitudes, requisitos para su obtención, resolución y pago.

El capítulo IV regula los distintos controles que han de efectuarse y prevé controles adicionales para los casos en que se hayan detectado irregularidades significativas y sus consecuencias. Así, con independencia de las sanciones previstas en la reglamentación comunitaria para los supuestos de incumplimientos de los requisitos exigidos, en el caso de que se apreciasen conductas que presuntamente pudieran ser constitutivas de delito, las Administraciones públicas competentes pasarán el tanto de culpa a los órganos jurisdiccionales competentes por razón del territorio.

Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensión por parte de los interesados, se considera conveniente reproducir parcialmente algunos aspectos de la reglamentación comunitaria.

El presente Real Decreto ha sido consultado en fase de proyecto con los sectores afectados y con las Comunidades Autónomas y se dicta de acuerdo con la competencia estatal en materias de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica a que se refiere el artículo 149.1.13 de la Constitución.

En su virtud, a propuesta de Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de noviembre de 1999, dispongo:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y definiciones.

1. El presente Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de las normas para la solicitud y concesión de las ayudas al lino textil y al cáñamo a partir de la campaña de comercialización 1999/2000.

2. Se entiende por productor, toda persona física o jurídica que cultive en su explotación lino textil y/o cáñamo o, en el caso del lino textil, haya celebrado antes de la siembra, con el propietario o agricultor, un contrato de cultivo de lino destinado a la producción de fibra, en virtud del cual el propietario o el agricultor renuncie a todo derecho de propiedad sobre la cosecha y reciba, como contrapartida, una suma a tanto alzado por hectárea determinada en el momento de la celebración del contrato.

3. Se entiende por primer transformador cualquier persona física o jurídica que lleve a cabo la primera transformación de lino textil y/o cáñamo y que explote, en su propio nombre y por su cuenta, un establecimiento de primera transformación con las instalaciones y equipos apropiados al efecto.

Artículo 2. Beneficiarios.

Serán beneficiarios de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto los productores y primeros transformadores autorizados de lino textil y los productores de cáñamo, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 del presente Real Decreto.

CAPÍTULO II.

INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS

Artículo 3. Condiciones de autorización a las empresas transformadoras.

1. Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus normas competenciales, la autorización de las empresas transformadoras.

2. La autorización para efectuar la transformación de lino textil y/o cáñamo se realizará, a instancia del interesado, para cada campaña, mediante la presentación de una solicitud que al menos contenga los datos que figuran en el anexo 2, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde radiquen las instalaciones. Podrán solicitar dicha autorización:

Los primeros transformadores que tengan intención de celebrar con los productores contratos de compra de la varilla de lino textil y/o cáñamo sin transformar.

Los productores que se comprometan a transformar por si mismos la varilla de lino textil y/o cáñamo obtenida en sus explotaciones.

Los primeros transformadores que transformen por cuenta del productor la varilla de lino textil y/o cáñamo obtenida en la explotación del productor.

3. Las Comunidades Autónomas podrán conceder las autorizaciones solicitadas realizando, en todo caso, un previo control in situ, cuando los datos señalados en la solicitud de autorización de transformación y las observaciones realizadas en el control, pongan de manifiesto que las instalaciones permiten transformar cada año la varilla cosechada en la superficie máxima declarada. Se tendrán en cuenta las condiciones normales de rendimiento para obtener los productos relacionados en el párrafo b) del anexo 2.

4. La transformación únicamente se considerará correcta cuando a criterio de la Comunidad Autónoma los productos obtenidos tras el proceso industrial:

Sean de calidad sana, cabal y comercial.

Sean el resultado de una operación de separación, al menos parcial, de la fibra y las partes leñosas del tallo. Si el tallo se somete a una operación suplementaria para conseguir una separación posterior de la fibra y las partes leñosas del tallo, sólo la última de esas operaciones se considerará como transformación.

El rendimiento medio en fibra obtenido deberá ser igual o superior al 20 %; con un contenido máximo en impurezas del 25 %; con ausencia de fibras sintéticas; y cuyo destino principal sea la industria textil, la producción de pasta de papel u otros usos industriales (automóvil, mobiliario, aislantes, filtros, cordelería).

En el caso del cáñamo, la obtención directa de un producto de naturaleza distinta del cáñamo en varilla mediante operaciones distintas de la separación de la fibra y las partes leñosas del tallo podrá considerarse como transformación, si el transformador demuestra, a satisfacción de la Comunidad Autónoma, que dicho producto es de calidad sana, cabal y comercial con un contenido máximo en impurezas del 25 % y que constituye el objeto de una utilización comercial o industrial.

5. La autoridad competente asignará un número de autorización a cada primer transformador. En caso de que se produzca alguna modificación de los datos indicados en la solicitud de autorización, el primer transformador lo notificará inmediatamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 4. Aceptación de controles y contabilidad.

La solicitud de autorización se acompañará de un compromiso por el que se aceptan todos los controles que se organicen en el marco de la aplicación del régimen de ayuda, así como llevar una contabilidad material en la que, al menos, se registren los siguientes datos:

Las cantidades de todas las materias primas compradas o que hayan entrado en los locales de transformación (en este último caso cuando se trate de un productor que se comprometa a transformar por si mismo), así como las existencias de materia prima, todo ello desglosado por productor.

Las cantidades de materias primas transformadas, así como las cantidades y los tipos de productos finales obtenidos, de acuerdo con la lista que figure en la solicitud de autorización: cantidades, tipos de coproductos, subproductos y existencias, todo ello desglosado por productor.

Un cálculo de las pérdidas derivadas de la transformación. En ningún caso podrán superar el 8 %.

Las cantidades destruidas y los motivos de la destrucción.

Las cantidades y los tipos de productos vendidos o cedidos por el transformador, desglosados por compradores/transformadores posteriores. En caso de cesión de productos, éstos deberán estar avalados mediante los correspondientes contratos.

El nombre y la dirección de los compradores/transformadores posteriores.

Artículo 5. Retirada de la autorización de transformación y cese de actividad.

1. Son competentes para acordar la retirada de la autorización de transformación y, en su caso, el cese de actividad los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas.

2. Cuando las empresas autorizadas no cumplan las condiciones establecidas en este Real Decreto, las Comunidades Autónomas retirarán la autorización de transformación, no pudiendo concederse una nueva autorización para la transformación de varillas de lino textil o cáñamo procedentes de las dos campañas siguientes a aquella en la que se comprobó el incumplimiento de las condiciones requeridas para la autorización.

3. Los productores que hubiesen entregado su varilla de lino textil y cáñamo para su transformación por su cuenta en una empresa que cese en su actividad en el transcurso de una campaña, tendrán derecho a percibir la totalidad de la ayuda siempre que aporten al órgano competente de la Comunidad Autónoma pruebas suficientes de la transformación y del destino de los productos transformados y éste así lo entienda acreditado.

En el caso del lino textil, de no poder aportar las pruebas de haber sido transformado, sólo tendrán derecho a percibir la cuarta parte de la ayuda.

CAPÍTULO III.

AYUDAS

Artículo 6. Cuantía y límites de las ayudas.

1. Los importes de las ayudas para el lino textil y el cáñamo correspondientes a cada campaña serán los establecidos por la reglamentación comunitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Reglamento (CEE) 1308/70, del Consejo, de 29 de junio. El importe de la ayuda se calculará a partir de la menor de las superficies siguientes:

La indicada en la declaración de superficies.

La superficie brotada indicada en la declaración de cultivo.

La indicada en la solicitud de ayuda.

Dichas superficies serán reducidas, en su caso, en aplicación de los artículos 4 bis, 5 y 8 del Reglamento (CEE) 1164/89 y del artículo 9 del Reglamento (CEE) 3887/92.

2. En caso de incumplimiento de los rendimientos mínimos exigidos, indicados en el apartado 4 del artículo 8 del presente Real Decreto, la ayuda que se abone se reducirá en un 65 % y se otorgará siempre que se demuestre el cumplimiento del resto de los requisitos exigidos para su concesión.

3. Por cada día hábil de retraso en la presentación de la declaración de superficies, la declaración de cultivo y/o de la solicitud de ayuda, salvo en caso de fuerza mayor, el importe de la ayuda se verá reducido en el 1 % en relación al derecho que tendría el productor en caso de haberlas presentado en el plazo establecido. Si el retraso superase veinticinco días naturales, las declaraciones y/o solicitudes se considerarán como no presentadas y consecuentemente no darán lugar a la concesión de ayuda alguna.

4. En caso de que se reduzca la superficie de lino con derecho a la ayuda, se reducirán en primer lugar las superficies cultivadas de lino distinto del enriado sin desgranar.

5. Cuando una superficie de lino enriado sin desgranar haya sido declarada en la solicitud de ayuda como superficie de lino distinto del enriado sin desgranar, el importe total de la ayuda será reducido en una cuantía igual al 15 % de la ayuda aplicable al lino distinto del enriado sin desgranar por cada hectárea o parte de hectárea que haya sido declarada como superficie de lino distinto del enriado sin desgranar.

En el supuesto de que los órganos competentes de la Comunidad Autónoma consideraran justificadas de manera motivada las declaraciones inexactas, contempladas en este apartado, no se aplicará sanción alguna. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de las eventuales sanciones previstas en la legislación nacional.

