manipulacion fitosanitarios y plaguicidas

Manipulacion fitosanitarios y plaguicidas

Os dejo enlace al excelente Blog de Josep Serrano Albir, dedicado ayudar a todas aquellas personas que por su trabajo o hobbie necesiten ayuda u orientación para el uso, tanto de plaguicidas fitosanitarios como biocidas, siempre desde un punto de vista práctico y teniendo en cuenta que para TODA MANIPULACIÓN DE PLAGUICIDA FITOSANITARIO O BIOCIDA SE NECESITA UNA AUTORIZACION MEDIANTE UN CARNE DE CALIFICACIÓN y que para cualquier duda sobre un producto fitosanitario antes de utilizarlo deben de acudir a su distribuidor y leer siempre la etiqueta.

http://manipulacionplaguicidas.wordpress.com/

El blog contiene las siguientes secciones:

 

Poda del cerezo

Poda del cerezo

Dirección General de Alimentación y Fomento Agroalimentario Servicio de Recursos Agrícolas
Núm.251 ■ Año 2013
Nuevas técnicas de conducción y poda del cerezo:
mejora de la eficiencia productiva, la calidad y reducción de costes.

Introducción:
Los sistemas de conducción del cerezo, como en la mayoría de las especies de frutales, no han cesado de evolucionar en los últimos años:
desde los Vasos estructurados, Vaso multiramas y Vasito español modificado hasta los actuales sistemas en Eje central, Solaxe y UFO con sus variantes, en particular, en referencia a distancias de plantación.
La investigación de nuevas formas de la copa del árbol, responde a la voluntad de los productores de adaptarse a las condiciones climáticas locales y, de otra parte, a las exigencias técnicas y económicas del momento, unido a la necesidad de satisfacer a los consumidores en términos de calidad gustativa. Más recientemente, la fuerte demanda social de reducción de “inputs” para generar productos sanos y sistemas de producción respetuosos con el medio ambiente ha comenzado a pesar sobre la definición de los itinerarios técnicos de producción y, por consiguiente sobre los modelos de conducción del árbol mejor adaptados.

1. Mejorar la competitividad
La competitividad de los productores españoles de cereza se reduce cada año a causa de un
contexto económico muy concurrente. Los costes de producción son superiores a los de otros productores de países con presencia en el mercado europeo, lo que ocasiona una fuerte distorsión económica sobre un mercado donde es difícil posicionar la producción. Además, la crisis estructural que acarrea el mercado de la fruta no se puede superar con la sola renovación del material vegetal o la puesta en marcha de alguna innovación en técnicas de cultivo.

Los productores necesitan soluciones técnicas que les permitan una reducción aceptable de
costes, con el fin de mantener la rentabilidad de sus empresas, asegurando una producción de suficiente cantidad, de calidad y respetuosa con el medio ambiente. A la problemática económica, se han añadido las exigencias sanitarias y medio-ambientales.

La utilización de pesticidas y los riesgos asociados, debe suscitar una profunda reflexión en todos los niveles del sector. Las demandas a los productores se deben dirigir hacia una reducción aceptable de la utilización de “inputs” y de costes con el fin de mantener la rentabilidad de sus explotaciones en el contexto de una fruticultura sostenible. Así, la reducción del uso de fitosanitarios y la mejora de la eficiencia de aportes hídricos y minerales, entran en el marco del respeto a las exigencias medioambientales actuales y futuras.

3. Algunas reglas básicas
El cerezo es una especie capaz de adaptarse a diversos sistemas de conducción y marcos de
plantación. Las diferentes formas de la copa del árbol de cada uno de los sistemas, que tienen como denominador común la búsqueda del delicado equilibrio entra la rapidez de entrada en producción, la productividad, el potencial de calibre y la calidad gustativa del fruto de la variedad, no presentan las mismas ventajas e inconvenientes.
Algunos sistemas de conducción son muy exigentes en técnicas de manejo del árbol, en particular en la fase de formación, y por consiguiente, necesitan personal más cualificado. Otros, están más adaptados a la mecanización y a la utilización de material específico, como barras de corte para poda mecánica y equipos para aclareo mecánico (tipo Darwin), teniendo como objetivo la reducción de tiempos de trabajo y en definitiva los costes de producción.
Cualquiera que sea el sistema de conducción es importante conseguir reducir el periodo improductivo del árbol para una rápida amortización de la inversión y mejorar su rentabilidad.
El interés de los sistemas se juzga por su capacidad de mantener el potencial de carga y de calibre a lo largo del periodo de su vida productiva y por consiguiente, a no favorecer el envejecimiento rápido de los árboles que se manifiesta por la falta de órganos de crecimiento y producción en las partes bajas de la copa. Para prevenir esta dificultad, la poda debe favorecer la renovación de la madera portadora de frutos, para limitar el envejecimiento y mantener el potencial de producción.
El número de ramas conservadas y el número de ramilletes por metro de rama y la calidad de las yemas de flor de los ramilletes determinan el potencial de calibre del fruto ligado a cada variedad, y en definitiva el potencial de producción. El calibre influirá en gran medida sobre la calidad gustativa, principalmente ligada al nivel de azúcar (ºBrix) propio de cada fruto. Una alimentación hídrico-mineral adaptada al potencial de producción de la plantación será indispensable para asegurar el engorde del fruto en la campaña actual, más el desarrollo de madera y órganos de fructificación de calidad para el año siguiente.
En buenas condiciones de cultivo y cualquiera que sea la forma de conducción del árbol, el objetivo de producción puede ser definido en función del número de frutos por hectárea. La
determinación del número de frutos ideal por árbol y por hectárea, no es un ejercicio caprichoso. Un exceso de carga conduce hacia frutos de calibre insuficiente que penalizará su valor. Además, una sobrecarga deprecia la calidad gustativa del fruto (índice refractométrico muy ligado al calibre y el potencial de aromas es reducido por «dilución» en un mayor número de frutos). Inversamente, un super-aclareo tiene el riesgo, según las variedades y los años de favorecer ciertos accidentes fisiológicos ( cracking, piting…) y la mala conservación en post-cosecha.

4. Objetivos de los sistemas de formación en Muro Frutal:
El desarrollo de nuevos sistemas de conducción del árbol responden a las necesidades de los
productores de adaptarse a las exigencias técnicas y económicas del momento, en términos de rendimientos, calidad del fruto, reducción de costes y respeto con el medio ambiente.

En definitiva, los objetivos serían:
Incrementar: – las producciones unitarias
– la calidad del fruto
Reducir: – costes de producción
– la aplicación de fitosanitarios

5. Los nuevos sistemas de conducción en muro frutal
5.1 Sistema UFO (Upright Fruiting Offshoots)

Descripción del sistema:

Primer año

Pre-plantación:
– Trabajar con planta de vivero con un plantón de buena calidad.
– La altura del plantón podría ser similar a la distancia de los árboles en la fila.
– Recomendaciones de marco:
Entre filas (calles): 3 a 3,5 m con variedades de porte erguido.
4 a 5 m con variedades de porte abierto.
– Entre árboles (filas): 1,5 a 1,80 m (patrones enanizantes).
2,0 a 2,50 m (patrones semi-enanizantes).

Plantación
– Plantar los árboles con un ángulo de unos 45º del tronco con el suelo.
– Establecer los postes con los alambres para realizar el primer atado al alambre a 0,5 m del suelo.

Año 1: estación crecimiento
– Promover el crecimiento balanceado de brotes verticales: ideal 0,75 m/brote.
– Pinzar en verano, sólo los brotes verticales dominantes.
– Poda de invierno innecesaria.

Año 2 (invierno):
– No descabezar los verticales.
– Eliminar los crecimientos laterales con cortes de aclareo para dejar sin ramificaciones las ramas verticales.
– Eliminar los verticales excesivamente vigorosos con poda de tocón en invierno.

Año 3:
Invierno:
– No descabezar las verticales.
– Eliminar los crecimientos laterales con cortes de aclareo para dejar sin ramificaciones las ramas verticales.
– Eliminar los excesivamente vigorosos con poda de tocón en invierno.
– Renovar las ramas débiles solo en posición vertical.
– Pinzar en verano los brotes dominantes verticales.
– Eliminar los excesivamente vigorosos con poda de tocón en invierno.
En este sistema de conducción, en 3ª hoja se pueden alcanzar rendimientos de 4 a 6 t/ha.
Alambre:
0,50 m
Alambre:
1,20 m

5.2. Triple Eje:
Descripción del sistema:

Plantación:
– Plantar árboles de buena calidad (altura y grosor).
– Rebajar el plantón a 0,50 m del suelo.
– Colocación de postes y alambres.

Año: 1
Primavera (al alcanzar los brotes 15-20 cm de longitud):
– Elegir los 3 brotes mejor situados y vigorosos.
– Pinzar el resto a 3-4 yemas.
Junio-Julio (Verticilos):
– Pinzamiento de verticilares, para preservar la conicidad y flexibilidad de las 3 ramas de estructura.
Septiembre:
– Orientación y atado de las 3 ramas de estructura a los alambres.

Al inicio del 2º año:
Provocar la ramificación:
– Época: Próxima a la brotación de las yemas de madera.
– Tipo de órgano: Sobre «yemas de madera» situadas en las ramas de estructura.
– Técnicas: – incisiones.
– desyemado.
– trat. hormonal (giberelinas + citoquininas).
– mixto: incisiones + hormonal.

Al final del 2º año:
– rebajar los ejes a 2,4 o 2,7 m, en función del vigor de la combinación variedad/patrón.
A partir de la 3ª hoja:
– Primera poda mecánica, se realizara cuando los ramos del año tengan 12-14 hojas, sobre las dos caras del muro a una distancia de unos 40 cm del eje.
– Poda complementaria en verde, suprimiendo los brotes vigorosos que concurren con las ramas de estructura: diámetro mayor del 50% de la rama que se inserta.

5.3 Super Spindel Eje (SSS)
Descipción del sistema:

Plantación
– Plantar árboles de buena calidad (altura y grosor).
– No despuntar el plantón.
– Colocación de postes y alambres.
0,5 m

Año 1
Promover la brotación a lo largo del eje (Giberelinas, incisiones, desyemados…).

Año 2
– Eliminar laterales que compiten con el eje central (diámetro mayor a 1/2 del eje central).
– Poda en tocón de ramas de producción (evitar competencia con el eje).

Año 3
A partir de la 3ª hoja
– 1ª poda mecánica (primavera). Se realiza sobre las dos caras del muro a una distancia de unos 40 cm del eje y sobre la parte superior a la altura deseada (Topping).
– Poda complementaria en verde, suprimiendo los brotes vigorosos que concurren con las ramas de estructura (diámetro mayor del 50% de la rama que se inserta).

6. Poda de producción (a partir 4-5ª año) para todos los sistemas

Salida del invierno
Se realiza para evitar calibres pequeños y caso por caso según la variedad.
– En general se recortan (dejando un tocón de 15-20 cm) las ramas de cierto grosor, que no les afecta por su situación (laterales en dirección a la fila) la poda mecánica.
– Vigilar y suprimir los ramos en exceso en el interior del muro, que pueden limitar la iluminación de los ramilletes.
Esta operación puede consumir: 25-35 horas/ha.

La poda mecánica:
– Se realizara anualmente cuando los ramos del año tengan 12-14 hojas (40 cm del eje de la rama de estructura) y a la altura deseada: 2,40-2,70 m.
– En variedades de maduración temprana, la poda mecánica se realizará como mínimo 2-4 días antes de recolectar.

Año 1. Promoción de la brotación Año 2. Competencias del eje.
Diámetro > 1/2 del Eje Central
Detalle de ramificación posterior a la poda
Grosor equilibrado en primavera
Topping

7. Efectos del sistema

7.1 Vigor
Como era de esperar la continua poda mecánica en verde con patrones enanizantes (Tabel® Edabriz, Gisela®5) provoca reducción del crecimiento vegetativo, sin consecuencias, salvo para variedades poco vigorosas: Regina, Robin, Satin (Sumele).
Con estas variedades o suelos pobres será necesario utilizar patrones más vigorosos:
– MaxMa-14
– Gisela® 6
– Krymsk 6

7.2 Floración y maduración
En general, en sistemas de conducción en muro frutal se aprecia un retraso de la plena floración de 1ó 2 días respecto al sistema tradicional en vaso.
En variedades tardías, retrasa la maduración 2 ó 3 días respecto a un vaso clásico.

7.3. Agrietado, estrés climático
Disminuye el agrietado respecto al Eje Central (clásico): Como los frutos están próximos al eje y protegidos por las hojas, quedan menos expuestos al contacto directo con el agua de lluvia.
Stress climático (manchas sobre hojas): Sobre Kordia (sensible), los síntomas foliares han sido mucho menores sobre «Muro frutal» respecto a Eje Central (clásico).