6. Si se presentara intencionadamente una declaración falsa, el declarante en cuestión quedará excluido del régimen de ayuda para el lino textil y el cáñamo durante la campaña siguiente por una superficie equivalente a aquélla por la que se le haya rechazado la declaración, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que por tal hecho hubiese lugar.

7. Los organismos pagadores interesados únicamente pagarán la ayuda en la medida en que exista una correspondencia entre la superficie realmente sembrada y cosechada y la cantidad de semillas utilizadas que figure en uno de los documentos contemplados en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) número 1164/89.

Artículo 7. Solicitudes de ayudas.

Los productores de lino o cáñamo, de acuerdo con lo indicado en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 1164/89, presentarán una solicitud de ayuda que al menos contenga los datos que figuran en el anexo 3, a más tardar el 30 de noviembre para el lino y el 31 de diciembre para el cáñamo, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que esté ubicada la explotación o, en su caso, de la Comunidad Autónoma en la que se encuentre la mayor parte de la superficie de las parcelas agrícolas relacionadas en la solicitud de ayuda a superficies. También podrán presentarla por cualquier otro de los cauces previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante lo dispuesto en el presente Real Decreto, las disposiciones de los artículos 3, 5 bis, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 y del apartado 1, el párrafo segundo del apartado 3 y los apartados 4, 5, 7 y 8 del artículo 6 del Reglamento (CEE) 3887/92 se aplicarán mutatis mutandis a las solicitudes de ayuda contempladas en el párrafo primero.

Artículo 8. Requisitos exigidos para la concesión de la ayuda

1. Las plantaciones de lino y cáñamo deberán haber sido objeto de una declaración de superficie sembrada y de una declaración de cultivo.

2. A la solicitud de ayuda se acompañará una copia de los contratos y/o de los compromisos de transformación. En caso de celebración del contrato con fecha posterior al 30 de noviembre, en el caso del lino, y de 31 de diciembre, en el del cáñamo, deberá transmitirse una copia del mismo y del compromiso de transformación al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a más tardar el día final de campaña y, en cualquier caso, con anterioridad al pago de la ayuda.

3. La ayuda se concederá por el órgano competente de la Comunidad Autónoma para aquellas superficies que hayan sido totalmente sembradas y cosechadas y en las que se hayan efectuado las labores normales de cultivo. Para que se consideren cosechadas, las superficies de cultivo deberán superar las operaciones siguientes:

Efectuar la recolección después de la formación de las semillas.

Poner fin al ciclo vegetativo de la planta, y utilizar el tallo, en su caso, desprovisto de las semillas.

Se considerará que ha concluido la formación de las semillas contemplada en el primer guión si el número de semillas de cáñamo o cápsulas de semillas de lino, que han alcanzado su forma y volumen definitivos, es superior al 50 % de la producción total de semillas de cáñamo o cápsulas de lino.

En caso de recolección por siega, la barra guadañadora deberá encontrarse como máximo a 10 centímetros del suelo en el caso del lino y a 20 centímetros en el del cáñamo. Las superficies segadas deberán mantenerse en unas condiciones que permitan la comprobación de la altura de corte durante los veinte días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda o de una declaración por la que se comunique el inicio de las operaciones de cosecha. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias para comprobar el cumplimiento de dicho requisito y podrán tomar en consideración las condiciones de cosecha especiales que puedan concurrir.

4. El rendimiento en varilla sin desgranar, tanto para lino textil como para el cáñamo, debe ser, al menos, igual a 1 ,5 toneladas/hectárea. Se tendrá en cuenta el rendimiento medio en varilla sin desgranar de las superficies por las que se solicite la ayuda o, en caso de que el solicitante de la ayuda sea un productor, a efectos del párrafo b) del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) 619/71, de las superficies de cada propietario o agricultor con el que se haya celebrado un contrato de cultivo de lino.

El rendimiento medio considerado será igual a la cantidad total producida de varilla sin desgranar, expresada en toneladas, dispuesta para la transformación y pesada al entrar en el centro de transformación, con un contenido máximo en humedad e impurezas del 12 % y del 5 %, respectivamente, dividida por la superficie expresada en hectáreas. No obstante, en caso de que la varilla y las semillas se cosechen por separado, el peso de las semillas, con un porcentaje máximo admisible del 20 %, se añadirá al peso de la varilla entregada en el centro de transformación y, en caso de que la varilla se coseche con una máquina que efectúe la operación de separar la fibra de las partes leñosas, el peso de la varilla será sustituido por el peso total de los distintos productos resultantes de la operación en cuestión. De no ser posible pesar las partes leñosas del tallo, la Comunidad Autónoma establecerá, teniendo en cuenta los resultados correspondientes a las buenas prácticas de cultivo, el peso correspondiente en función de un coeficiente fijado sobre la base de las comprobaciones efectuadas in situ y las especificaciones técnicas de la máquina en cuestión.

Artículo 9. Criterios de adjudicación de la ayuda.

1. Para cada campaña se concederá la ayuda al lino textil destinado principalmente a la producción de fibra, de acuerdo con el régimen de contratos registrados y según lo dispuesto en los artículos 9 y ii del Reglamento (CEE) 1164/89.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 3 y 3 bis del Reglamento (CEE) 619/71, una cuarta parte de la ayuda se concederá al productor y las otras tres cuartas partes al primer transformador autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en que se encuentren sus instalaciones, siempre que haya celebrado con el productor un contrato en virtud del cual obtenga la propiedad del lino en varilla y que se comprometa a transformarlo. No obstante, se entregara la totalidad de la ayuda al productor cuando:

El productor cultivador se comprometa a transformar el lino en varilla y se encuentre autorizado a tal efecto por la autoridad competente, o

El productor cultivador se comprometa a encargar por cuenta propia la transformación del lino en varilla a un primer transformador autorizado, o

El productor no cultivador se comprometa a transformar el lino en varilla y se encuentre autorizado a tal efecto por la autoridad competente, o

El productor no cultivador se comprometa a encargar por cuenta propia la transformación del lino en varilla a un primer transformador autorizado.

2. En el caso del cáñamo, la totalidad de la ayuda se concederá al productor que haya celebrado un contrato con un primer transformador autorizado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se encuentren sus instalaciones, con arreglo al cual el primer transformador obtenga la propiedad del cáñamo y se comprometa a transformarlo. No obstante, la ayuda se otorgará también al productor cuando se comprometa a transformar el cáñamo en varilla y sea autorizado, a esos efectos, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, o bien, cuando se comprometa a hacer transformar, a cuenta suya, el cáñamo en varilla, por un primer transformador autorizado.

3. En lo referente a los compromisos de transformación citados anteriormente, siempre deberá constar en los mismos el número de autorización de primer transformador asignado, y se efectuarán por:

El primer transformador para cada contrato, debiendo adjuntarse al mismo. En dicho compromiso, se indicará expresamente la obligación adquirida de transformar las varillas procedentes de las superficies objeto del contrato.

El productor que se obligará a transformar la varilla procedente de las superficies por las que se solicita la ayuda.

El productor que se obligará a hacer transformar por su cuenta la varilla procedente de las superficies por lo que se solicita ayuda.

Artículo 10. Garantías.

1. Los primeros transformadores que hayan comprado a productores, mediante contrato, varilla de lino textil constituirán, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de que se trate, una garantía equivalente a tres cuartas partes de la ayuda, más un 10 %, previamente al pago de las mismas.

2. Los productores que se comprometan a transformar o a hacer transformar por su cuenta el lino en varilla o el cáñamo constituirán, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de que se trate, una garantía equivalente a la totalidad de la ayuda, más un 10 %, previamente al pago de la misma.

3. Los productores que vendan la varilla de cáñamo a un primer transformador autorizado que se ha comprometido a transformar dicha varilla constituirán, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma de que se trate, una garantía equivalente a la totalidad de la ayuda, más un 10 %, previamente al pago de la misma.

4. La garantía deberá presentarse con la solicitud de la ayuda y a más tardar el día final de campaña. Se liberará una vez se demuestre que se ha efectuado la transformación efectiva de todas las cantidades de lino y/o cáñamo en varilla procedentes de las superficies objeto de contratos, de los compromisos de transformación o de una cantidad equivalente. En cualquier caso, la transformación deberá efectuarse en un plazo máximo de doce meses desde la finalización de la campaña.

Se considerará cumplida la transformación de las cantidades totales procedentes de las superficies objeto de contratos o de compromisos de transformación, en proporción a las cantidades de lino y/o cáñamo en varilla respecto de las cuales se presente prueba, en el plazo de dieciocho meses después del final de la campaña, de que se ha efectuado la misma en los plazos reglamentarios. Dichas pruebas consistirán en la existencia de resúmenes mensuales de la contabilidad material y de los certificados de transformación emitidos que contendrán, al menos, la información recogida en el anexo 4 y copias de las facturas de venta de los productos obtenidos, así como de cuantos otros documentos determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma de que se trate.