7.4. Viento, clorosis férrica
Los frutos insertados sobre ramas cortas rígidas y próximas al tronco, son menos sensibles a vientos fuertes.
El fuerte crecimiento vegetativo que se produce a las 2/3 semanas de la poda mecánica, puede provocar clorosis férrica en suelos calcáreos y pH alto.

8. Previsión de cosecha en Muro frutal
Se determina fácilmente mediante el uso de una rejilla de 1m2 dividida en 25 cuadros de 20 x 20 cm. Para ello, debemos apoyar la rejilla en cada una de las caras de la pared lateral del muro de varias filas representativas de la plantación y contabilizamos el nº de frutos. Como conocemos la superficie de fructificación por hectárea (m2 de muro de fructificación) y el peso medio del fruto de la variedad, podemos calcular la producción teórica de la parcela.
Una poda complementaria en invierno, permite mantener más fácilmente un calibre correcto en las variedades muy productivas.
La cosecha varía en función de la variedad, no todas las variedades se adaptan a este sistema

9. Resumen
La reducción de los costes de producción es un objetivo esencial para la supervivencia de muchas explotaciones. Algunas vías son posibles, entre ellas, la mejora o introducción de nuevos sistemas de conducción se perfila como la más importante, con la seguridad de que la forma ideal no será la misma para todas las explotaciones, y variara en función del clima, suelo, material vegetal y de los medios técnicos y mecánicos de cada explotación y situación.
Los trabajos realizados por la Unidad de Tecnología Vegetal sobre este tema prosiguen integrando sistemáticamente todos los avances, en particular en términos de mecanización, con la seguridad que la validación de referencias fiables solo se puede hacer en base a un número importante de campañas de seguimiento.

Autor:
Jose Luis Espada Carbó Unidad de Tecnología Vegetal. Cultivos Leñosos.
Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente

Técnicas del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón.
Para más información, puede consultar a la UNIDAD DE TECNOLOGÍA VEGETAL:
Av. Montañana, 930 • 50059 Zaragoza • Teléfono 976 71 63 37 – 976 71 63 06
Correo electrónico: cta.sia@aragon.es – agricultura@aragon.es
10. Bibliografía
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■ Edita: Gobierno de Aragón. Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente. Dirección General de Alimentación y Fomento Agroalimentario. Servicio de Recursos
Agrícolas. ■ Composición: Unidad de Tecnología Vegetal ■ Imprime: Talleres Editoriales COMETA, S.A. ■ Depósito Legal: Z-3094/96. ■ I.S.S.N.: 1137/1730.
UNIÓN EUROPEA
Fondo Europeo Agrícola
de Desarrollo Rural. FEADER

Normativa de productos fitosanitarios 2013

Normativa de productos fitosanitarios 2013

La aplicación, venta, distribución, maquinaria, uso sostenible e inspecciones de productos fitosanitarios se rige por la siguiente normativa.

Real Decreto 1702/2011

Equipos de aplicación de plaguicidas: Inspección de los equipos en uso.
Se establecen los tipos de equipos que se tendrán que someter a inspección periódica y calendarios que se habrán de cumplir.

Los equipos en uso tendrán de haber pasado una inspección antes del 26 de noviembre de 2016. Los equipos nuevos habrán de inspeccionarse al menos una vez dentro del plazo de los cinco primeros años.

Las inspecciones posteriores deberán realizarse como máximo cada cinco años, salvo en los casos en los que lo titulares sean empresas de servicios de trabajos agrarios, cooperativas, Atrias o agrupaciones de agricultores con más de 10 productores, en cuyo caso la periodicidad de las inspecciones será como máximo de tres años.

Se consideran objeto de inspección:
a) Equipos móviles de aplicación de productos fitosanitarios, inscritos en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola y utilizados en la producción primaria, agrícola y forestal, así como los equipos utilizados en otros usos profesionales, y que correspondan a algunos de los siguientes géneros de máquinas:
– Pulverizadores hidráulicos (de barras o pistolas de pulverización).
– Pulverizadores hidroneumáticos.
– Pulverizadores neumáticos.
– Pulverizadores centrífugos.
– Espolvoreadores.
b) Equipos de aplicación montados a bordo de aeronaves, que deberán disponer de la mejor tecnología disponible para reducir la deriva de la pulverización.
c) Equipos instalados en el interior de invernaderos u otros locales cerrados.
Se excluyen del ámbito de aplicación de este Real Decreto los pulverizadores de mochila, los pulverizadores de arrastre manual (carretilla) con depósito de hasta 100 litros, y otros equipos, móviles o estáticos, no contemplados anteriormente.
No obstante la Comunidad Autónoma correspondiente podrá, en su ámbito territorial, establecer la obligatoriedad de inspección de alguno de estos equipos excluidos.
A partir del año 2020, las inspecciones deberán realizarse cada tres años en todos los equipos.
Los equipos de aplicación de productos fitosanitarios descritos en el apartado a) deberán estar inscritos previamente a la inspección en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA).
Las inspecciones se realizarán por estaciones de inspección técnica de equipos de aplicación de productos fitosanitarios (ITEAF), legalmente autorizadas por la Administración competente.

Real Decreto 1311/2012

Los puntos que contempla el Real Decreto son los siguientes:

Plan de Acción Nacional.
Su objetivo es reducir los riesgos y los efectos de la utilización de productos fitosanitarios en la salud humana y el medio ambiente y fomentar el desarrollo y la introducción de la gestión integrada de plagas y de planteamiento o técnicas alternativos con objeto de reducir la dependencia del uso de productos fitosanitarios.

Se ha aprobado por Orden AAA/2809/2012, de 13 de diciembre.

Gestión integrada de plagas.
A partir del 1 de enero de 2014 todos los agricultores habrán de aplicar la gestión integrada de plagas La gestión de las plagas de los vegetales en ámbitos profesionales se realizará mediante la aplicación de prácticas con bajo consumo de productos fitosanitarios, dando prioridad, cuando sea posible, a los métodos no químicos, de manera que los asesores y usuarios opten por las prácticas y los productos con menores riesgos para la salud humana y el medio ambiente, de entre todos los disponibles para tratar una misma plaga.

Principios generales de la Gestión Integrada de Plagas
• Aplicar medidas culturales para el control de plagas (rotaciones, elección de variedades resistentes, protección de insectos beneficiosos, etc.)
• Los tratamientos fitosanitarios se realizarán en función del seguimiento de los niveles de plaga y habiendo establecido unos umbrales de intervención.
• Se priorizarán los métodos de control biológico, físico o no químicos sobre los químicos, cuando sea posible.
• Los productos fitosanitarios utilizados serán lo más específicos posible contra la plaga a combatir, y las dosis y número de aplicaciones se limitarán al máximo.
• Aplicar las estrategias para no generar resistencias en los organismos nocivos.
• Comprobar la eficacia de las medidas fitosanitarias aplicadas.
Con objeto de servir de orientación, tanto para los asesores como para usuarios profesionales de los productos fitosanitarios, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente hará públicas las guías de gestión integrada de plagas de aplicación en las
principales producciones, cultivos o grupos de cultivos, en base a estos principios.

Explotaciones que cumplen con la Gestión Integrada de Plagas

La gestión de plagas

• en agricultura ecológica conforme al Reglamento (CE) n.º 834/2007.
• en producción integrada conforme al Real Decreto 1201/2002 y la normativa autonómica • conforme a sistemas de producción certificados previamente aprobados, distintos de los anteriores.
• realizada por productores agrupados en entidades de asesoramiento reconocidas.
• realizada por productores debidamente asesorados.
• explotaciones que conlleven, por sus propias características, una baja utilización de productos fitosanitarios. En este caso el asesoramiento tendrá carácter voluntario, debiéndose realizar los tratamientos conforme a las practicas contempladas en la correspondiente guía de cultivo.

Asesoramiento en gestión integrada de plagas
El asesoramiento en control de plagas se realizará por un técnico que pueda acreditar la condición de asesor.
El asesoramiento tendrá en cuenta las guías por cultivo o grupos de cultivo adoptadas y deberá quedar reflejado documentalmente.
El propio titular de la explotación o personal adscrito a la misma, que acrediten su condición de asesor, podrán realizar el asesoramiento para dicha explotación.
Por parte de la comunidad autónoma se realizará un seguimiento para comprobar que el asesoramiento se efectúa conforme a lo establecido.

¿Que requisitos debe cumplir un asesor?
Para ejercer como asesor hay que inscribirse en la sección “asesores” del Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios (ROPO), donde acreditará la titulación habilitante para ejercer dicha actividad.
El asesor acreditado ante una comunidad autónoma podrá ejercer su actividad en todo el territorio nacional.

Registro de los tratamientos fitosanitarios
Cada explotación llevará un registro de los tratamientos fitosanitarios mediante un cuaderno de explotación en el que se registraran los siguientes datos:

a) Datos generales de la explotación:
– Nombre, dirección de la explotación y, en su caso, número de registro.
– Nombre y apellidos y NIF del titular.
– En su caso, identificación del personal propio con carné de usuario profesional o que pueda acreditar la condición de asesor.
– En su caso, agrupación o entidad de asesoramiento oficialmente reconocida a la que pertenece.
– Las masas de agua que se utilicen para la captación de agua para consumo humano (indicar distancia a la parcela).
– Los puntos de captación de agua para consumo humano (indicar distancia a la parcela).
– Para cada equipo de aplicación propio de la explotación:
fecha de adquisición o la fecha de la última inspección y el número de inscripción en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, o número de referencia en el censo correspondiente en su caso.

b) Identificación de las parcelas.
Comprende una relación de las parcelas de la explotación, especificando para cada una de ellas:
– Número de identificación (el número de orden correlativo que se le asigne dentro de la explotación).
– Referencia SIGPAC.
– Superficie, expresada en hectáreas.
– Uso SIGPAC. Aprovechamiento (forestal, pastos, cultivo), indicando, en caso de los cultivos leñosos la especie y variedad.
– Sistema de cultivo: secano o regadío (indicando en su caso el sistema de riego); al aire libre o protegido (indicando, en su caso, el tipo de protección).
– Si la producción está bajo algún sistema de certificación.

c) Información de tratamientos fitosanitarios
Para cada tratamiento que se realice en la explotación, tanto sea por personal propio o como servicio contratado, especificar la información siguiente:
– Fecha de tratamiento.
– Número de identificación de la parcela, local o medio de transporte tratado.
– Plaga a controlar.
– Identificación del aplicador y en su caso, del asesor.
– Cultivo, indicando especie y variedad. Si es cultivo herbáceo y la siembra se realiza con semilla tratada, indicar el producto utilizado.
– Superficie tratada expresada en hectáreas. En los casos en que proceda, como tratamiento de locales, el volumen tratado expresado en metros cúbicos.
– Producto fitosanitario aplicado (Nombre comercial y número de registro).
– Identificación de la maquina o equipo de tratamiento empleado, indicando cuando proceda el número de registro.
– Kilogramos o litros del producto fitosanitario utilizados en el tratamiento.
– Valoración de la eficacia del tratamiento.
– Otras observaciones pertinentes.
Con el cuaderno se guardarán los documentos de asesoramiento, certificados de inspección de la maquinaria, facturas y documentos justificativos durante al menos 3 años.

Formación de los usuarios profesionales y vendedores
A partir del 26 de noviembre de 2015, los usuarios profesionales y vendedores de productos fitosanitarios (que ya tenían esta obligación conforme al Decreto 14/1995, de 10 de enero, del Gobierno Valenciano) deberán estar en posesión de un carné que acredite conocimientos apropiados para ejercer su actividad conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1311/2012
Dicho carné será valido en todo el territorio nacional y por un periodo de diez años.
Se entiende como usuario profesional cualquier persona que use productos fitosanitarios en el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los operadores, técnicos, empresarios o trabajadores autónomos, tanto en el sector agrario como en otros sectores.

Niveles de capacitación de los carnés:
a) Básico: para el personal auxiliar de tratamientos terrestres y aéreos, incluyendo los no agrícolas, y los agricultores que los realizan en la propia explotación sin emplear personal auxiliar y utilizando productos fitosanitarios que no sean ni generen gases tóxicos, muy tóxicos o mortales. También se expedirán para el personal auxiliar de la distribución que manipule productos fitosanitarios.
b) Cualificado: para los usuarios profesionales responsables de los tratamientos terrestres, incluidos los no agrícolas, y para los agricultores que realicen tratamientos empleando personal auxiliar.
También se expedirán para el personal que intervenga directamente en la venta de productos fitosanitarios de uso profesional, capacitando para proporcionar la información adecuada sobre su uso, sus riesgos para la salud y el medio ambiente y las instrucciones para mitigar dichos riesgos.
c) Fumigador: para aplicadores que realicen tratamientos con productos fitosanitarios que sean gases clasificados como tóxicos, muy tóxicos, o mortales, o que generen gases de esta naturaleza.
Para obtener el carné de fumigador será condición necesaria haber adquirido previamente la capacitación correspondiente a los niveles básico o cualificado.
d) Piloto aplicador: para el personal que realice tratamientos fitosanitarios desde o mediante aeronaves, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica que regula la concesión de licencias en el ámbito de la navegación aérea.