En caso de que una parte de las cantidades de lino en varilla y cáñamo procedentes de las superficies objeto de contratos o compromisos de transformación haya quedado inutilizada para la transformación por condiciones climáticas excepcionales, la autoridad competente liberará la garantía, que corresponda a las cantidades afectadas, previa inspección in situ, excepto si el deterioro de dichas cantidades fuere achacable al productor o primer transformador.

5. No obstante lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, podrá procederse al pago de la ayuda sin necesidad de constituir garantía alguna siempre que las pruebas de transformación y venta de la fibra obtenida se presenten a más tardar el día final de campaña.

Artículo 11. Pago de las ayudas.

Las Comunidades Autónomas tramitarán, resolverán y pagarán, en su caso, las ayudas al lino textil y al cáñamo una vez efectuados, al menos, todos los controles establecidos en este Real Decreto. Las ayudas serán abonadas a los beneficiarios por la Comunidad Autónoma, a través de sus correspondientes organismos pagadores, con anterioridad al 16 de octubre siguiente al final de cada campaña, dando cuenta a los interesados del cálculo establecido al efecto, en el que se habrá tenido en consideración las eventuales reducciones de la ayuda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del presente Real Decreto.

CAPÍTULO IV.

CONTROLES

Artículo 12. Controles sobre las solicitudes.

1. Sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan fijar porcentajes superiores de control según su realidad territorial, los controles se efectuarán, por lo menos, en un 7 % de las solicitudes de ayuda presentadas. Para la determinación de la superficie contemplada en el artículo 9 del Reglamento (CEE) 3887/92 no se tendrá en cuenta la distinción entre lino enriado sin desgranar y el resto de linos.

2. En lo que respecta al cáñamo y a su contenido en tetrahidrocannabinol (THC), las Comunidades Autónomas establecerán el adecuado control administrativo que garantice que el producto para el que se ha solicitado la ayuda reúna las condiciones exigidas para la concesión de la misma, a fin de que los organismos de control puedan disponer de la información que sea precisa.

Artículo 13. Controles sobre los rendimientos obtenidos.

El control sobre el cumplimiento del rendimiento mínimo obtenido se realizará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, considerando lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 8 del presente Real Decreto, con anterioridad al 15 de junio de la campaña de que se trate. En caso de que, a partir de los datos en cuestión, se pongan de manifiesto que no se ha respetado el rendimiento mínimo, el órgano competente de la Comunidad Autónoma informará al interesado y, a petición suya, se tendrá en cuenta el peso estimado de las cantidades que almacene, correspondiente a dicha campaña, tras haber comprobado su existencia in situ.

Artículo 14. Controles sobre la ejecución de los contratos, el cumplimiento de los compromisos de transformación y las condiciones de autorización.

1. Las Comunidades Autónomas velarán porque en todo momento los controles sobre la ejecución de los contratos, del cumplimiento de los compromisos de transformación y de las condiciones de autorización, contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) 619/71, se establezcan sobre la totalidad de los primeros transformadores o productores autorizados a efectos del artículo 3 bis del citado Reglamento, al menos, dos veces por campaña.

Los controles incluirán las comprobaciones físicas y un examen de la contabilidad material y financiera, así como de todo tipo de documentos comerciales (facturas, albaranes de entrega y otros) que sean pertinentes para el control.

2. Los controles sobre un primer transformador efectuados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma en aplicación del apartado primero, deberá referirse a las operaciones de transformación de lino y/o de cáñamo en varilla producidos en la Unión Europea.

Por ello, cuando la producción se realice en otro Estado miembro de la Unión Europea y se transforme en España, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dirigirá a la Comunidad Autónoma correspondiente una solicitud del control de las operaciones de transformación del lino o cáñamo en varilla. En este caso, la Comunidad Autónoma tendrá la obligación de efectuar el control y comunicar los resultados al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo de treinta días después de recibida la comunicación.

3. Cuando la transformación del lino o cáñamo en varilla producido en España se realice en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comunidad Autónoma interesada comunicará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la producción afectada y el país de destino, a efectos de realizar la solicitud de control de las operaciones de transformación.

Artículo 15. Control del tetrahidrocannabinol (THC).

1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas comprobarán el nivel medio de THC de la variedad cultivada de cáñamo en el 5 % como mínimo de las declaraciones de cultivo presentadas, sobre una parcela seleccionada de una declaración de cultivo, teniendo en cuenta la distribución geográfica de las superficies en cuestión.

2. La comprobación del nivel de THC y la toma de muestras necesarias para llevar a cabo dicha determinación, se efectuará según el método descrito en el anexo C del Reglamento (CEE) 1164/89. Se podrán utilizar otros métodos que ofrezcan garantías equivalentes siempre que hayan sido comunicados previamente a los Servicios de la Comisión Europea.

3. En el caso de comprobarse que, en una parcela, el nivel medio de THC sobrepasa el límite establecido se efectuará un control pormenorizado sobre el terreno de todas las condiciones requeridas para la concesión de la ayuda en la explotación correspondiente a la declaración de cultivo en cuestión.

Artículo 16. Control sobre la transformación y comercialización de la fibra.

1. Si las pruebas de transformación a las que hace referencia el apartado 4 del artículo 10 de este Real Decreto no se corresponden con las operaciones realmente efectuadas, la autorización quedará suspendida sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que puedan derivarse por este extremo. Dicha suspensión comprenderá las dos campañas siguientes a aquella para la que se realizó el control. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán decidir motivadamente no imponer dicha suspensión si se acredita en expediente contradictorio que la irregularidad no fue cometida deliberadamente o por negligencia grave y que su importancia es mínima en relación con el conjunto total de las operaciones realizadas. Igualmente, y en el supuesto de que se apreciaran indicios de actuación deliberada con fines fraudulentos, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán de inmediato el tanto de culpa a los órganos judiciales competentes por razón del territorio.

2. Se retirará la autorización de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de este Real Decreto, en todo caso, cuando el control efectuado por la Comunidad Autónoma ponga de manifiesto:

Que han dejado de cumplirse las condiciones de autorización comprendidas en el artículo 3 del presente Real Decreto.

Que una parte importante del lino en varilla o del cáñamo en varilla no se ha transformado en un plazo máximo de doce meses tras el final de la campaña.

Que una parte importante de los productos transformados no se ajusta a una calidad sana, cabal y comercial, de acuerdo con los requisitos que figuran en el apartado 2, artículo 3 del presente Real Decreto.

Que la fibras obtenida y/o comprada a los productores se destine a empresas diferentes de las industrias concernientes a los sectores: textil, papelero u otros usos industriales (automóvil, mobiliario, aislantes, filtros, cordelería).

Artículo 17. Controles adicionales.

En caso de irregularidades significativas que afecten al 6 % o más de los controles efectuados, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas duplicarán, al menos, el número de controles establecidos en los artículos 12 a 16 del presente Real Decreto, salvo cuando dichos controles afecten a la totalidad.

CAPÍTULO V.

COORDINACIÓN TÉCNICA Y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN

Artículo 18. Actuaciones de coordinación técnica.

El Fondo Español de Garantía Agraria, en su condición de organismo de coordinación de los organismos pagadores, a efectos de lo previsto en el párrafo b) del apartado 4 del Reglamento (CEE) 1258/99, del Consejo, de 1 7 de mayo, sobre financiación de la política agrícola común; en el artículo 2 del Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola y en el artículo 13.2 del Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se establece la estructura orgánica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, continuará desarrollando, mediante el correspondiente grupo de coordinación técnica, las actuaciones necesarias de coordinación con las Comunidades Autónomas afectadas para asegurar la aplicación y ejecución armonizada de la normativa comunitaria y nacional del régimen de ayudas a que hace referencia el presente Real Decreto, en todo el territorio nacional.

Artículo 19. Suministro de información y comunicaciones.

1. Con el fin de cumplir con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) número 1164/89, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación toda la información correspondiente al resultado de los controles efectuados, así como de las medidas adoptadas, en su caso, para su preceptivo traslado a la Comisión, en lo referente a:

Los controles realizados sobre las solicitudes de ayuda establecidos en el artículo 12 de este Real Decreto. Dicha información se remitirá con carácter general antes del 15 de marzo de la campaña de que se trate, y sin demora alguna en caso de observarse irregularidades significativas que afecten al 6 % o más de los controles efectuados.

Las comprobaciones efectuadas sobre el nivel de THC establecidas en el artículo 15 de este Real Decreto. Dicha información se remitirá con anterioridad al 15 de enero, y constará, al menos, de los siguientes datos referidos a cada variedad:

Número de pruebas efectuadas.

Resultados obtenidos por niveles de THC escalonados de 0,1 % en 0,1 %.

Medidas adoptadas.

Los controles establecidos según lo dispuesto en el artículo 16 de este Real Decreto. Dicha información será remitida tan pronto esté disponible dentro de la campaña de que se trate y sin demora alguna en caso de observarse irregularidades significativas que afecten al 6 % o más de los controles efectuados.

La aplicación de controles extraordinarios no indicados en este Real Decreto.

2. Con el fin de cumplir con las debidas comunicaciones demandadas por los Servicios de la Comisión Europea, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas remitirán al Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la siguiente información:

Información de carácter anual:

Antes de iniciarse la campaña:

Número de primeros transformadores autorizados.