Pueden obtener el carnet de usuario profesional de productos fitosanitarios de nivel cualificado, sin la obligación de realizar el correspondiente curso, quienes acrediten estar en posesión de la titulación o certificación profesional adecuada.

Venta de productos fitosanitarios
Los distribuidores de productos fitosanitarios tienen la obligación de contar con un técnico con titulación universitaria habilitante, según lo establecido en el articulo 40 de la Ley de Sanidad Vegetal.

La titulación requerida es la que figura en el anexo II del Real Decreto 1311/2012.
Los distribuidores deben llevar un registro de todas las transacciones (entradas/salidas) que realicen con productos fitosanitarios de uso profesional, con independencia de la clasificación toxicológica de los productos (art. 25.1 RD 1311/2012)

El personal que intervenga directamente en la venta de productos fitosanitarios de uso profesional debe disponer del carnet de usuario profesional de nivel cualificado, y el personal auxiliar deberá estar en posesión del nivel básico a partir del 26 de noviembre de 2015.

A partir del 26 de noviembre de 2015 sólo podrán suministrarse productos fitosanitarios para uso profesional a titulares de un carné que acredite sus conocimientos para utilizar dichos productos.

Empresas de tratamientos fitosanitarios a terceros
Las empresas de tratamientos fitosanitarios a terceros llevarán un registro de todas las transacciones que realicen (compras y aplicaciones).
Los registros de transacciones podrán llevarse tanto por medios electrónicos como tradicionales y se conservarán durante cinco años.
Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitarios
El Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas de uso Fitosanitario (ROESPF) pasa a integrarse en el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO), que estará formado por las siguientes secciones:
• Suministradores de medios de defensa fitosanitaria (productos fitosanitarios y otros medios de defensa fitosanitaria)
• Empresas de tratamientos fitosanitarios.
• Asesores
• Usuarios profesionales (todas las personas que tengan carné, en función de sus actividades).

Aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios
Se prohiben las aplicaciones aéreas de productos fitosanitarios, salvo en casos especiales y previa autorización por el órgano competente.

Uso profesional de productos fitosanitarios
En la utilización de productos fitosanitarios se tiene que contemplar su incidencia en distintos ámbitos:
– zonas de extracción de agua para consumo humano
– protección del medio acuático
– reducción de riesgos en zonas específicas
– zonas de protección de hábitats y especies
– zonas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico
– otras zonas de especial protección
Por ello hay que seguir unas normas de actuación en cada momento.

Asesoramiento
El asesoramiento priorizará el uso de
• productos fitosanitarios no clasificados como peligrosos para el medio acuático
• que no contengan sustancias peligrosas prioritarias contempladas en el Reglamento de la Planificación Hidrológica (RD 907/2007, de 6 de julio)
• las técnicas de aplicación más eficientes, como el uso de equipos de aplicación de baja deriva, especialmente en cultivos altos.

Transporte de productos fitosanitarios con medios propios de la explotación
Existe una normativa específica para el transporte de mercancías peligrosas, en la cual se incluye el transporte de plaguicidas, no obstante ser recogen excepciones al cumplimiento de ésta en el transporte de pequeñas cantidades de productos fitosanitarios por el agricultor.
Se deben seguir las siguientes normas básicas:
• Se realizará de forma que no se puedan producir vertidos
– Los envases se colocarán verticalmente, cerrados y con la apertura hacia la parte superior.
– Se organizará y sujetará correctamente la carga
– No se utilizarán soportes que puedan deteriorar los envases.
• Se evitará, en lo posible, atravesar cauces de agua, con el equipo de tratamiento cargado con la mezcla del producto fitosanitario

Antes de realizar la aplicación
• Mantener en buen estado el equipo de aplicación, con las inspecciones reglamentariamente establecidas. Las operaciones de regulación y comprobación del equipo se realizarán antes de la mezcla y carga del producto fitosanitario, y al menos a 25 metros de los puntos y masas de agua susceptibles de contaminación.
• No llenar los depósitos de los equipos de aplicación directamente desde los pozos o puntos de almacenamiento de agua, ni desde un cauce de agua, excepto en el caso de que se utilicen equipos con dispositivos antirretorno o cuando el punto de captación esté más alto que la boca de llenado.
• La cantidad de producto fitosanitario y el volumen de agua a utilizar se deberán calcular, evitando que sobre, ajustados a la dosis de utilización y la superficie a tratar.
• Las operaciones de mezcla y carga se realizarán de acuerdo con las indicaciones fijadas para cada producto, se evitarán los derrames y se realizarán en puntos alejados de las masas de agua superficiales, y en ningún caso a menos de 25 metros de las mismas, o a una distancia inferior a 10 metros cuando se utilicen equipos dotados de mezcladores-incorporadores del producto. No se realizarán dichas operaciones en lugares con riesgo de encharcamiento, escorrentía superficial o lixiviación.
• Durante el proceso de mezcla y carga del depósito los envases de los productos fitosanitarios permanecerán siempre cerrados, excepto en el momento puntual en el se esté extrayendo la cantidad a utilizar.
• Salvo en el caso de que se disponga de dispositivos que no lo hagan necesario, cada envase de productos fitosanitario que se vacíe al preparar la mezcla y carga será enjuagado manualmente 3 veces, o mediante dispositivo a presión, y las aguas resultantes se verterán
al depósito del equipo de tratamiento. Los envases vacíos se guardarán en una bolsa de plástico hasta el momento de su entrega a un gestor autorizado (Sigfito).
• Los puntos de agua susceptibles de ser contaminados durante la aplicación de los productos fitosanitarios, como pozos situados en la parcela tratada, deberán cubrirse de forma que se evite la contaminación puntual al menos durante la realización de los tratamientos.

Durante la aplicación
• No se tratará con vientos superiores a 3 metros por segundo (10,8 km./h).
• Ajustar el volumen de caldo, tamaño de gotas, aire de apoyo, etc. a las condiciones ambientales y del cultivo.
• Reducir, en la medida de los posible, las aplicaciones en superficies muy permeables, como son los suelos arenosos.
• No tratar en días lluviosos en los que se produciría el arrastre de los productos.
• Se evitará realizar tratamientos sobre zonas que no sean objeto del mismo, particularmente se interrumpirá la pulverización en los giros de la maquinaria.
• Cuando se apliquen productos fitosanitarios se respetará una banda de seguridad mínima con respecto a las masas de agua superficial de 5 metros, sin perjuicio de que deba dejarse una banda mayor, cuando así se establezca en la autorización y figure en la etiqueta del producto fitosanitario utilizado. No están afectados por este requisito los cultivos que se desarrollan en terrenos inundados, como el arroz, ni las acequias de riego u otras infraestructuras asimilables. Los tratamientos en estos lugares se ajustarán a las condiciones establecidas en la autorización de los correspondientes productos fitosanitarios.
• Se dejará, como mínimo, una distancia de 50 metros sin tratar con respecto a los puntos de extracción de agua para consumo humano tanto de masas de agua superficiales como subterráneas.

Después de la aplicación
• Está prohibido el vertido incontrolado de los restos de mezcla excedentes del tratamiento del depósito y las conducciones. Su eliminación se realizará aplicándolos sobre la misma parcela tratada, previa dilución con la cantidad de agua suficiente para que no se exceda la dosis máxima admisible. No obstante, cuando estén disponibles, se dará preferencia a la eliminación de estos restos mediante instalaciones o dispositivos preparados para eliminar o degradar residuos de productos fitosanitarios.
• En ningún caso se pueden lavar equipos a distancias inferiores a 50 metros de las masas de agua superficiales y de los pozos.
• Los equipos de tratamiento se guardarán resguardados de la lluvia.
• Respetar el plazo de reentrada que figure en la etiqueta del producto fitosanitario utilizado
• No entrar hasta que se hayan secado las partes del cultivo que puedan entrar en contacto con las personas.
• El responsable de los tratamientos informará a los trabajadores de la explotación del momento y las condiciones a partir de las cuales se puede entrar en el cultivo
• Asimismo, se informará mediante carteles o sistemas similares cuando la zona tratada no esté cerrada y sea colindante con vías o áreas públicas urbanas.
• En invernaderos, locales y almacenes, se indicará el momento de reentrada mediante carteles, siempre que se haya tratado con productos fitosanitarios distintos de los de bajo riesgo.

En el almacenamiento de productos fitosanitarios por los usuarios
• Los productos fitosanitarios de uso profesional se guardarán en armarios o cuartos con las siguientes características
– Estarán ventilados y provistos de cierre que evite el acceso de terceros, en especial menores de edad.
– Se situarán en zonas libres de humedad y lo más protegidos posible de las temperaturas extremas.
– Dentro de los armarios o cuartos, los productos fitosanitarios se guardarán cerrados, en posición vertical con el cierre hacia arriba. Los envases mantendrán la etiqueta original íntegra y perfectamente legible y una vez abiertos su contenido se conservará en el envase original.
– Dentro de los armarios o cuartos, no se almacenará material vegetal, ni alimentos ni piensos.
– La ubicación de los armarios o cuartos garantizará la separación de los productos fitosanitarios del resto de enseres del almacén, especialmente material vegetal y los productos de consumo humano o animal.
• Los locales donde se ubican los armarios o cuartos; o el local en si mismo si en él sólo se almacenan productos fitosanitarios, cumplirán las siguientes condiciones
– Estarán separados de obra de cualquier local habitado.
– Dispondrán de ventilación, natural o forzada, con salida al exterior.
– No estarán ubicados en lugares próximos a masas de agua superficiales o pozos de extracción de agua, o en zonas que puedan inundarse en casos de crecidas.
– Dispondrán de medios adecuados para recoger derrames accidentales.
– Dispondrán de un contenedor acondicionado con una bolsa de plástico para aislar los envases dañados, los envases vacíos, los restos de productos y los restos de cualquier vertido accidental que pudiera ocurrir, hasta su entrega al gestor de residuos correspondiente.
– Tendrán a la vista los consejos de seguridad y los procedimientos en caso de emergencia, así como los teléfonos de emergencia.
Lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación exclusiva a los almacenes que, como ocurre habitualmente en el ámbito de las explotaciones agrarias, no se ven afectados por el ámbito de aplicación del Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3 MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 MIE APQ-7.

Ámbitos distintos de la producción agraria
Zonas no agrícolas ni forestales
Usuarios profesionales
• Espacios que contemplan

  • – Espacios utilizados por el público en general (parques, jardines, campos de deporte.
  • – Espacios utilizados por grupos vulnerables (zonas cercanas a colegios, residencias de ancianos, centros sanitarios, etc.).
  • – Redes de servicios (áreas no urbanas: redes viarias, tendidos eléctricos, cortafuegos, etc.)
  • – Zonas industriales

• Se requerirá asesoramiento
• Se establecerá un plan de trabajo
• Se necesitará la autorización previa del órgano administrativo competente.

Usuarios no profesionales
Podrán realizarse tratamientos por usuarios no profesionales, únicamente en:
• jardinería de exterior y huertos familiares únicamente con productos expresamente autorizados para uso no profesional
• jardinería de interior
únicamente con productos envasados como aerosol u otros tipos de envase concebidos para la aplicación directa de su contenido.

Directiva 2009/127/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2006/42/CE en lo que respecta a las máquinas para la aplicación de plaguicidas.

TEXTO

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) Está reconocido que la utilización de plaguicidas representa una amenaza tanto para la salud humana como para el medio ambiente. En su Comunicación de 12 de julio de 2006, titulada «Estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas», la Comisión adoptó una estrategia destinada a reducir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente derivados de la utilización de plaguicidas. Además, la Comisión presentó una propuesta de Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas ( 3 ) («la Directiva marco»).

(2) El diseño, la construcción y el mantenimiento de las máquinas para la aplicación de plaguicidas desempeñan un papel importante en la reducción del impacto adverso de los plaguicidas sobre la salud humana y el medio ambiente. Por lo que respecta a los equipos de aplicación de plaguicidas para uso profesional, la Directiva marco introduce los requisitos para las inspecciones y el mantenimiento que deben efectuarse en tales equipos.

(3) La Directiva marco se aplica a los plaguicidas que son productos fitosanitarios. Procede pues limitar el alcance de la presente Directiva a las máquinas para la aplicación de plaguicidas que son productos fitosanitarios. No obstante, y puesto que se prevé que el ámbito de la Directiva marco se amplíe para cubrir también los biocidas, la ampliación del ámbito de los requisitos de protección del medio ambiente a las máquinas para la aplicación de biocidas debe ser examinada por la Comisión antes del 31 de diciembre de 2012.

(4) Los requisitos para la protección de la salud y la seguridad de las personas y, en su caso, de los animales domésticos y de los bienes ya están cubiertos por la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas ( 4 ).

Conviene pues que los requisitos esenciales de protección del medio ambiente para el diseño y la fabricación de nuevas máquinas para la aplicación de plaguicidas se incluyan en la Directiva 2006/42/CE, garantizando al mismo tiempo que dichos requisitos sean coherentes con los de la Directiva marco por lo que respecta al mantenimiento y a la inspección.

(5) A tal fin, también es necesario incluir una referencia a la protección del medio ambiente en la Directiva 2006/42/CE, al mismo tiempo que se limita este objetivo a la categoría de máquinas y a los riesgos que son objeto de requisitos específicos de protección del medio ambiente.

(6) Entre las máquinas para la aplicación de plaguicidas se cuentan las autopropulsadas, las remolcadas, las instaladas y semiinstaladas en vehículos y las aerotransportadas, así como las máquinas estáticas destinadas a la aplicación de plaguicidas, tanto para uso profesional como para uso no profesional. Se incluyen, asimismo, las máquinas portátiles motorizadas o de funcionamiento manual, provistas de una cámara de presión.

(7) La presente Directiva se limita a los requisitos esenciales que deben cumplir las máquinas para la aplicación de plaguicidas antes de su introducción en el mercado o su puesta en servicio, mientras que las organizaciones de normalización europeas son responsables de elaborar normas armonizadas que faciliten especificaciones detalladas para las diferentes categorías de dichas máquinas, con el objeto de permitir a los fabricantes el cumplimiento de dichos requisitos.

__________________________________

( 1 ) DO C 182 de 4.8.2009, p. 44.

( 2 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de abril de 2009 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de septiembre de 2009.

( 3 ) DO L 309 de 24.11.2009, p. 71.

( 4 ) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

(8) Es fundamental que todas las partes interesadas, incluidos la industria, los agricultores y las organizaciones medioambientales, participen por igual en el establecimiento de tales normas armonizadas, con el objeto de garantizar que su adopción tiene lugar sobre la base de un consenso claro entre todas las partes.

(9) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2006/42/CE en consecuencia.

(10) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» ( 1 ), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

(11) Cuando los datos científicos disponibles sean insuficientes para permitir una evaluación precisa del riesgo, los Estados miembros, al adoptar medidas con arreglo a la presente Directiva, deben aplicar el principio de precaución, que es un principio de Derecho comunitario puesto de relieve, entre otras, en la Comunicación de la Comisión de 2 de febrero de 2000, teniendo debidamente en cuenta las demás normas y principios contemplados en la Directiva 2006/42/CE, como la libre circulación de mercancías y la presunción de conformidad.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Modificación de la Directiva 2006/42/CE

La Directiva 2006/42/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 2, párrafo segundo, se añade la siguiente letra:

«m) «requisitos esenciales de salud y seguridad»: disposiciones obligatorias relativas al diseño y la fabricación de los productos sujetos a la presente Directiva para garantizar un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad de las personas y, en su caso, de los animales domésticos y los bienes así como, cuando sea aplicable, del medio ambiente.

Los requisitos esenciales de salud y seguridad se recogen en el anexo I. Los requisitos esenciales de salud y seguridad para la protección del medio ambiente se aplicarán únicamente a las máquinas contempladas en el punto 2.4 de dicho anexo.».

2) En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que las máquinas solo se puedan introducir en el mercado y/o poner en servicio si cumplen todas las disposiciones pertinentes de la presente Directiva y no ponen en peligro la seguridad ni la salud de las personas y, en su caso, de los animales domésticos y de los bienes, así como, cuando sea aplicable, del medio ambiente, cuando estén instaladas y mantenidas convenientemente y se utilicen con arreglo a su uso previsto o en condiciones razonablemente previsibles.».

3) En el artículo 9, apartado 3, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«En los casos indicados en el apartado 1, la Comisión consultará a los Estados miembros y demás partes interesadas e indicará las medidas que tenga previsto tomar con objeto de garantizar, a escala comunitaria, un nivel elevado de protección de la salud y de la seguridad de las personas y, en su caso, de los animales domésticos y de los bienes, así como, cuando sea aplicable, del medio ambiente.».

4) En el artículo 11, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando un Estado miembro compruebe que una máquina cubierta por la presente Directiva, provista del marcado CE, acompañada de la declaración CE de conformidad y utilizada de acuerdo con su uso previsto o en condiciones razonablemente previsibles, puede poner en peligro la salud o la seguridad de las personas o, en su caso, de los animales domésticos o de los bienes o, cuando sea aplicable, del medio ambiente, adoptará todas las medidas necesarias para retirar dicha máquina del mercado, prohibir su comercialización y/o su puesta en servicio o limitar su libre circulación.».

5) El anexo I queda modificado como sigue:

a) en los Principios generales, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. El presente anexo consta de varias partes. La primera tiene un alcance general y es aplicable a todos los tipos de máquinas. Las demás partes se refieren a determinados tipos de peligros más concretos. No obstante, es fundamental examinar el presente anexo en su totalidad a fin de garantizar que se cumplen todos los requisitos esenciales pertinentes. Al diseñar una máquina, se tendrán en cuenta los requisitos de la parte general y los requisitos recogidos en una o más de las otras partes del anexo, en función de los resultados de la evaluación de riesgos efectuada con arreglo al punto 1 de estos Principios generales. Los requisitos esenciales de salud y seguridad para la protección del medio ambiente se aplicarán únicamente a las máquinas contempladas en el punto 2.4.»;

_____________________________

( 1 ) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

b) el capítulo 2 se modifica como sigue:

i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las máquinas destinadas a los productos alimenticios, cosméticos o farmacéuticos, las máquinas portátiles y las máquinas guiadas a mano, las máquinas portátiles de fijación y otras máquinas portátiles de impacto, las máquinas para trabajar la madera y materias de características físicas similares y las máquinas para la aplicación de plaguicidas deberán responder al conjunto de requisitos esenciales de seguridad y de salud recogidos en el presente capítulo (véanse los Principios generales, punto 4).»,

ii) se añade el punto siguiente:

«2.4. MÁQUINAS PARA LA APLICACIÓN DE PLAGUICIDAS

2.4.1. Definición

«Máquinas para la aplicación de plaguicidas»:

máquinas destinadas específicamente a la aplicación de los productos fitosanitarios en el sentido del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (*).

2.4.2. Generalidades

El fabricante de una máquina, o su representante autorizado, deberá garantizar la realización de una evaluación para determinar los riesgos de exposición involuntaria del medio ambiente a los plaguicidas, de conformidad con el proceso de evaluación de riesgos y de reducción de riesgos a que se refieren los Principios generales, punto 1.

Las máquinas para la aplicación de plaguicidas deberán diseñarse y fabricarse teniendo en cuenta los resultados de la evaluación de riesgos a que se refiere el párrafo primero, de tal manera que las máquinas puedan manejarse, ajustarse y mantenerse sin causar exposición involuntaria del medio ambiente a los plaguicidas.

Las fugas deberán evitarse en todo momento.

2.4.3. Controles y supervisión

Deberá ser posible controlar con facilidad y exactitud, supervisar y detener de inmediato la aplicación de plaguicidas desde los puestos de mando.

2.4.4. Llenado y vaciado

Las máquinas deberán diseñarse y fabricarse de manera que se facilite un llenado preciso con la cantidad necesaria de plaguicida y se asegure un vaciado sencillo y completo, evitando el derrame de plaguicidas y la contaminación de la fuente de suministro de agua durante dichas operaciones.

2.4.5. Aplicación de plaguicidas

2.4.5.1. Dosis de aplicación

Las máquinas deben equiparse con medios para ajustar la dosis de aplicación de forma sencilla, exacta y fiable.

2.4.5.2. Distribución, depósito y dispersión de plaguicidas

Las máquinas deben diseñarse y fabricarse de manera que se garantice que el plaguicida se deposite en las zonas destinatarias, a fin de minimizar las pérdidas en las demás zonas y evitar la dispersión del plaguicida en el medio ambiente. Cuando proceda, deberá garantizarse una distribución equilibrada y un depósito homogéneo del plaguicida.

2.4.5.3. Ensayos

A fin de comprobar que las partes correspondientes de las máquinas cumplen los requisitos

fijados en los puntos 2.4.5.1 y 2.4.5.2, el fabricante o su representante autorizado deberán, para cada tipo de máquina, efectuar o hacer efectuar los ensayos pertinentes.

2.4.5.4. Pérdidas durante las paradas

Las máquinas deberán diseñarse y fabricarse de manera que se eviten las pérdidas mientras la función de aplicación de plaguicidas esté parada.

2.4.6. Mantenimiento

2.4.6.1. Limpieza

Las máquinas deberán diseñarse y fabricarse de manera que se facilite su limpieza sencilla y a fondo sin contaminar el medio ambiente.

2.4.6.2. Intervenciones

Las máquinas deberán diseñarse y fabricarse de manera que sea fácil cambiar las partes gastadas sin contaminar el medio ambiente.

2.4.7. Inspecciones

Deberá ser posible conectar fácilmente a las máquinas los instrumentos de medición necesarios a fin de comprobar el correcto funcionamiento de las máquinas.

2.4.8. Marcado de boquillas, tamices y filtros Deberán marcarse las boquillas, los tamices y los filtros para poder identificar claramente su tipo y su tamaño.

2.4.9. Indicación del plaguicida empleado Si procede, las máquinas estarán provistas de un soporte específico en el que el operador pueda colocar el nombre del plaguicida empleado.

2.4.10. Manual de instrucciones

En el manual de instrucciones se deberá indicar lo siguiente:

a) las precauciones que deben tomarse durante las operaciones de mezcla, carga, aplicación, vaciado, limpieza, mantenimiento y transporte para evitar la contaminación del medio ambiente;

b) las condiciones detalladas de uso para los distintos entornos operativos previstos, incluida la preparación y los ajustes necesarios para garantizar el depósito del plaguicida en las zonas destinatarias minimizando las pérdidas en otras zonas, para evitar la dispersión en el medio ambiente y, si procede, para garantizar una distribución equilibrada y un depósito homogéneo

del plaguicida;

c) la gama de tipos y tamaños de las boquillas, los tamices y los filtros que pueden utilizarse con las máquinas;

d) la frecuencia de las verificaciones y los criterios y métodos para la sustitución de las partes sujetas a desgaste que afectan al correcto funcionamiento de las máquinas, como las boquillas, los tamices y los filtros;

e) indicación del calibrado, mantenimiento diario, preparación para el invierno y otros controles necesarios para garantizar el correcto funcionamiento de las máquinas;

f) los tipos de plaguicidas que pueden provocar un funcionamiento incorrecto de las máquinas;

g) indicación de la obligación del operador de mantener actualizado el nombre del plaguicida empleado en el soporte específico al que se refiere el punto 2.4.9;

h) la conexión y el uso de cualquier equipo o accesorio especial y las precauciones necesarias que han de tomarse;

i) indicación de que las máquinas pueden estar sometidas a requisitos nacionales de inspecciones regulares por parte de organismos designados al efecto, según lo previsto en la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (**);

j) las características de las máquinas que deberán inspeccionarse para garantizar su correcto funcionamiento;

k) las instrucciones para conectar los instrumentos de medición necesarios.

___________

(*) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.

(**) DO L 309 de 24.11.2009, p. 71.»

Artículo 2

Transposición

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 15 de junio de 2011 las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Aplicarán esas disposiciones a partir del 15 de diciembre de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de octubre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM

Reglamento (CE) nº 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo.

TEXTO

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, apartado 2, su artículo 95 y su artículo 152, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo [1],

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [2],

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado [3],

Considerando lo siguiente:

(1) En la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios [4], se establecen normas que regulan los productos fitosanitarios y las sustancias activas contenidas en los mismos.

(2) Siguiendo el informe de evolución presentado por la Comisión en virtud de la Directiva 91/414/CEE, el Parlamento Europeo mediante su Resolución de 30 de mayo de 2002 [5] y el Consejo en sus Conclusiones de 12 de diciembre de 2001, solicitaron a la Comisión la revisión de la Directiva 91/414/CEE e indicaron una serie de asuntos que la Comisión debía abordar.

(3) A la vista de la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 91/414/CEE y de la reciente evolución científica y técnica, se debe sustituir dicha Directiva.