Capacidades máximas de transformación autorizadas expresadas en t/hora y en t/año.

Con anterioridad al 15 de agosto, las superficies de siembra y de cultivo declaradas y el número de declaraciones presentadas.

Con anterioridad al 15 de enero en el caso del lino y del 15 de febrero en el del cáñamo, las superficies que han solicitado ayuda y el número de solicitudes presentadas.

Con anterioridad al 15 de marzo, las superficies de lino y cáñamo para las cuales, respectivamente,

Se haya establecido derecho a la ayuda.

No se haya reconocido el derecho a la ayuda.

Se haya pagado la ayuda.

A más tardar al finalizar el segundo mes de cada campaña: los rendimientos medios estimados en varilla, fibra y semillas.

Información de carácter mensual para cada primer transformador autorizado:

Kilogramos de varillas, fibras, semillas y otros productos almacenados.

Kilogramos de varillas transformadas.

Kilogramos de cada producto obtenido.

Precios más representativos del mercado para las distintas calidades de fibras y para las semillas.

Para el lino, la información se proporcionará, en su caso, distinguiendo el lino enriado sin desgranar de otros tipos de lino.

En caso de producirse cualquier variación sobre las anteriores informaciones se comunicará a la mayor brevedad posible.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación contenida en el artículo 149.1.13 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo y aplicación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto y en particular para modificar las fechas de presentación de los documentos de modo coordinado con lo que la normativa comunitaria establezca al efecto.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado y será de aplicación a partir de la campaña de comercialización 1999/2000.

Dado en Madrid a 12 de noviembre de 1999.

– Juan Carlos R. –

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

Jesús Posada Moreno.

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Indice de la obra

• Porte arbóreo

  • ◦ Árboles ornamentales
  • ◦ Palmeras
  • ◦ Coníferas de porte grande y medio
  • ◦ Coníferas de porte pequeño

• Porte arbóreo y arbustivo

  • ◦ Frutales

• Porte arbustivo

  • ◦ Arbustos ornamentales
  • ◦ Rosales

• Porte subarbustivo

  • ◦ Aromáticas, medicinales y culinarias
  • ◦ Trepadoras

• Especies herbáceas

  • ◦ Plantas vivaces
  • ◦ Plantas de temporada
  • ◦ Plantas acuáticas
  • ◦ Plantas bulbosas de otoño
  • ◦ Plantas bulbosas de primavera
  • ◦ Gramíneas y tapizantes

• Otras plantas ornamentales

  • ◦ Plantas de interior
  • ◦ Cactus y crasas

• Consejos útiles

• Índice

Norma de calidad para patata de consumo 2009

Norma de calidad para patata de consumo 2009

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Artículo 1. Aprobación de la norma de calidad comercial para las patatas de consumo en el mercado nacional.

Se aprueba la norma de calidad comercial para las patatas de consumo en el mercado nacional cuyo texto se inserta en el anexo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. La norma será aplicable en todas las fases de la comercialización, siendo el tenedor de los productos, en relación con los cuales se haya adoptado la misma, el responsable del respeto de dicha conformidad, quien sólo podrá exponer los productos para la venta, ponerlos en venta, venderlos, entregarlos o comercializarlos de cualquier otra forma si se ajustan a dicha norma.

No obstante, en las fases posteriores a la de expedición, los productos podrán presentar, en relación a las prescripciones de la norma, una ligera disminución del estado de frescura y turgencia, así como ligeras alteraciones debidas a su evolución y a su carácter más o menos perecedero.

2. Excepciones.

a) No están obligados al cumplimiento de la norma los siguientes productos:

1.º Los productos vendidos directamente por el productor al consumidor en la explotación del productor y destinados a satisfacer las necesidades personales de dicho consumidor.

2.º Los productos vendidos o entregados por el productor a industrias de manipulación o a centrales de almacenamiento, o transportados desde la explotación del productor hacia tales centrales o industrias.

3.º Los productos transportados a las industrias de manipulación desde las centrales de almacenamiento.

4.º Los productos expuestos para la venta, puestos en venta, vendidos, entregados o comercializados de cualquier otra forma por el productor en los mercados mayoristas ubicados en las zonas de producción no calificados como de destino, con las excepciones que la normativa de tales mercados establezca. Asimismo estos productos cuando son transportados desde dichos lugares de venta al por mayor a industrias de manipulación y/o a centrales de almacenamiento.

5.º Los productos que se expidan a las fábricas de transformación, sin perjuicio de que se puedan establecer normas de calidad para los productos que se destinen a la transformación industrial.

6.º Los productos destinados al consumo animal.

7.º Los productos cuyo destino sea su reutilización como simiente.

En el caso de los productos contemplados en los apartados 2.º, 3.º, 5.º, 6.º y 7.º, deberá acreditarse documentalmente ante los Servicios de Inspección de que los mismos se ajustan a las condiciones previstas, especialmente en lo que se refiere a su destino.

b) Asimismo se exceptúan las tradicionalmente conocidas como «papas antiguas de Canarias» que se definen como los tubérculos procedentes de las variedades cultivadas de «Solanum tuberosum L-subespecie andigena, Solanum tuberosum L-subespecie tuberosum y Solanum χ chaucha Juz. et Buk.» destinadas al consumo humano no incluidas en el Registro de Variedades Comerciales del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

Disposición adicional única. Reconocimiento mutuo.

Lo dispuesto en esta disposición no se aplicará a los productos legítimamente fabricados o comercializados en los restantes Estados miembros de la Unión Europea, ni a los productos originarios de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio, partes contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Disposición transitoria única. Régimen normativo transitorio.

Los productos a los que se refiere este real decreto que no se ajusten a lo establecido en él, pero cumplan lo dispuesto en la normativa vigente hasta el momento de su entrada en vigor, podrán ser comercializados durante los seis meses siguientes a ese momento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Orden de 6 de julio de 1983, por la que se aprueba la norma de calidad para la patata de consumo destinada al mercado interior.

Disposición final primera. Modificación del anexo I del Real Decreto 2192/1984, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior.

En el anexo I del Real Decreto 2192/1984, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior, en la columna de «hortalizas» se suprime «patatas de consumo».

Disposición final segunda. Título competencial.

Lo dispuesto en el presente real decreto tiene carácter de normativa básica, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el

«Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 16 de enero de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO

NORMA DE CALIDAD COMERCIAL PARA LAS PATATAS DE CONSUMO EN EL MERCADO NACIONAL

1. Definición del producto

La presente norma se refiere a los tubérculos de las variedades (cultivares) comerciales de patata obtenidos de «Solanum tuberosum L.» y de sus híbridos, destinados a su entrega en estado natural fresco al consumidor.

Según su condición, se distinguen tres tipos comerciales de patata:

«De Primor» (las que, además de ser cosechadas antes de su completa maduración natural, de modo que su epidermis o piel pueda desprenderse fácilmente por frotamiento, deben comercializarse en los días inmediatos a su recolección).

«Nuevas» (las cosechadas en su completa maduración natural y comercializadas en las semanas inmediatas a su recolección sin más almacenamiento y/o conservación que el necesario para garantizar el desarrollo normal de su proceso comercializador).

«De Conservación» (las cosechadas en su plena madurez, aptas para su comercialización después de pasar por un período de almacenamiento y/o conservación más o menos prolongado, sin merma de sus cualidades organolépticas).

2. Disposiciones relativas a la calidad

La norma tiene por objeto establecer los requisitos que deberán presentar las patatas después de su manipulación y acondicionamiento para su adecuada comercialización en el mercado nacional.

2.1 Requisitos mínimos.

Para todas las categorías, a reserva de las disposiciones especiales para cada una de ellas y sin perjuicio de las tolerancias permitidas, las patatas deberán entregarse:

Enteras y con la piel bien formada, es decir exentas de toda ablación o ataque que tenga por efecto alterar su integridad. La ausencia parcial de piel en los tubérculos «De Primor» no constituye una alteración de la integridad de los mismos.

Sanas, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

Prácticamente limpias, exentas de materias extrañas visibles. Firmes y de aspecto fresco.

Prácticamente exentas de plagas.

Prácticamente exentas de daños causados por plagas.

Sin germinar. Se consideran tubérculos sin germinar aquellos en los que los brotes no miden más de 3 mm. En las patatas «De Primor» y «Nuevas» no se admite la presencia de ningún brote.

Exentas de un grado anormal de humedad exterior, es decir suficientemente secas tras el lavado al que se hayan podido someter en su caso.

Exentas de olores y/o sabores extraños.

Prácticamente exentas de defectos externos o internos que perjudiquen a su aspecto, a su calidad, a su conservación y/o a su presentación, tales como:

Manchas pardas debidas al sol.

Enverdecimiento en más de la octava parte de la superficie total del tubérculo, que no pueda desaparecer con un pelado normal (aproximadamente de 1,75 mm, de espesor).

Grietas, incluidas las de crecimiento (con una longitud mayor que la mitad del eje correspondiente a la dirección de la grieta), fisuras, cortes, mordeduras, picaduras y magulladuras, de una profundidad superior a 3,5 mm para los tubérculos «De Primor» y 5,0 mm para los demás, y/o rugosidades de la piel (para aquellas variedades en las que ésta no es normalmente rugosa).