(4) Por motivos de simplificación, el nuevo acto también debe derogar la Directiva 79/117/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas [6].

(5) Para simplificar la aplicación del nuevo acto y garantizar la coherencia entre los Estados miembros, este acto debe adoptar la forma de un reglamento.

(6) La producción vegetal ocupa un lugar muy importante en la Comunidad. La utilización de productos fitosanitarios es una de las formas más importantes de proteger los vegetales y los productos vegetales contra organismos nocivos, incluidas las malas hierbas, y de mejorar la producción agrícola.

(7) No obstante, los productos fitosanitarios pueden también tener efectos desfavorables en la producción vegetal. Su utilización puede entrañar riesgos y peligros para los seres humanos, los animales y el medio ambiente, en particular si se comercializan sin haber sido ensayados y autorizados oficialmente y si se emplean de manera incorrecta.

(8) El objetivo del presente Reglamento es garantizar un alto grado de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, a la vez que salvaguardar la competitividad de la agricultura comunitaria. Debe prestarse especial atención a la protección de grupos vulnerables de población como, por ejemplo, las mujeres embarazadas, los lactantes y los niños. Debe aplicarse el principio de cautela y el presente Reglamento ha de garantizar que la industria demuestra que las sustancias o productos producidos o comercializados no tienen efectos nocivos en la salud humana o animal ni efectos inaceptables en el medio ambiente.

(9) Para suprimir en la medida de lo posible los obstáculos existentes en el comercio de productos fitosanitarios debido a los diferentes niveles de protección en los Estados miembros, el presente Reglamento debe establecer también normas armonizadas para la aprobación de sustancias activas y la comercialización de productos fitosanitarios, incluidas las normas relativas al reconocimiento mutuo de autorizaciones y al comercio paralelo. Así pues, el presente Reglamento tiene como objetivo incrementar la libre circulación de dichos productos y su disponibilidad en los Estados miembros.

(10) Una sustancia solo debe incluirse en un producto fitosanitario si se ha demostrado que presenta un beneficio claro para la producción vegetal y no cabe esperar que tenga efectos adversos en la salud humana o animal o efectos inaceptables sobre el medio ambiente. Para alcanzar el mismo grado de protección en todos los Estados miembros, la decisión sobre la aceptabilidad o inaceptabilidad de este tipo de sustancias debe adoptarse a escala comunitaria basándose en criterios armonizados. Dichos criterios deberán aplicarse en el momento de la primera aprobación de una sustancia activa con arreglo al presente Reglamento. Para las sustancias activas ya aprobadas, los criterios deberán aplicarse en el momento de la renovación o de la revisión de su aprobación.

(11) Se ha de promover el desarrollo de métodos de ensayo sin animales para obtener más datos relativos a la seguridad humana y sustituir los estudios sobre animales que se llevan a cabo en la actualidad.

(12) Por razones de previsibilidad, eficiencia y coherencia, debe establecerse un procedimiento detallado para determinar si puede aprobarse una sustancia activa. Debe especificarse qué información deben presentar los interesados para la aprobación de una sustancia. Debido al volumen de trabajo relacionado con el procedimiento de aprobación, conviene que un Estado miembro evalúe dicha información, actuando como ponente para la Comunidad. Para garantizar la coherencia en la evaluación, una revisión científica independiente debe ser llevada a cabo por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), creada por el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria [7]. Debe aclararse que la Autoridad se encarga de la evaluación del riesgo, mientras que la Comisión se encarga de la tarea de gestión del riesgo y de adoptar la decisión definitiva sobre una sustancia activa. Es necesario prever disposiciones para garantizar la transparencia del proceso de evaluación.

(13) Por razones éticas, la evaluación de una sustancia activa o un producto fitosanitario no debe basarse en ensayos o estudios que supongan la administración intencional de la sustancia activa o el producto fitosanitario a seres humanos con el objeto de determinar «un nivel sin efecto observado en personas» de una sustancia activa. Del mismo modo, los estudios toxicológicos realizados en seres humanos no deben utilizarse para reducir los márgenes de seguridad de las sustancias activas o los productos fitosanitarios.

(14) Para agilizar la aprobación de sustancias activas, es necesario establecer plazos estrictos para las distintas fases del procedimiento.

(15) En aras de la seguridad, el período de validez de la aprobación de las sustancias activas debe ser limitado. Además, debe ser proporcional a los riesgos potenciales inherentes al uso de dichas sustancias. Al adoptar cualquier decisión sobre la renovación de una aprobación, deben tenerse en cuenta la experiencia adquirida con la utilización efectiva de los productos fitosanitarios que contengan las sustancias de que se trate y los avances de la ciencia y la tecnología. La renovación de la aprobación debe tener un período de validez de quince años como máximo.

(16) Se debe prever bajo ciertas condiciones la posibilidad de modificar o retirar la aprobación de una sustancia activa cuando esta ya no reúna los criterios de aprobación o cuando se vea comprometido el cumplimiento de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas [8].

(17) La evaluación de una sustancia activa puede revelar que presenta muchos menos riesgos que otras sustancias. Para favorecer la inclusión de una sustancia de este tipo en los productos fitosanitarios, conviene determinar cuáles son dichas sustancias y facilitar la comercialización de productos fitosanitarios que las contengan. Deben ofrecerse incentivos para la comercialización de productos fitosanitarios de bajo riesgo.

(18) Algunas sustancias que no se utilizan predominantemente como productos fitosanitarios pueden resultar útiles para fines fitosanitarios, pero solicitar su autorización puede ser económicamente poco interesante. Por tanto, debe garantizarse, mediante disposiciones específicas, que dichas sustancias también puedan aprobarse para uso fitosanitario en la medida en que sus riesgos sean aceptables.

(19) Algunas sustancias activas con determinadas propiedades deben definirse a escala comunitaria como candidatas a la sustitución. Los Estados miembros deben examinar periódicamente los productos fitosanitarios que contienen dichas sustancias activas con el fin de sustituirlos por productos fitosanitarios con sustancias activas que requieran una menor mitigación de riesgos o por métodos de prevención o control de índole no química.

(20) En algunos Estados miembros se han establecido, y aplicado de modo general para ciertos usos, métodos de prevención o control de índole no química que son significativamente más seguros para la salud humana y animal y para el medio ambiente. En casos excepcionales, los Estados miembros, a la hora de conceder la autorización de productos fitosanitarios, también deben poder recurrir a la evaluación comparativa.

(21) Además de sustancias activas, los productos fitosanitarios pueden contener protectores o sinergistas, para los que deben preverse normas similares. Es necesario establecer las normas técnicas necesarias para la evaluación de dichas sustancias. Solo se debe proceder a la evaluación de las sustancias ya presentes en el mercado después de que se hayan establecido dichas normas.

(22) Los productos fitosanitarios también pueden contener coformulantes. Conviene prever una lista de coformulantes que no deben entrar en la composición de los productos fitosanitarios.

(23) Los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas pueden formularse de múltiples maneras y utilizarse en una serie de vegetales y productos vegetales en distintas condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las condiciones climáticas). Por tanto, son los Estados miembros los que deben conceder las autorizaciones de productos fitosanitarios.

(24) Las disposiciones que regulan la autorización deben garantizar un alto nivel de protección. En particular, al conceder autorizaciones de productos fitosanitarios, el objetivo de proteger la salud humana y animal y el medio ambiente debe primar sobre el objetivo de mejorar la producción vegetal. Por tanto, antes de comercializar un producto fitosanitario debe demostrarse que presenta un beneficio claro para la producción vegetal y que no tiene efectos adversos en la salud humana o animal, incluida la de grupos vulnerables, ni efectos inaceptables en el medio ambiente.

(25) Por razones de previsibilidad, eficiencia y coherencia, deben armonizarse los criterios, los procedimientos y las condiciones de autorización de los productos fitosanitarios, teniendo en cuenta los principios generales de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente.

(26) Cuando, por razones ajenas a la responsabilidad del solicitante, la decisión sobre la aprobación no pueda finalizarse en el período previsto, los Estados miembros deben poder conceder las autorizaciones provisionales por un período limitado con vistas a facilitar la transición al procedimiento de aprobación establecido en el presente Reglamento. A la vista de la experiencia obtenida con la aprobación de las sustancias activas con arreglo al presente Reglamento, las disposiciones relativas a las autorizaciones provisionales dejarán de aplicarse o se prorrogarán tras el período de cinco años, si fuera necesario.

(27) Las sustancias activas contenidas en un producto fitosanitario pueden obtenerse mediante distintos procesos de fabricación, lo que conlleva la existencia de diferencias en las especificaciones. Dichas diferencias pueden tener implicaciones por lo que respecta a la seguridad. Por razones de eficiencia, debe preverse un procedimiento armonizado a escala comunitaria para valorar dichas diferencias.

(28) La buena cooperación administrativa entre los Estados miembros se debe intensificar durante todas las fases del procedimiento de autorización.

(29) El principio de reconocimiento mutuo es uno de los medios para garantizar la libre circulación de bienes en la Comunidad. Para evitar la duplicación de trabajo, reducir la carga administrativa de la industria y de los Estados miembros y establecer una disponibilidad más armonizada de productos fitosanitarios, un Estado miembro debe aceptar las autorizaciones concedidas por otro Estado miembro si las condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales (incluidas las condiciones climáticas) son comparables. Por consiguiente, conviene dividir la Comunidad en zonas con tales condiciones comparables a fin de facilitar dicho reconocimiento mutuo. No obstante, las circunstancias medioambientales o agrícolas específicas del territorio de uno o más Estados miembros pueden hacer necesario que, previa solicitud, los Estados miembros reconozcan o modifiquen una autorización expedida por otro Estado miembro o se nieguen a autorizar el producto fitosanitario en su territorio, si ello estuviera justificado por circunstancias medioambientales o agrícolas específicas o cuando no pudiera alcanzarse el elevado nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente que se exige en el presente Reglamento. Debe también ser posible imponer condiciones apropiadas en relación con los objetivos establecidos en el plan nacional de acción adoptado con arreglo a la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas [9].

(30) En el caso de algunos usos, solicitar una autorización presenta un incentivo económico limitado para la industria. Para garantizar que la diversificación de la agricultura y la horticultura no se vea amenazada por la falta de disponibilidad de productos fitosanitarios, deben establecerse normas específicas para usos menores.

(31) Cuando productos fitosanitarios idénticos estén autorizados en diferentes Estados miembros, en el presente Reglamento debe preverse un procedimiento simplificado para la concesión del permiso de comercio paralelo a fin de facilitar el comercio de dichos productos entre los Estados miembros.

(32) En casos excepcionales, se debe permitir a los Estados miembros autorizar productos fitosanitarios que no reúnan las condiciones previstas en el presente Reglamento, cuando ello sea necesario debido a un peligro o una amenaza para la producción vegetal o los ecosistemas que no pueda atajarse por otros medios razonables. Estas autorizaciones temporales deben revisarse a escala comunitaria.

(33) La legislación comunitaria en materia de semillas establece la libre circulación de semillas dentro de la Comunidad, pero no contiene ninguna disposición específica sobre las semillas tratadas con productos fitosanitarios. Debe, pues, incluirse una disposición semejante en el presente Reglamento. Si las semillas tratadas representan un riesgo grave para la salud humana o animal o el medio ambiente, los Estados miembros deben poder adoptar medidas protectoras.

(34) Para fomentar la innovación, deben establecerse normas especiales que permitan la utilización de productos fitosanitarios en experimentos incluso cuando aún no hayan sido autorizados.

(35) Para garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, los productos fitosanitarios deben usarse correctamente, con arreglo a su autorización, teniendo en cuenta los principios de la gestión integrada de plagas y otorgando prioridad a las alternativas naturales de índole no química cuando así sea posible. El Consejo ha de incluir en los requisitos legales de gestión a que se hace referencia en el anexo III del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores [10], los principios de la gestión integrada de plagas, incluidas las buenas prácticas fitosanitarias y los métodos de índole no química de protección fitosanitaria y gestión de las plagas y de los cultivos.

(36) Además del presente Reglamento y de la Directiva 2009/128/CE, se ha adoptado una estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas. A fin de lograr la coherencia de estos instrumentos, la etiqueta del producto debe permitir al usuario saber dónde, cuando y en qué circunstancias puede utilizarse un producto fitosanitario.

(37) Debe crearse un sistema de intercambio de información. Los Estados miembros deben poner a disposición de los demás Estados miembros, la Comisión y la Autoridad, los detalles y la documentación científica presentados en relación con las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios.

(38) Se permite la utilización de adyuvantes para aumentar la eficacia de un producto fitosanitario. Su comercialización o uso debe prohibirse si contienen coformulantes que hayan sido prohibidos. Es necesario establecer las normas técnicas necesarias para la autorización.

(39) Los estudios suponen una inversión importante. Es preciso proteger esta inversión para estimular la investigación. Por ello, los ensayos y estudios presentados por un solicitante ante un Estado miembro, salvo los realizados con animales vertebrados, que estarán sujetos al intercambio obligatorio de datos, deben protegerse para evitar que otro solicitante los utilice. No obstante, esta protección debe limitarse en el tiempo a fin de permitir la competencia. También debe limitarse a aquellos estudios que sean realmente necesarios para fines normativos, para evitar que los solicitantes amplíen artificialmente el período de protección presentando nuevos estudios que no sean necesarios. Los operadores del sector, en particular las pequeñas y medianas empresas, deben disponer de las mismas posibilidades de acceso al mercado.

(40) Debe fomentarse el uso de métodos de ensayo sin animales y de otras estrategias de evaluación del riesgo. Los ensayos con animales para los fines del presente Reglamento deben limitarse al mínimo y los ensayos con vertebrados deben realizarse como último recurso. De conformidad con la Directiva 86/609/CEE del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respecto a la protección de los animales utilizados para experimentación y otros fines científicos [11], los ensayos con vertebrados deben sustituirse, restringirse o redefinirse. Así pues, es preciso establecer normas para evitar ensayos repetitivos y debe prohibirse la repetición de ensayos y estudios con vertebrados. Para fines de desarrollo de nuevos productos fitosanitarios, debe preverse la obligación de permitir el acceso a los estudios con vertebrados en condiciones razonables y deben compartirse los resultados y los costes de los ensayos y estudios con animales. Para que los operadores puedan saber qué estudios han realizado otros operadores, los Estados miembros deben disponer de una lista de dichos estudios, aun en el caso de que no estén incluidos en el sistema de acceso obligatorio antes mencionado.

(41) Como los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad aplican normas distintas en relación con el acceso a los documentos y su confidencialidad, conviene aclarar las disposiciones referentes al acceso a la información contenida en los documentos en poder de dichas autoridades y la confidencialidad de estos.

(42) La Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos [12], es aplicable a la clasificación, envasado y etiquetado de los productos fitosanitarios. No obstante, para mejorar más la protección de los usuarios de productos fitosanitarios, de los consumidores de vegetales y productos vegetales, y del medio ambiente, conviene disponer de más normas específicas que tengan en cuenta las condiciones específicas de uso de los productos fitosanitarios.

(43) Para garantizar que la publicidad no engaña a los usuarios de productos fitosanitarios ni al público, conviene establecer normas sobre la publicidad de dichos productos.

(44) Es necesario establecer disposiciones sobre el mantenimiento de registros y sobre la información referente al uso de los productos fitosanitarios para aumentar el nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente, garantizando para ello la rastreabilidad de una posible exposición, a fin de aumentar la eficiencia del seguimiento y del control y reducir los costes del seguimiento de la calidad del agua.

(45) Conviene garantizar, mediante disposiciones relativas a la inspección y el control de la comercialización y utilización de los productos fitosanitarios, la aplicación correcta, segura y armonizada de los requisitos establecidos en el presente Reglamento a fin de conseguir un alto nivel de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente.

(46) El Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales [13], establece medidas de control para el uso de productos fitosanitarios en todas las fases de la producción de alimentos, entre las que figura el mantenimiento de registros sobre el uso de productos fitosanitarios. La Comisión debe adoptar normas similares de seguimiento y control relativas al almacenamiento y uso de productos fitosanitarios no incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 882/2004. La carga administrativa que pese sobre los agricultores debe ser lo más reducida posible.

(47) Las medidas previstas en el presente Reglamento se deben aplicar sin perjuicio de otros instrumentos comunitarios, en particular de la Directiva 2009/128/CE, la Directiva 2000/60/CE, el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal [14], y la legislación comunitaria sobre la protección de los trabajadores y de cualquier persona relacionada con el uso controlado y la liberación intencional de organismos modificados genéticamente.

(48) Es necesario establecer procedimientos para la adopción de medidas de emergencia en situaciones en las que sea probable que una sustancia activa aprobada, un protector, un sinergista o un producto fitosanitario constituyan un riesgo grave para la salud humana o animal o para el medio ambiente.

(49) Los Estados miembros deben establecer las normas sobre sanciones aplicables a las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento y deben adoptar las medidas necesarias para garantizar su aplicación.

(50) Debe seguir siendo aplicable la responsabilidad civil y penal general en los Estados miembros del fabricante y, cuando proceda, de la persona responsable de la comercialización o del uso del producto fitosanitario.

(51) Los Estados miembros deben tener la posibilidad de recuperar los costes de los procedimientos relacionados con la aplicación del presente Reglamento de quienes estén interesados en comercializar productos fitosanitarios o adyuvantes o ya los comercialicen y de los solicitantes de la aprobación de sustancias activas, protectores o sinergistas.

(52) Los Estados miembros deben designar las autoridades nacionales competentes necesarias.

(53) La Comisión debe facilitar la aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, conviene prever los recursos financieros necesarios y la posibilidad de modificar, a la luz de la experiencia, ciertas disposiciones del presente Reglamento o de elaborar notas técnicas de orientación.

(54) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [15].

(55) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte métodos armonizados con el fin de determinar la naturaleza y la cantidad de sustancias activas, protectores y sinergistas, y, cuando proceda, de impurezas y coformulantes, y las cantidades máximas de productos fitosanitarios que pueden liberarse, así como para adoptar reglamentos sobre los requisitos de etiquetado, controles y reglas para los adyuvantes, que establezcan un programa de trabajo para los protectores y sinergistas, incluidos los requisitos en materia de datos, aplazamiento de la expiración del período de aprobación que prorroguen la fecha para las autorizaciones provisionales y fijen los requisitos en materia de información para el comercio paralelo y de inclusión de los coformulantes, así como enmiendas de los reglamentos relativos a los requisitos en materia de datos y principios uniformes para la evaluación y autorización y de los anexos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(56) Por razones de eficacia, los plazos normalmente aplicables en el marco del procedimiento de reglamentación con control deben abreviarse para la adopción de un reglamento que prorrogue la expiración del período de aprobación durante el tiempo suficiente para examinar la solicitud.

(57) Además, conviene trasladar ciertas disposiciones vigentes recogidas en los anexos de la Directiva 91/414/CEE a instrumentos jurídicos independientes que la Comisión debe adoptar en un plazo de 18 meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. Dado que esas disposiciones vigentes deben trasladarse primero a instrumentos jurídicos nuevos y adoptarse sin modificaciones sustanciales, el procedimiento consultivo parece el más adecuado.

(58) También conviene recurrir al procedimiento consultivo para adoptar algunas medidas de carácter puramente técnico, en particular directrices técnicas, dado su carácter no vinculante.

(59) Ciertas disposiciones de la Directiva 91/414/CEE deben seguir siendo aplicables durante el período transitorio.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y finalidad

1. El presente Reglamento establece las normas aplicables a la autorización de productos fitosanitarios en su presentación comercial, y a su comercialización, utilización y control en la Comunidad.

2. El presente Reglamento establece las normas relativas a la aprobación de sustancias activas, protectores y sinergistas contenidos en los productos fitosanitarios o que son ingredientes de estos, y normas relativas a los adyuvantes y coformulantes.

3. La finalidad del presente Reglamento es garantizar un nivel elevado de protección de la salud humana y animal, así como del medio ambiente y mejorar el funcionamiento del mercado interior mediante la armonización de las normas sobre la comercialización de productos fitosanitarios, a la vez que se mejora la producción agrícola.

4. Las disposiciones del presente Reglamento se basan en el principio de cautela con objeto de garantizar que las sustancias activas o los productos comercializados no tengan efectos adversos para la salud humana o animal o para el medio ambiente. En particular, no se impedirá que los Estados miembros apliquen el principio de cautela cuando exista incertidumbre científica acerca de los riesgos para la salud humana o animal o para el medio ambiente que planteen los productos fitosanitarios que se vayan a autorizar en su territorio.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los productos, en la forma en que se suministren al usuario, que contengan o estén compuestos de sustancias activas, protectores o sinergistas, y que estén destinados a uno de los usos siguientes:

a) proteger los vegetales o los productos vegetales de todos los organismos nocivos o evitar la acción de estos, excepto cuando dichos productos se utilicen principalmente por motivos de higiene y no para la protección de vegetales o productos vegetales;

b) influir en los procesos vitales de los vegetales como, por ejemplo, las sustancias que influyen en su crecimiento, pero de forma distinta de los nutrientes;

c) mejorar la conservación de los productos vegetales, siempre y cuando las sustancias o productos de que se trata no estén sujetos a disposiciones comunitarias especiales sobre conservantes;

d) destruir vegetales o partes de vegetales no deseados, excepto las algas, a menos que los productos sean aplicados en el suelo o el agua para proteger los vegetales;

e) controlar o evitar el crecimiento no deseado de vegetales, excepto las algas, a menos que los productos sean aplicados en el suelo o el agua para proteger los vegetales.

Estos productos se denominan, en lo sucesivo, «productos fitosanitarios».

2. El presente Reglamento será aplicable a las sustancias, incluidos los microorganismos, que ejerzan una acción general o específica contra los organismos nocivos o en los vegetales, partes de vegetales o productos vegetales; dichas sustancias se denominan, en adelante, «sustancias activas».

3. El presente Reglamento será de aplicación a lo siguiente:

a) sustancias o preparados, denominados «protectores», que se añadan a un producto fitosanitario para eliminar o reducir los efectos fitotóxicos del producto fitosanitario en determinadas plantas;

b) sustancias o preparados, denominados «sinergistas», que, pese a presentar una actividad escasa o nula a los efectos indicados en el apartado 1, puedan aumentar la actividad de las sustancias activas de un producto fitosanitario;

c) sustancias o preparados, denominados «coformulantes», que se usen o estén destinados a usarse en un producto fitosanitario o en un adyuvante, pero que no sean sustancias activas ni protectores o sinergistas;

d) sustancias o preparados, denominados «adyuvantes», que consistan en coformulantes, o preparados que contengan uno o varios coformulantes, en la forma en que se suministren al usuario y se comercialicen para que el usuario los mezcle con un producto fitosanitario, y que mejoren su eficacia u otras propiedades plaguicidas.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por

1) «residuos» : una o varias sustancias que se encuentren en o sobre vegetales o productos vegetales, productos animales comestibles, el agua potable u otros lugares del medio ambiente y que sean resultado de la utilización de un producto fitosanitario, incluidos sus metabolitos y los productos resultantes de su descomposición o reacción;

2) «sustancias» : los elementos químicos y sus compuestos, naturales o manufacturados, incluidas todas las impurezas que resultan inevitablemente del proceso de fabricación;

3) «preparados» : las mezclas o soluciones compuestas de dos o más sustancias destinadas a ser utilizadas como producto fitosanitario o adyuvante;

4) «sustancia preocupante» : toda sustancia que tenga la capacidad intrínseca de producir efectos nocivos en los seres humanos, los animales o el medio ambiente, y esté presente o se produzca en un producto fitosanitario en concentración suficiente para presentar riesgos de producir un efecto de ese tipo.