Deformaciones fuertes (muñones o carretes).

Manchas subepidérmicas, de más de 5,0 mm de profundidad, grises, azules o negras, sobre una superficie mayor de 2 cm2.

Manchas de mohos (herrumbre), corazón hueco, ennegrecimiento y otros defectos internos.

Sarna común profunda y sarna polvorienta afectando en más de la décima parte de la superficie total del tubérculo y con una profundidad de 2 mm o más.

Sarna común superficial en más de la cuarta parte de la superficie total del tubérculo, que no pueda desaparecer con un pelado normal.

Daños causados por el frío.

Las patatas deberán haberse cosechado cuidadosamente y presentar las características morfológicas normales de su tipo varietal, teniendo en cuenta la zona y el año de producción.

2.1.1 El desarrollo y estado de las patatas deberán ser tales que les permitan: Soportar el transporte y la manipulación.

Llegar en condiciones satisfactorias a su destino.

Cada lote (entendiendo como tal la cantidad de patatas producidas en circunstancias casi idénticas, que tienen en común: el origen, la variedad, el tipo comercial, la manipulación

–categoría– y el acondicionamiento) deberá estar prácticamente exento de sustancias y objetos extraños, como por ejemplo: tierra adherida o libre, brotes no adheridos, piedras, etcétera.

2.2 Clasificación.

Las patatas se clasificarán en una de las dos categorías siguientes:

2.2.1 Categoría I.

Las patatas clasificadas en esta categoría deberán ser de buena calidad y presentar las características morfológicas regulares del tipo varietal al que pertenezcan.

No obstante podrán presentar los siguientes defectos, siempre y cuando no se vean afectados el aspecto general del producto, su calidad, su estado de conservación y su presentación:

Un ligero defecto de forma, teniendo en cuenta la forma típica del tipo varietal y su zona de producción.

Ligeros defectos de aspecto. Ligeros defectos superficiales. Un ligero defecto de coloración. Muy ligeros defectos internos.

2.2.2 Categoría II.

Esta categoría comprenderá las patatas que no puedan ser clasificadas en la categoría I pero que cumplan los requisitos mínimos establecidos.

No obstante se admitirán la presencia de los siguientes defectos, siempre y cuando el producto conserve sus características esenciales de calidad, de conservación y de presentación:

Un defecto de forma, teniendo en cuenta la forma típica del tipo varietal y su zona de producción.

Defectos de aspecto. Defectos superficiales.

Un defecto de coloración. Ligeros defectos internos.

3. Disposiciones relativas al calibrado

El calibre vendrá determinado por la longitud del lado de la retícula de una malla cuadrada, en la que pasen los tubérculos de forma natural y más favorable.

El calibre mínimo de las patatas se fija en 28 mm para las «De Primor» y 35 mm para las demás. No obstante, se admitirá la comercialización de las patatas con un calibre comprendido entre 18 mm y los mínimos citados, bajo la denominación «Patata menuda fuera de calibre» u otra designación de venta equivalente.

La homogeneidad de calibre no es obligatoria en aquellos envases de venta de un peso neto superior a 5 kilogramos. En los envases de venta con un peso neto inferior o igual a 5 kilogramos, la diferencia entre las unidades mayor y menor no será superior a 35 mm.

Con carácter facultativo, las patatas en envases de más de 5 kilogramos podrán presentarse calibradas. En este caso, el intervalo entre los calibres mayor y menor dentro de un mismo envase no será superior a 45 mm.

4. Disposiciones relativas a las tolerancias

Dentro de los límites que se disponen a continuación, se admitirán en cada envase o, en caso de expedición a granel, en cada lote, la existencia de productos que no cumplan los requisitos de calidad y calibre de la categoría indicada, así como la presencia de otras variedades.

4.1 Tolerancias de calidad.

4.1.1 Categoría I.

En el caso de las patatas «De Primor» y «Nuevas», un 6% en peso de tubérculos que no cumplan los requisitos de esta categoría, en las cantidades máximas definidas en el apéndice adjunto, pero que se ajusten a los de la categoría II o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

En el caso de las patatas «De Conservación», un 8% en peso de tubérculos que no cumplan los requisitos de esta categoría, en las cantidades máximas definidas en el apéndice adjunto, pero que se ajusten a los de la categoría II o, excepcionalmente, que se incluyan en las tolerancias de esa categoría.

4.1.2 Categoría II.

Un 8% o un 10% en peso, para las patatas «De Primor» y «Nuevas» o «De Conservación», respectivamente, de tubérculos que no cumplan los requisitos de esta categoría ni tampoco los requisitos mínimos, en las cantidades máximas definidas en el citado apéndice adjunto, quedando excluidos los productos que presenten podredumbre u otras alteraciones que los hagan impropios para el consumo.

4.2 Tolerancias de calibre.

Para todos los tipos y categorías, un 6% en peso de tubérculos que no cumplan los requisitos de calibre mínimo establecidos o, en caso de presentarse calibrados, que no correspondan al calibre inferior y/o superior al especificado, en una desviación máxima del 15%.

4.3 Tolerancias de otras variedades.

Un 2% en peso de tubérculos de variedades diferentes a la que constituye el envase o, en caso de expedición a granel, el lote.

5. Disposiciones relativas a la presentación

5.1 Homogeneidad.

El contenido de cada envase o, en caso de expedición a granel, de cada lote, deberá ser homogéneo, incluyendo únicamente patatas del mismo tipo comercial, origen, variedad, calidad y calibre, si se presentan calibradas.

No obstante, los envases de venta de un peso neto no superior a 3 kilogramos, podrán contener mezclas de patatas de diferentes variedades siempre y cuando sean homogéneas en cuanto a tipo comercial y calidad y los tubérculos de cada variedad sean del mismo origen y calibre en su caso.

La parte visible del contenido del envase o del lote, si las patatas se presentan a granel, tendrá que ser representativa del conjunto.

Sin perjuicio de las disposiciones anteriores de este punto, los productos regulados por el presente real decreto podrán aparecer mezclados, en envases de venta de un peso neto inferior o igual a 3 kilogramos, con frutas y hortalizas frescas de especies diferentes, en las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 48/2003 de la Comisión, por el que se establecen las normas aplicables a las mezclas de frutas y hortalizas frescas de diferentes especies contenidas en un mismo envase de venta.

5.2 Acondicionamiento.

El envase de las patatas deberá protegerlas convenientemente.

Los materiales utilizados en el interior del envase deberán estar limpios y ser de una materia que no pueda causar al producto alteraciones internas ni externas. Se permitirá el uso de materiales y, en especial, de papeles o sellos que lleven indicaciones comerciales, siempre que la impresión o el etiquetado se hagan con tintas o gomas que no sean tóxicas.

Los envases deberán estar exentos de materias extrañas. No obstante, en determinados casos, se autoriza la utilización de materiales especiales dentro del envase (turba por ejemplo) siempre que no afecte negativamente a los tubérculos, a fin de asegurar una mejor conservación de los mismos en los transportes a largas distancias.

La posible utilización de etiquetas, pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.

6. Disposiciones relativas al marcado

En los casos de presentación en envase, éste llevará agrupadas en uno de sus lados, con caracteres legibles, indelebles y visibles, expresados al menos en la lengua española oficial del Estado, las indicaciones siguientes:

6.1.1 Identificación.

El nombre, la razón social o la denominación del envasador y/o del expedidor o del vendedor y, en todo caso, su domicilio.

6.1.2 Naturaleza del producto.

«Patatas de primor», «Patatas nuevas», «Patatas de conservación», según corresponda. Sin calibrar o calibrado.

Nombre de la variedad.

En su caso, denominación específica de venta para las patatas que no se ajusten a los calibres mínimos.

En los envases de venta que contengan mezcla de patatas de distintas variedades:

«Mezcla de patatas».

Cuando el contenido no pueda verse, indicación de las variedades presentes en el envase y del número mínimo de piezas de cada variedad.

6.1.3 Origen del producto.

País de origen y, facultativamente, zona de producción regional o local o denominación nacional.

Si el envase de venta contiene una mezcla de patatas de diferentes variedades de orígenes distintos, la indicación de cada uno de los países de origen deberá figurar junto a los colores correspondientes.

6.1.4 Características comerciales. Categoría.

Peso neto. En los envases de venta que contengan mezcla de patatas de distintas

variedades, proporción de cada una de ellas.

Indicación del lote.

Calibre, expresado por el calibre mínimo seguido de la expresión «y +» o de las palabras «y más» o por el calibre mínimo y máximo.

Facultativamente: Utilización culinaria recomendada, color de la piel, color de la carne, forma del tubérculo, circunstancias particulares de producción, condiciones relativas de almacenamiento y conservación, significación de su tratamiento con productos antigerminativos o no, etc.

6.2 A granel.

En los casos de presentación a granel, las indicaciones anteriormente mencionadas deberán figurar en un documento que acompañe a la mercancía, fijado de forma visible en el interior de sus transportes o envases. Para su venta al público, los comerciantes minoristas deberán colocar las indicaciones relativas a la naturaleza, origen y características comerciales del producto en un cartel bien visible en el lugar de venta, siendo la parte de la mercancía expuesta representativa del conjunto del lote.

No es necesario que las indicaciones citadas figuren en los bultos, en su caso, cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones; dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.

Límites de defectos admitidos en las tolerancias de calidad para las patatas

De Primor Nuevas De Conservación 
Defectos
Cat. I Cat. II Cat. I Cat. II Cat. I Cat. II
Tierra o materias extrañas
1 2 1 2 1 2
Tubérculos dañados, golpeados o agrietados
1 2 1 2 1 2
Tubérculos deformes (1)
1 2 1 2 1 4
Corazón hueco, vitriosidad
1 2 1 2 1 2
Tubérculos con sarna superficial o piel agrietada (2)
2 4 2 4 3 6
Tubérculos con manchas de hierro (3)
2 4 2 4 2 4
Tubérculos enverdecidos (4)
1 2 1 2 1 2
Tubérculos brotados (5)
0 0 0 0 3 6
Máximo Total
6 8 6 8 8 10

(1)   En las variedades de forma regular, poco pronunciados en la catagoría I y ligeramente pronunciados en la categoría II.

(2)   Se Considera que un tubérculo está afectado de sarna o piel agrietada, cuando la alteración alcanza a más de una cuarta parte de su superficie total.

(3)   Se considera que un tubérculo está afectado de manchas de hierro, cuando la alteración alcanza a más de una octava parte de la superficie de un corte medio en sentido longitudinal.

(4)   Se considera que un tubérculo está enverdecido, cuando la alteración alcanza a más de la octava parte de su superficie total.

(5)   Se considera que un tubérculo está brotado, cuando presenta uno o más brotes superiores a 3 mm.

Equivalencias medidas rusticas y actuales

Equivalencias medidas rusticas y actuales. Equivalencias entre las medidas rusticas antiguas y las del sistema métrico decimal

Equivalencias entre las medidas usadas para predios rústicos en cada provincia española y las del sistema métrico decimal.

La fanega de marco real o de Castilla, para toda región o comarca, es igual a 2 almudes, 12 celemines, 48 cuartillos, 576 estadales, 9.216 varas cuadradas o 82.944 pies cuadrados, equivalentes a 64 áreas, 93 centiáreas, 56 decímetros y 17 centímetros cuadrados.

La fanega tiene 12 celemines; el celemín, 4 cuartillos; el cuartillo, 12 estadales; el estadal, 16 varas cuadradas y la vara cuadrada, 9 pies cuadrados.

Provincia de Álava

La fanega de tierra tiene 66o estadales, de 49 pies cuadrados cada uno, igual a 25 áreas, 10 centiáreas, 79 decímetros y 56 centímetros cuadrados, o 57.493 palmos cuadrados.

Provincia de Albacete

Es la fanega de tierra de 10.000 varas cuadradas equivalentes a 7o áreas, 5 centiáreas, 69 decímetros cuadrados la usada en esta provincia, e iguala, 16o.00o palmos cuadrados.

Tiene también como medida agraria la fanega de Marco real, que equivale a 64 áreas, 39 centiáreas, 56 decímetros y 17 centímetros cuadrados.

Provincia de Alicante

Llamase en ella jornal de tierra, lo que un labrador puede labrar con una yunta en un día, superficie que es de 5.776 varas cuadradas, igual a 48 áreas, 4 centiáreas, 15 decímetros y 33 centímetros, o sean, 92.416 palmos cuadrados.

En tierra de riego la medida superficial es la tahulla, que equivale a 11 áreas, 17 centiáreas, 97 decímetros y 95 centímetros cuadrados, en unos términos; y a 17 áreas, 78 centiáreas en otros.

En algunos términos se aplica como medida la hanegada, que se hace equivaler a 8 áreas, 51 centiáreas.

Provincia de Almería

Para tierras de regadío la unidad de medida es la tahulla, que tiene 100 estadales o 1.600 varas cuadradas castellanas, igual 11 áreas, 18 centiáreas, 23 decímetros cuadrados.
Para tierras de secano, la fanega de 9.216 varas cuadradas castellanas equivale a 64 áreas, 39 centiáreas, 56 decímetros y 17 centímetros cuadrados, o 147.456

Provincia de Ávila

Una fanega de tierra de 5.625 varas cuadradas es igual a 39 áreas, 3o centiáreas, 39 decímetros cuadrados o 90.000 palmos cuadrados.

Una fanega de pullo de 6.000 varas cuadradas es igual a 41 áreas, 92 centiáreas, 42 decímetros y 3o centímetros cuadrados, o 96.00o palmos cuadrados.

Una aranzada de villa de 6.40o varas cuadradas equivale a 44 áreas, 71 centiáreas, 91 decímetros y 79 centímetros cuadrados o 102.400 palmos cuadrados.

La huebra, de 3.20o varas cuadradas, equivale a 22 áreas, 35 centiáreas, 95 decímetros cuadrados o 51.200 palmos cuadrados.

La peonada de prado, de 5.60o varas cuadradas, equivale a 39 áreas, 12 centiáreas, 92 decímetros cuadrados u 89.600 palmos cuadrados.

Provincia de Badajoz

Tiene corno medida agraria la fanega de marco real o de Castilla, de 9.216 varas cuadradas, que equivale a 64 áreas, 39 centiáreas, 56 decímetros cuadrados o 147.456 palmos cuadrados.

Baleares

La jovada, superficie agraria que puede labrar un par de bueyes, tiene 16 cuarteladas; la cuartelada 4 cortones; el cortón, 4 huertos; el huerto, 25 destres y el destre, 25,4o varas cuadradas.

El destre mallorquín equivale a 17 centiáreas, 75 decímetros cuadrados o 464 palmos cuadrados, y la morterada es igual a 71 áreas, 3 centiáreas, 11 decímetros y 84 centímetros cuadrados.

Provincia de Barcelona

La mojada o mulada superficial tiene 2.025 canas cuadradas, igual a 48 áreas, 96 centiáreas, 5o decímetros y 6 centímetros cuadrados o 129.60o palmos cuadrados. Un área equivale a 41 canas cuadradas, 22 palmos y 778 milésimas de palmo. Una cana tiene dos varas aproximadamente.

La cana: 6 palmos y el palmo, 4 cuartos.

Aunque la medida general en dicha provincia es la indicada, existen otras en diversos puntos, según se detalla a continuación:

En Berga, la cuartera de 1.225 canas cuadradas equivale a 29 áreas, 61 centiáreas, 8 decímetros cuadrados o 78.40o palmos cuadrados.

En Calcita, la cuartera de 1.500 canas cuadradas equivale a 36 áreas, 27 centiáreas o 3 decímetros cuadrados o 96.000 palmos cuadrados.

En Mataró, la cuartera de 1.0121/2 canas cuadradas equivale a 24 áreas, 48 centiáreas, 25 decímetros cuadrados o 64.80o palmos cuadrados.

Y en Moncada, la cuartera de 1.518 3/4 canas cuadradas equivale a 36 áreas, 72 centiáreas o 97.20o palmos cuadrados.

Provincia de Burgos

Su medida agraria es la fanega de marco real o de Castilla, de 9.216 varas cuadradas, equivalentes a 64 áreas, 39 centiáreas, 56 decímetros y 17 centímetros cuadrados o 147.456 palmos cuadrados.

En algunos lugares se hace equivaler la fanega a 24 áreas.

También existen otras medidas agrarias en esta provincia, como la aranzada de 400 estadales cuadrados, que equivale a 44 áreas, 71 centiáreas, 91 decímetros cuadrados o 102.400 palmos cuadrados; el estadal cuadrado equivale a 11 centiáreas, 17 decímetros o 256 palmos cuadrados.

Provincia de Cáceres

Igual medida que la de Badajoz o sea la fanega de marco real.

Provincia de Cádiz

La fanega de marco real o de Castilla es su medida agraria.

También es de aplicación la aranzada, que equivale, en unos lugares, a 46 áreas, 72 centiáreas, y, en otros, a 47 áreas, 51 centiáreas.

Canarias

La fanega superficial tiene 7.511 varas castellanas, igual a 52 áreas, 48 centiáreas, 29 decímetros, 25 centímetros cuadrados, o 120.178 palmos cuadrados. Un área es igual a 3o brazas y 486 milésimas. También es usada como medida agraria, en algunos lugares y términos, el almud, que equivale a 4 áreas, 37 centiáreas.

Provincia de Castellón

La fanega superficial es de 200 brazas reales equivalen a 8 áreas, 31 centiáreas, 9 decímetros, 64 centímetros cuadrados, o sean, 16.200 palmos cuadrados.

Provincia de Ciudad Real

Es su medida agraria la fanega de marco real o de Castilla, equivalente a 64 áreas, 39 centiáreas, 56 decímetros y 17 centímetros cuadrados, o sean, 147.456 palmos cuadrados.

Provincia de Córdoba

La fanega superficial es de 547 estadales castellanos, igual a 61 áreas, 21 centiáreas, 22 decímetros, 87 centímetros cuadrados, o 140.166 palmos cuadrados, y la aranzada de viña, de 328 estadales, equivalente a 36 áreas, 72 centiáreas, 73 decímetros y 72 centímetros cuadrados, o sean, 84.100 palmos cuadrados.