Dichas sustancias incluyen, entre otras, las sustancias que cumplan los criterios para ser clasificadas como peligrosas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas [16], y que estén presentes en el producto fitosanitario con una concentración que induzca a considerar que el producto es peligroso a tenor del artículo 3 de la Directiva 1999/45/CE;

5) «vegetales» : las plantas vivas y partes vivas de plantas, incluidas las frutas frescas, las hortalizas y las semillas;

6) «productos vegetales» : los productos de origen vegetal sin transformar o que hayan sufrido únicamente operaciones simples, tales como molturación, desecación o prensado, pero con exclusión de los vegetales;

7) «organismos nocivos» : cualquier especie, cepa o biotipo perteneciente al reino animal o vegetal o agente patógeno nocivo para los vegetales o los productos vegetales;

8) «métodos de índole no química» : métodos alternativos a los plaguicidas químicos para la protección fitosanitaria y la gestión de plagas, basados en técnicas agronómicas como las mencionadas en el anexo III, punto 1, de la Directiva 2009/128/CE, o métodos físicos, mecánicos o biológicos de control de plagas;

9) «comercialización» : la tenencia con el propósito de venta en la Comunidad, incluidas la oferta para la venta o cualquier otra forma de transferencia, ya sea a título oneroso o gratuito, así como la venta, distribución u otras formas de transferencia, pero no la devolución al vendedor anterior. El despacho a libre práctica en el territorio de la Comunidad constituirá comercialización a efectos del presente Reglamento;

10) «autorización de un producto fitosanitario» : acto administrativo por el que la autoridad competente de un Estado miembro autoriza la comercialización de un producto fitosanitario en su territorio;

11) «productor» : persona que produce ella misma productos fitosanitarios, sustancias activas, protectores, sinergistas, coformulantes o adyuvantes, o que contrata esta producción a otra parte, o persona designada por el fabricante como su representante exclusivo a efectos de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento;

12) «carta de acceso» : documento original por el cual el propietario de datos protegidos conforme al presente Reglamento consiente que la autoridad competente utilice dichos datos bajo determinadas condiciones a efectos de la autorización de un producto fitosanitario o de la aprobación de una sustancia activa, un sinergista o un protector en beneficio de otro solicitante;

13) «medio ambiente» : las aguas (incluidas las aguas subterráneas, superficiales, de transición, costeras y marítimas), los sedimentos, el suelo, el aire, la tierra y las especies de la fauna y la flora silvestres, y cualquier interrelación entre ellas, y cualquier relación con otros organismos vivos;

14) «grupos vulnerables» : las personas a las que se ha de prestar una atención especial a la hora de evaluar los efectos agudos y crónicos de los productos fitosanitarios en la salud. Entre ellas se encuentran las mujeres embarazadas y lactantes, los nascituri, los lactantes y los niños, las personas de edad avanzada y los trabajadores y residentes expuestos a un alto grado de plaguicidas durante un largo período de tiempo;

15) «microorganismos» : cualquier entidad microbiológica, incluidos los virus y los hongos inferiores, celular o no celular, capaz de reproducirse o de transferir material genético;

16) «organismos modificados genéticamente» : organismos cuyo material genético ha sido alterado a tenor del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente [17];

17) «zona» : grupo de Estados miembros, tal y como se define en el anexo I.

A efectos de la utilización en invernaderos, como tratamiento postcosecha, el tratamiento de locales de almacenamiento vacíos y el tratamiento de semillas, el concepto de «zona» se refiere a todas las zonas definidas en el anexo I;

18) «buenas prácticas fitosanitarias» : las prácticas en las que los tratamientos con productos fitosanitarios aplicados a determinados vegetales o productos vegetales, con arreglo a las condiciones de sus usos autorizados, se seleccionan, se dosifican y se programan en el tiempo para garantizar una eficacia aceptable con la cantidad mínima necesaria, teniendo debidamente en cuenta las condiciones locales y las posibilidades de control cultural y biológico;

19) «buenas prácticas de laboratorio» : las prácticas definidas en el punto 2.1 del anexo I de la Directiva 2004/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de los principios de buenas prácticas de laboratorio y al control de su aplicación para las pruebas sobre las sustancias químicas [18];

20) «buenas prácticas de experimentación» : las prácticas conformes con lo dispuesto en las directrices 181 y 152 de la Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas (OEPP);

21) «protección de datos» : el derecho temporal del propietario de un informe de ensayos o estudios de impedir que se utilice dicho informe en beneficio de otro solicitante;

22) «Estado miembro ponente» : el Estado miembro que asume la labor de evaluar una sustancia activa, un protector o un sinergista;

23) «ensayos y estudios» : investigación o experimentación con vistas a determinar las propiedades o el comportamiento de una sustancia activa o un producto fitosanitario, predecir la exposición a sustancias activas o sus correspondientes metabolitos, determinar los niveles inocuos de exposición y establecer las condiciones para el uso inocuo de los productos fitosanitarios;

24) «titular de autorización» : toda persona física o jurídica en posesión de una autorización de un producto fitosanitario;

25) «usuario profesional» : el usuario profesional tal como se define en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2009/128/CE;

26) «uso menor» : el uso de un producto fitosanitario en un Estado miembro concreto en vegetales o productos vegetales que:

a) no sean ampliamente cultivados en ese Estado miembro, o

b) sean ampliamente cultivados, para satisfacer una necesidad fitosanitaria excepcional;

27) «invernadero» : lugar accesible a pie, estático y cerrado destinado a la producción de cultivos y dotado habitualmente de una cubierta exterior translúcida, que permite un intercambio controlado de material y energía con el entorno e impide la liberación en el medio ambiente de productos fitosanitarios.

A efectos del presente Reglamento también se consideran invernaderos los lugares cerrados destinados a la producción de vegetales y cuya cubierta exterior no es translúcida (por ejemplo, los destinados a la producción de setas o endibias);

28) «tratamiento postcosecha» : tratamiento de vegetales o productos vegetales después de la cosecha en un espacio aislado en el que no son posibles los escapes, por ejemplo en un almacén;

29) «biodiversidad» : la diversidad de organismos vivos de cualquier procedencia, incluidos los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; esta diversidad puede incluir la diversidad intraespecífica, interespecífica y de ecosistemas;

30) «autoridad competente» : la autoridad o autoridades de un Estado miembro responsables de llevar a cabo los cometidos que establece el presente Reglamento;

31) «propaganda» : cualquier medio de promoción de la venta o el uso de productos fitosanitarios (dirigido a cualquier persona distinta del titular de una autorización, de la persona que comercializa el producto fitosanitario y de sus agentes), por medios impresos o electrónicos;

32) «metabolito» : todo metabolito o producto de degradación de una sustancia activa, protector o sinergista, formado en organismos o en el medio ambiente.

Se considera que un metabolito es relevante cuando hay razones para suponer que posee propiedades intrínsecas comparables a las de la sustancia originaria en términos de su actividad biológica objetivo, o que plantea un riesgo superior o comparable al de la sustancia originaria para los organismos, o que presenta determinadas propiedades toxicológicas que se consideran inaceptables. Este tipo de metabolito será relevante para la decisión de aprobación general o para la definición de medidas de mitigación de riesgos;

33) «impureza» : todo componente distinto de la sustancia activa pura o una variante de esta que esté presente en el material técnico (incluidos los componentes derivados del proceso de fabricación o de la degradación durante el almacenamiento).

CAPÍTULO II

SUSTANCIAS ACTIVAS, PROTECTORES, SINERGISTAS Y COFORMULANTES

SECCIÓN 1

Sustancias activas

Subsección 1

Requisitos y condiciones de aprobación

Artículo 4

Criterios para la aprobación de sustancias activas

1. Una sustancia activa se aprobará de conformidad con el anexo II si, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos existentes, cabe esperar que, teniendo en cuenta los criterios de aprobación establecidos en los puntos 2 y 3 de dicho anexo, los productos fitosanitarios que contengan dicha sustancia activa cumplan los requisitos establecidos en los apartados 2 y 3.

La evaluación de la sustancia activa deberá establecer en primer lugar si se cumplen los criterios de aprobación establecidos en los puntos 3.6.2 a 3.6.4 y 3.7 del anexo II. Si se cumplen dichos criterios, el siguiente paso de la evaluación consistirá en establecer si se cumplen los demás criterios de aprobación establecidos en los puntos 2 y 3 del anexo II.

2. Los residuos de productos fitosanitarios derivados de una aplicación conforme a las buenas prácticas fitosanitarias, teniendo en cuenta condiciones realistas de uso, deberán cumplir los requisitos siguientes:

  • a) no deberán tener efectos nocivos en la salud humana, incluida la de los grupos vulnerables, ni en la salud animal, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos conocidos cuando se disponga de métodos científicos aceptados por la Autoridad para evaluar tales efectos, ni en las aguas subterráneas;
  • b) no deberán tener efectos inaceptables en el medio ambiente.

Para los residuos significativos desde el punto de vista toxicológico, ecotoxicológico, medioambiental o del agua potable, deberán existir métodos de uso corriente para medirlos. Deberá disponerse en general de normas analíticas.

3. Los productos fitosanitarios aplicados en condiciones conformes a las buenas prácticas fitosanitarias y teniendo en cuenta condiciones realistas de uso, deberán cumplir los requisitos siguientes:

  • a) ser suficientemente eficaces;
  • b) no tener efectos nocivos inmediatos o retardados en la salud humana, incluida la de los grupos vulnerables, o animal, directamente o a través del agua potable (teniendo en cuenta las sustancias derivadas del tratamiento del agua), los alimentos, los piensos o el aire, ni consecuencias en el lugar de trabajo u otros efectos indirectos, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos conocidos cuando se disponga de métodos científicos aceptados por la Autoridad para evaluar tales efectos, ni en las aguas subterráneas;
  • c) no tener efectos inaceptables en los vegetales o los productos vegetales;
  • d) no causar sufrimientos ni dolores innecesarios a los vertebrados que se pretenda combatir con ellos;
  • e) no tener efectos inaceptables en el medio ambiente, teniendo especialmente en cuenta los siguientes aspectos cuando se disponga de métodos científicos aceptados por la Autoridad para evaluar tales efectos:
    • i) su destino y distribución en el medio ambiente, particularmente en lo que respecta a la contaminación de las aguas superficiales, incluidas las aguas de estuarios y costas, las aguas subterráneas, el aire y el suelo, teniendo en cuenta los lugares alejados de su lugar de uso debido a la propagación a gran distancia en el medio ambiente,
    • ii) su repercusión en las especies no objetivo, en particular en el comportamiento habitual de dichas especies,
    • iii) su impacto en la biodiversidad y en el ecosistema.

4. Los requisitos indicados en los apartados 2 y 3 se evaluarán basándose en principios uniformes, tal como se contempla en el artículo 29, apartado 6.

5. Para la aprobación de una sustancia activa, se considerará que se cumple lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 cuando así se haya establecido con respecto a uno o varios usos representativos de al menos un producto fitosanitario que la contenga.

6. En relación con la salud humana, los datos obtenidos sobre seres humanos no se utilizarán para reducir los márgenes de seguridad resultantes de ensayos o estudios con animales.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sobre la base de pruebas documentadas incluidas en la solicitud una sustancia activa sea necesaria para controlar un riesgo grave fitosanitario que no pueda contenerse por otros medios disponibles, incluidos métodos de índole no química, podrá aprobarse dicha sustancia activa durante un período limitado necesario para controlar ese riesgo grave, pero que no exceda cinco años, aunque no cumpla los criterios establecidos en los puntos 3.6.3, 3.6.4, 3.6.5 o 3.8.2 del anexo II, siempre y cuando el uso de la sustancia activa esté sujeto a medidas de mitigación de riesgos para asegurarse de que se minimice la exposición de seres humanos y del medio ambiente a tal sustancia. Los niveles de residuos máximos para dichas sustancias se establecerán en virtud del Reglamento (CE) no 396/2005.

La presente excepción no se aplicará a las sustancias activas que estén o deban estar clasificadas, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1272/2008, como carcinógenas de categoría 1A, carcinógenas de categoría 1B sin valor umbral o tóxicas para la reproducción de categoría 1A.

Los Estados miembros podrán autorizar productos fitosanitarios que contengan sustancias activas aprobadas de conformidad con el presente apartado únicamente cuando sea necesario para controlar ese riesgo grave fitosanitario en su territorio.

Al mismo tiempo, elaborarán un plan de eliminación progresiva sobre la forma de controlar el riesgo grave por otros medios, incluidos métodos de índole no química, y lo transmitirán inmediatamente a la Comisión.

Artículo 5

Primera aprobación

La primera aprobación se concederá por un período máximo de diez años.

Artículo 6

Condiciones y restricciones

La aprobación podrá estar sujeta a condiciones y restricciones en lo que respecta a aspectos como:

  • a) el grado de pureza mínimo de la sustancia activa;
  • b) la naturaleza y el contenido máximo de determinadas impurezas;
  • c) las restricciones derivadas de la evaluación de la información a que hace referencia el artículo 8, teniendo en cuenta las correspondientes condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales, incluidas las climáticas;
  • d) el tipo de preparado;
  • e) el modo y las condiciones de aplicación;
  • f) la presentación de información confirmatoria complementaria a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada «la Autoridad»), en caso de que se establezcan nuevos requisitos durante el proceso de evaluación o como resultado de nuevos conocimientos científicos y técnicos;
  • g) la indicación de clases de usuarios, tales como profesionales o no profesionales;
  • h) la indicación de zonas donde el uso de los productos fitosanitarios, incluidos los productos de tratamiento del suelo, que contengan la sustancia activa puede no autorizarse o bien supeditarse a condiciones específicas;
  • i) la necesidad de imponer medidas de mitigación de riesgos y medidas de seguimiento tras la utilización;
  • j) cualquier otra condición particular resultante de la evaluación de la información facilitada en el contexto del presente Reglamento.

Subsección 2

Procedimiento de aprobación

Artículo 7

Solicitud

1. El productor de la sustancia activa presentará ante un Estado miembro (denominado «el Estado miembro ponente») una solicitud de aprobación de la sustancia o de modificación de las condiciones de aprobación, junto con un expediente resumido y un expediente completo, conforme a lo establecido en el artículo 8, apartados 1 y 2, o una justificación científicamente motivada de la razón por la cual no se facilitan determinadas partes de dichos expedientes, que demuestren que la sustancia activa cumple los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4.