Provincia de La Coruña

La medida agraria usual es el ferrado superficial que es de 9oo varas cuadradas, igual a 6 áreas, 39 centiáreas, 58 decímetros y 41 centímetros cuadrados para tierras de secano, o sean 14.40o palmos cuadrados, y de 625 varas cuadradas, equivalentes a 4 áreas, 44 centiáreas, 15 decímetros y 56 centímetros cuadrados, o 1o.000 palmos cuadrados.

Provincia de Cuenca

Su medida agraria es la fanega de marco real,  equivalente a 65,395617 áreas, o sean 147.456 palmos cuadrados.

Provincia de Gerona

En ella se dice que el jornal tiene 2 vesanas, la vesana 6 portas y la porca 150 canas cuadradas. La vesana de tierra de 900 canas cuadradas es igual a 21 áreas, 87 centiáreas, 43 decímetros y 29 cen-tímetros cuadrados o 57.60o palmos cuadrados. Un área equivale a 41 canas cuadradas y 9 palmos.

La porca de 150 canas cuadradas equivale a 3 áreas, 64 centiáreas, 57 decímetros cuadrados o 9.600 palmos cuadrados.

Aunque la medida general en dicha provincia es la indicada, existen otras en diversos puntos según se especifica seguidamente:

En Camprodón, la cuartera de 1.012  canas cuadradas, equivale a 24 áreas, 6o centiáreas, 86 decímetros cuadrados o 64.800 palmos cuadrados.

En Castelló de Ampurias, la vesana de I.2oo canas cuadradas, equivale a 29 áreas, 16 centiáreas, 57 decímetros cuadrados o 76.80o palmos cuadrados.

En Olot, la cuartera de 1.225 canas cuadradas, equivale a 29 áreas, 77 centiáreas, 33 decímetros cuadrados o 78.400 palmos cuadrados.

Provincia de Granada

La fanega de marco real es la usual en esta provincia. También es usada en algunos términos la medida denominada marjal, que tiene 100 estadales, que se hace equivaler en unos puntos a 6 áreas, 15 centiáreas, 76 decímetros cuadrados, y en otros a 5 áreas, 28 centiáreas, 42 decímetros cuadrados.

Asimismo se aplica en algunos términos la fanega, que se hace equivaler a 29 áreas.

Provincia de Guadalajara

La fanega superficial es de 4.444 varas cuadradas, igual a 31 áreas, 5 centiáreas, 49 decímetros y 85 centímetros cuadrados o 71.111 palmos cuadrados.

Provincia de Guipúzcoa

La fanega superficial es de 4.900 varas, igual a 34 áreas, 32 centiáreas, 78 decímetros, 81 centímetros cuadrados, o 78.400 palmos cuadrados.

Provincia de Huelva

La fanega superficial es de 5.28o varas cuadradas, equivalentes a 36 áreas, 89 centiáreas, 33 decímetros y 23 centímetros cuadrados, o sean 84.48o palmos cuadrados.

Provincia de Huesca

La fanega superficial es de 1.200 varas cuadradas, tiene 3 cuartales; el cuartal 4 almudes; y el almud 100 varas cuadradas, siendo equivalente dicha fanega a 7 áreas, 15 centiáreas, 18 decímetros y 8 centímetros cuadrados.

El cuartal, de 400 varas cuadradas, equivale a 2 áreas, 38 centiáreas, 39 decímetros cuadrados o 6.400 palmos cuadrados.

El almud, de 100 áreas cuadradas, equivale a 59 centiáreas, 59 decímetros cuadrados o 1.6o o palmos cuadrados.

Provincia de Jaén

La fanega de tierra tiene 2 almudes y el almud 4.481,5 varas castellanas cuadradas. La equivalencia de la fanega es de 62 áreas, 62 centiáreas, 78 decímetros y 12 centímetros cuadrados, o 143.408 palmos cuadrados.

El almud de 4.481,5 varas cuadradas equivale a 31 áreas, 31 centiáreas, 39 decímetros cuadrados o 71.704 palmos cuadrados.

Provincia de León

Llamase emina superficial a la antigua medida agraria usada en ella.

Para tierras de secano es de 1.344 varas cuadra-das, igual a 9 áreas, 39 centiáreas, 41 decímetros y 33 centímetros cuadrados o 21.511 palmos cuadra-dos. Para tierras de regadío la emina es de 896 varas cuadradas equivalentes a 6 áreas, 26 centiáreas, 22 decímetros y 38 centímetros cuadrados o 14,340 palmos cuadrados.

Provincia de Lérida

El jornal superficial tiene 12 portas, la porca 15o canas cuadradas y la cana 64 palmos cuadrados; luego el jornal superficial de 1.800 canas cuadradas equivale a 43 áreas, 58 centiáreas, 4 decímetros y 48 centímetros cuadrados o 115.200 palmos cuadrados.

La fanegada de 36o canas cuadradas equivale a 8 áreas, 71 centiáreas, 6o decímetros cuadrados o 23.040 palmos cuadrados.

La porca de 15o canas cuadradas equivale a 4 áreas, 63 centiáreas, 17 decímetros cuadrados o 9.600 palmos cuadrados.

En dicha provincia existen otras medidas en diversos puntos, como se consigna a continuación:

En Agramunt, la porca de 18o canas cuadradas equivale a 4 áreas, 35 centiáreas, 8o decímetros cuadrados, o sean 11.520 palmos cuadrados; el jornal de 2.025 canas cuadradas equivale a 49 áreas, 2 centiáreas, 8o decímetros o 129.600 palmos cuadrados.

En Seo de Urgel, el jornal de 900 canas cuadra¬dos equivale a 21 áreas, 79 centiáreas, 2 decímetros cuadrados o 57.600 palmos cuadrados.

En Sort, el jornal de 4.900 varas cuadradas equivale a 29 áreas, 65 centiáreas, 89 decímetros cuadrados o 78.400 palmos cuadra dos.

En Tárrega, el jornal de 1.53o canas cuadradas equivale a 37 áreas, 4 centiáreas, 33 decímetros cuadrados o 97.920 palmos cuadrados.

Provincia de Logroño

La fanega superficial es de 2.722 varas castellanas, y equivale a 19 áreas, 1 centiárea, 96 decíme. tros y 26 centímetros cuadrados, o 43.552 palmos cuadrados.

Provincia de Lugo

El ferrado superficial es de 625 varas castellanas, equivalentes a 4 áreas, 35 centiáreas, 71 decímetros y 7 centímetros cuadrados.

Dicho ferrado tiene también en ciertos terrenos la equivalencia de 6 áreas, 29 centiáreas, y el cuartillo 26 centiáreas.

También se denomina a dicha medida agraria marjal, que tiene la equivalencia consignada en primer término al ferrado.

Provincia de Madrid

La fanega superficial, llamada marco de Madrid, es de 400 estadales, equivalente a 34 áreas, 23 centiáreas, 81 decímetros, 21 centímetros cuadrados. No obstante hay en ella pueblos en que la fanega se hace equivaler a 31 áreas, 5 centiáreas, 43 decímetros, 85 centímetros, que es la corriente en la provincia de Guadalajara.

Provincia de Málaga

La fanega superficial es de 8.64o varas cuadradas, igual a 6o áreas, 37 centiáreas, 8 decímetros y 91 centímetros cuadrados, o 138.240 palmos cuadrados.

El estadal, de 16 varas cuadradas, equivale a 11 centiáreas, 17 decímetros cuadrados o 256 palmos cuadrados.

Provincia de Murcia

La fanega tiene 6 tahullas de 9.600 varas castellanas cuadradas; la tahulla, 8 ochavos; la ochava, 32 brazas y la braza 6 1/4 varas.

La citada fanega de 9.600 varas equivale a 67 áreas, 7 centiáreas, 87 decímetros y 68 centímetros cuadrados, o 153.600 palmos cuadrados.

La fanega de 8.000 varas equivale a 55 áreas, 89 centiáreas, 8 decímetros cuadrados.

También hay fanegas que equivalen a 27 áreas, 8o centiáreas, 0 25.600 palmos cuadrados.

La tahulla equivale a 11 áreas, 17 centiáreas; la ochava: 1 área, 39 centiáreas, 74 decímetros cuadrados o 3.200 palmos cuadrados.

Provincia de Navarra

Se llama allí robada al terreno que admite un robo de sembradura.

La robada superficial es de 1.458 varas cuadradas, equivalentes a 8 áreas, 98 centiáreas, 45 decímetros y 6o centímetros cuadrados o 23.328 palmos cuadrados.

La alinutada equivale a 64 centiáreas.

Provincia de Orense

El ferrado superficial es de 900 varas castellanas cuadradas, igual a 6 áreas, 28 centiáreas, 86 decímetros y 35 centímetros cuadrados o 14.400 palmos cuadrados.

El marjal de 625 varas cuadradas equivale a 4 áreas, 36 centiáreas, 71 decímetros cuadrados o 10.000 palmos cuadrados.

Provincia de Oviedo

La medida superficial agraria denominada día de bueyes tiene 1.800 varas castellanas cuadradas, equivalente a 12 áreas, 57 centiáreas, 72 decímetros y 69 centímetros cuadrados o 28.800 palmos cuadrados.

Provincia de Palencia

Es la medida superficial la obrada de tierra con superficie de 7.704 varas cuadradas, igual a 53 áreas, 83 centiáreas, 18 decímetros cuadrados o 123.266 palmos cuadrados.

Provincia de Pontevedra

La fanega tiene en ella 4 ferrados, el ferrado 14 concas y la ronca 2 cuartillos. El ferrado superficial es como el de Orense, de goo varas castellanas, igual a 6 áreas, 28 centiáreas, 86 decímetros y 35 centímetros o 14.400 palmos cuadrados.

Provincia de Salamanca

Su medida agraria es la fanega de marco real, de 64 áreas, 36 centiáreas, 56 decímetros, o 147.456 palmos cuadrados.

Provincia de Santander

La fanega de marco real es la medida agraria en esta provincia.

El carro, medida usada también en dicha provincia, equivale a 1 área, 78 centiáreas, 55 decímetros cuadrados o 4.096 palmos cuadrados.

Provincia de Segovia

La obrada de tierra es de 400 estadales, equivalentes a 39 áreas, 3o centiáreas, 39 decímetros, 66 centímetros cuadrados, o 90.000 palmos cuadrados.

Provincia de Sevilla

La fanega de tierra es de 8.507 varas cuadradas, igual a 59 áreas, 44 centiáreas, 72 decímetros y 48 centímetros cuadrados o 136.125 palmos cuadrados.

La aranzada de viña tiene 6.8o6 varas cuadradas, o sean, 47 áreas, 55 centiáreas, 77 decímetros y 99 centímetros cuadrados, o 108.900 palmos cuadrados.

En diversos lugares de esta provincia se hace equivaler la aranzada a 40 áreas, 37 centiáreas, y la obrada a 39 áreas, 3o centiáreas, 3 decímetros cuadrados.

Provincia de Soria

La fanega superficial es de 3.200 varas cuadradas, igual a 22 áreas, 35 centiáreas, 95 decímetros y 89 centímetros cuadrados, o 51.200 palmos cuadrados.

Provincia de Tarragona

El jornal o cana del rey superficial tiene 2.500 canas cuadradas y la cana 64 palmos cuadrados. Dicho jornal es igual a 6o áreas, 84 centiáreas, o 16o.000 palmos cuadrados.
La cana mide 8 palmos y el palmo 4 cuartos.

Provincia de Teruel

La fanega de 1.600 varas castellanas cuadradas tiene 4 cuartales; el cuartal, 4 almudes y el almud 100 varas cuadradas.

Esta fanega equivale a 11 áreas, 17 centiáreas, 97 decímetros, 95 centímetros cuadrados o 25.60o palmos cuadrados.

Provincia de Toledo

La fanega superficial tiene 500 estadales, o sean, 6.722 varas castellanas, igual a 46 áreas, 97 centiáreas, 6 decímetros y 65 centímetros cuadrados, o 107.555 palmos cuadrados.

Existe también otra fanega de 400 estadales, o 5.377 varas castellanas, igual a 37 áreas, 57 centi-áreas, 65 decímetros y 32 centímetros cuadrados, u 86.044 palmos cuadrados.

También es aplicada en diversos términos la fanega de marco real.

Provincia de Valencia

La yugada o ¡ovada tiene 6 cahizadas o 36 hanegadas, igual a 2 hectáreas, 99 áreas, 19 centiáreas, 47 decímetros y 4 centímetros cuadrados.

La cabizada tiene 6 hanegadas, o sean, 49 áreas, 26 centiáreas, 57 decímetros y 84 centímetros cua-drados.

La fanegada o hanegada superficial tiene 4 cuartones o 200 brazas reales, y es igual a 8 áreas, 31 centiáreas, 9 decímetros y 64 centímetros cuadra-dos, o 16.200 palmos cuadrados.

El cuartón tiene 5o brazas, que equivalen a 2 áreas, 7 centiáreas, 77 decímetros, 41 centímetros cuadrados.

La braza equivale a 55 centiáreas, 54 decíme¬tros, 92 centímetros cuadrados.

Provincia de Valladolid

La obrada superficial tiene 600 estadales, o sean, 6.666 213 varas cuadradas, equivalentes a 46 áreas, 58 centiáreas, 24 decímetros y 78 centímetros cua-drados o 106.666 palmos cuadrados.

Provincia de Vizcaya

La peonada superficial tiene 100 estados o 544 varas cuadradas, igual a 3 áreas, 8o centiáreas, 42 decímetros y 36 centímetros cuadrados, o sean 8.711 palmos cuadrados.

Provincia de Zamora

La fanega superficial tiene 300 estadales o 4.800 varas cuadradas, igual a 33 áreas, 53 centiáreas, 93 decímetros y 84 centímetros cuadrados, o 76.800 palmos cuadrados.

Provincia de Zaragoza

En esta provincia la fanega superficial de 1.200 varas cuadradas es igual a 7 áreas, 15 centiáreas, 18 decímetros y 8 centímetros cuadrados, aunque en algunos pueblos se hace equivaler a 7 áreas, 21 cen¬tiáreas, 42 decímetros cuadrados.

También se aplica la medida agraria denominada marjal o cahizada de 1.023,44 varas cuadradas, equivalentes a 7 áreas, 15 centiáreas, 11 decímetros y 6 centímetros cuadrados.

Y el cuartal superficial de 400 varas aragonesas cuadradas, que equivalen a 2 áreas, 38 centiáreas, 39 decímetros y 36 centímetros cuadrados, o 6.100 palmos cuadrados.

Medidas agrarias y de superficie antiguas usadas en España

Medidas agrarias y de superficie antiguas usadas en España

Medidas agrarias

Se llaman medidas agrarias las de superficie para medir los campos. Su unidad principal es el área o decámetro cuadrado.

El área es un decámetro cuadrado que tiene 100 metros cuadrados.

El área tiene un múltiplo, que es la hectárea, que equivale a 100 áreas o a 10.000 metros cuadrados.

El área tiene un submúltiplo, que es la centiárea, que es la centésima parte del área o un metro cua­drado.

 

Medidas de superficie

Sirven para medir la extensión en el sentido de su largo y ancho.

La unidad principal es el metro cuadrado, que es un cuadrado cuyo lado es un metro.

Son múltiplos del metro cuadrado: el decámetro cuadrado, que equivale a 100 metros cuadrados; el hectómetro cuadrado, equivalente a 10.000 metros cuadrados. El kilómetro cuadrado, que tiene 100 hectómetros cuadrados o 1.000.000 de metros cua­drados, y el miriámetro cuadrado, que tiene 100 kilómetros cuadrados o 100.000.000 de metros cuadrados.

Son submúltiplos del metro cuadrado: el decí­metro cuadrado, que tiene 100 centímetros cuadra­dos o la centésima parte del metro cuadrado; el centímetro cuadrado, que tiene 100 milímetros cua­drados o la diezmilésima parte del metro cuadrado, y el milímetro cuadrado, que es la millonésima par­te del metro cuadrado

EQUIVALENCIA MEDIDAS DE SUPERFICIE

Km² 1.000.000 m²
1 Hectárea 10.000 m2
1 Área 100 m2
1 Centiárea 1 m2
1 Fanega 6.460  m2
1 m². (metro cuadrado) 100 dm².
1 dm² (decímetro cuadrado) 100 cm².
1 cm². (centímetro cuadrado) 100 mm². (milímetro cuadrado)
1 milla cuadrada 2,59 Km2
1 Acre 4046,85  m2
1 Pole cuadrado 25,293 m2
1 Yard cuadrado 0,8361 m2
1 Pie Cuadrado 0,0929 m2
1 Pulgada cuadrada 6,4516 cm2
1 Milla geográfica cuadrada 55,0629 km²
1 Yugada prusiana 2.533 m²
1  Vara prusiana cuadrada 14,0185 m²
1 Peonada bávara 3.407 m²
1 Vara bávara cuadrada 8,5175 m²
1 Pie cuadrado prusiano 0,0985 m²

EQUIVALENCIA MEDIDAS DE LONGITUD

1 km. (Kilometro) 1.000 m.
1 m. (metro) 10 dm.
1dm. (decimetro) 10 cm.
1cm. (centimetro) 10 mm. (milímetro)
Cadena 10 m
1 Milla náutica (nudo) 1.863,2 m.
1 Milla estatuaria 1609,3 m.
1 Milla inglés corriente (londonmile) 1.523,9 m.
1 Fathom 1,8287 m.
1 Yard 0,9144 m.
1 Pie 0,30448 m.
1 Pulgada 25,399 mm.
1 Grado ecuatorial 111,3 km.
1 Grado meridiano 111,12 km.
1 Milla alemana 7,5 km.
1 Nueva Milla geográfica 7,42 km.
1 Milla marina alemana 1,852 km.
1 Cable 0,22 km.
1 Braza 1,829 m.
1 Ana prusiana 0,666 m.
1 Vara prusiana 3,766 m.
1 Pie prusiano 0,3139 m.
1 Pulgada prusiana 2,615 cm.