Una asociación de productores designada por los productores a efectos de cumplir lo dispuesto en el presente Reglamento podrá presentar una solicitud conjunta.

El Estado miembro propuesto por el solicitante examinará la solicitud, excepto cuando otro Estado miembro acepte encargarse de ello.

2. La evaluación de la solicitud podrá ser realizada conjuntamente por varios Estados miembros que desempeñen la función de coponentes.

3. Al presentar la solicitud, el solicitante podrá solicitar, con arreglo al artículo 63, que determinada información, incluidas algunas partes del expediente, se mantenga confidencial, y deberá separar físicamente dicha información.

Los Estados miembros evaluarán las solicitudes de confidencialidad. El Estado miembro ponente al que se solicite acceso a la información decidirá qué información debe mantenerse confidencial.

4. El solicitante presentará, al mismo tiempo que la solicitud, una lista completa de los ensayos y estudios presentados a tenor del artículo 8, apartado 2, y una lista de las peticiones de protección de datos a tenor del artículo 59.

5. Al evaluar la solicitud, el Estado miembro ponente podrá consultar en cualquier momento a la Autoridad.

Artículo 8

Expedientes

1. El expediente resumido incluirá los siguientes extremos:

  • a) información relativa a uno o varios usos representativos sobre un cultivo ampliamente cultivado en cada zona de al menos un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa, que demuestre que se cumplen los criterios de aprobación previstos en el artículo 4; si la información presentada no incluye todas las zonas o se refieren a un cultivo que no sea ampliamente cultivado, justificación de este planteamiento;
  • b) para cada punto de los requisitos de datos correspondientes a la sustancia activa, los resúmenes y los resultados de los ensayos y estudios, el nombre de su propietario y de la persona o centro que haya realizado los ensayos y estudios;
  • c) para cada punto de los requisitos de datos correspondientes al producto fitosanitario, los resúmenes y resultados de los ensayos y estudios, el nombre de su propietario y de la persona o centro que haya realizado los ensayos y estudios, pertinentes para la evaluación de los criterios mencionados en el artículo 4, apartados 2 y 3, para uno o varios productos fitosanitarios que sean representativos de los usos citados en la letra a), teniendo en cuenta el hecho de que la falta de datos en el expediente, según lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, resultante de la serie limitada de usos representativos de la sustancia activa que se ha propuesto, puede suponer la imposición de restricciones a la aprobación;
  • d) para cada ensayo o estudio con animales vertebrados, justificación de las medidas adoptadas para evitar los ensayos con animales y la repetición de ensayos y estudios con animales vertebrados;
  • e) una lista de comprobación que demuestre que el expediente contemplado en el apartado 2 del presente artículo está completo a efectos de los usos a que se refiere la solicitud;
  • f) las razones por las que los informes de ensayos y estudios presentados son necesarios para la primera aprobación de la sustancia activa o para la modificación de las condiciones de la aprobación;
  • g) cuando sea pertinente, una copia de la solicitud de límites máximos de residuos contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 396/2005 o una exposición de los motivos por los que no se presenta tal información;
  • h) una evaluación de toda la información presentada.

2. El expediente completo contendrá el texto íntegro de cada informe de ensayos y estudios referente a toda la información contemplada en el apartado 1, letras b) y c). No contendrá informes de ensayos o estudios que supongan la administración intencional de la sustancia activa o del producto fitosanitario a seres humanos.

3. La forma del expediente resumido y del expediente completo se establecerá de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2.

4. Los requisitos de datos a que se refieren los apartados 1 y 2 incluirán los requisitos para las sustancias activas y los productos fitosanitarios especificados en los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE y establecidos en los reglamentos adoptados conforme al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2, sin introducir ninguna modificación sustancial. Las modificaciones ulteriores de dichos reglamentos podrán adoptarse conforme a lo dispuesto en el artículo 78, apartado 1, letra b).

5. El solicitante deberá adjuntar al expediente la documentación científica accesible y validada por la comunidad científica, según lo determine la Autoridad, relativa a los efectos secundarios provocados por la sustancia activa y sus metabolitos pertinentes, tanto en la salud como en el medio ambiente y en las especies no objetivo, y que haya sido publicada en los diez años anteriores a la fecha en que se presente el expediente.

Artículo 9

Admisibilidad de la solicitud

1. En el plazo de 45 días a partir de la recepción de la solicitud, el Estado miembro ponente remitirá al solicitante el acuse de recibo por escrito en el que constará la fecha de recepción, y comprobará si los expedientes presentados con la solicitud contienen todos los elementos previstos en el artículo 8, utilizando para ello la lista de comprobación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra e). También comprobará las solicitudes de confidencialidad a que se refiere el artículo 7, apartado 3, y las listas completas de ensayos y estudios presentados conforme al artículo 8, apartado 2.

2. Si faltan uno o varios de los elementos previstos en el artículo 8, el Estado miembro ponente informará de ello al solicitante y le fijará un plazo para que los presente. Dicho plazo no podrá exceder de tres meses.

Si al término de dicho plazo el solicitante no ha presentado los elementos que faltan, el Estado miembro ponente comunicará al solicitante, los demás Estados miembros y la Comisión, que la solicitud no puede ser admitida.

En cualquier momento podrá presentarse una nueva solicitud para la misma sustancia.

3. Si los expedientes presentados con la solicitud contienen todos los elementos previstos en el artículo 8, el Estado miembro ponente notificará la admisibilidad de la solicitud al solicitante, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad, e iniciará la evaluación de la sustancia activa.

Una vez recibida la notificación, el solicitante enviará inmediatamente a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad los expedientes contemplados en el artículo 8, incluida la información relativa a las partes de los expedientes para las que se haya solicitado la confidencialidad a tenor del artículo 7, apartado 3.

Artículo 10

Acceso al expediente resumido

La Autoridad pondrá sin demora a disposición pública el expediente resumido contemplado en el artículo 8, apartado 1, excluyendo cualquier información para la que se haya solicitado un tratamiento de confidencialidad justificado con arreglo al artículo 63, a menos que haya un interés público superior para su divulgación.

Artículo 11

Proyecto de informe de evaluación

1. En el plazo de 12 meses a partir de la fecha de la notificación prevista en el artículo 9, apartado 3, párrafo primero, el Estado miembro ponente elaborará y presentará a la Comisión, con copia a la Autoridad, un informe, denominado «proyecto de informe de evaluación», en el que se especificará si cabe esperar que la sustancia activa cumpla los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4.

2. El proyecto de informe de evaluación incluirá también, cuando proceda, una propuesta de fijación de límites máximos de residuos.

El Estado miembro ponente realizará una evaluación independiente, objetiva y transparente a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales.

Si, con arreglo al artículo 4, apartado 1, la evaluación establece que no se cumplen los criterios de aprobación indicados en los puntos 3.6.2 a 3.6.4 y 3.7 del anexo II, el proyecto de informe de evaluación se limitará a esas partes de la evaluación.

3. Si el Estado miembro ponente necesita estudios o información complementaria, establecerá un plazo en el que el solicitante deba presentarlos. En ese caso, el plazo de 12 meses se ampliará con el plazo adicional concedido por el Estado miembro ponente. El plazo adicional será de seis meses como máximo y concluirá en el momento en que el Estado miembro ponente reciba la información complementaria. Este informará de ello a la Comisión y a la Autoridad en consecuencia.

Si, al final del plazo adicional, el solicitante no presentó los estudios o información complementarios, el Estado miembro ponente informará al solicitante, a la Comisión y a la Autoridad, y especificará en la evaluación incluida en el proyecto de informe de evaluación los elementos que faltan.

4. La forma del proyecto de informe de evaluación se establecerá de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2.

Artículo 12

Conclusión de la Autoridad

1. La Autoridad remitirá el proyecto de informe de evaluación recibido del Estado miembro ponente al solicitante y a los demás Estados miembros en un plazo máximo de 30 días a partir de su recepción. Pedirá al solicitante que remita el expediente actualizado, si ha lugar, a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad.

La Autoridad pondrá el proyecto de informe de evaluación a disposición pública tras haber concedido al interesado dos semanas para solicitar, conforme al artículo 63, que determinadas partes del proyecto de informe de evaluación se mantengan confidenciales.

La Autoridad concederá un plazo de 60 días para la presentación de observaciones escritas.

2. La Autoridad organizará, cuando proceda, una consulta de expertos, incluidos expertos del Estado miembro ponente.

En un plazo de 120 días a partir de la expiración del plazo fijado para la presentación de observaciones escritas, la Autoridad, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales utilizando los documentos de orientación disponibles en el momento de la solicitud, concluirá si cabe esperar que la sustancia activa cumpla los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4 conclusión que comunicará al solicitante, a los Estados miembros y a la Comisión y hará pública. En el supuesto de que se organice una consulta, como se contempla en este apartado, se prorrogará el plazo de 120 días en otros 30 días.

En los casos en que se considere conveniente, la Autoridad abordará en su conclusión las opciones de mitigación de riesgos señaladas en el proyecto de informe de evaluación.

3. Si la Autoridad necesita información complementaria, establecerá un plazo máximo de 90 días para que el solicitante la presente a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad.

El Estado miembro ponente evaluará la información complementaria y la presentará a la Autoridad sin demora y a más tardar en un plazo de 60 días tras la recepción de la información complementaria. En ese caso, el plazo de 120 días establecido en el apartado 2 se ampliará con un plazo que concluirá en el momento en que la Autoridad reciba la evaluación complementaria.

La Autoridad podrá solicitar a la Comisión que consulte a un laboratorio comunitario de referencia, designado conforme al Reglamento (CE) no 882/2004, para comprobar si el método analítico de determinación de los residuos propuesto por el solicitante es satisfactorio y cumple los requisitos del artículo 29, apartado 1, letra g), del presente Reglamento. El solicitante proporcionará las muestras y normas analíticas que le solicite el laboratorio comunitario de referencia.

4. La decisión de la Autoridad incluirá detalles sobre el procedimiento de evaluación y las propiedades de la sustancia activa de que se trate.

5. La Autoridad establecerá la forma que revestirá su conclusión, que incluirá detalles sobre el procedimiento de la evaluación y las propiedades de la sustancia activa de que se trate.

6. Los plazos para el dictamen de la Autoridad sobre las solicitudes relativas a los límites máximos de residuos, contemplados en el artículo 11, y para las decisiones sobre las solicitudes relativas a los límites máximos de residuos, contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 396/2005, se entenderán sin perjuicio de los plazos establecidos en el presente Reglamento.

7. Cuando la conclusión de la Autoridad se adopte en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, prorrogado en el plazo adicional establecido con arreglo al apartado 3, no se aplicarán las disposiciones del artículo 11 del Reglamento (CE) no 396/2005 y se aplicarán sin demora las disposiciones del artículo 14 de dicho Reglamento.

8. Cuando la conclusión de la Autoridad no se adopte en el plazo establecido en el apartado 2 del presente artículo, prorrogado por el plazo adicional establecido con arreglo al apartado 3, se aplicarán sin demora las disposiciones de los artículos 11 y 14 del Reglamento (CE) no 396/2005.

Artículo 13

Reglamento de aprobación

1. En el plazo de seis meses tras la recepción de la decisión de la Autoridad, la Comisión presentará al Comité contemplado en el artículo 79, apartado 1, un informe (denominado «el informe de revisión») y un proyecto de reglamento, teniendo en cuenta el proyecto de informe de evaluación elaborado por el Estado miembro ponente y la decisión de la Autoridad.

El solicitante podrá presentar observaciones sobre el informe de revisión.

2. Basándose en el informe de revisión, en otros factores legítimos sobre la materia y en el principio de cautela cuando sean pertinentes las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 178/2002, se adoptará un reglamento con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3, en el que se disponga que:

  • a) se apruebe una sustancia activa, en su caso sujeta a condiciones y restricciones, tal y como se prevé en el artículo 6;
  • b) no se apruebe una sustancia activa, o
  • c) se modifiquen las condiciones de la aprobación.

3. En caso de que la aprobación disponga que debe presentarse información confirmatoria complementaria con arreglo al artículo 6, letra f), el reglamento estipulará el plazo de presentación de dicha información a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad.

El Estado miembro ponente evaluará la información complementaria y presentará su evaluación a los demás Estados miembros, a la Autoridad y a la Comisión sin demora y a más tardar en un plazo de seis meses tras la recepción de la información complementaria.

4. Las sustancias activas aprobadas se incluirán en el reglamento a que se refiere el artículo 78, apartado 3, en el que figurará una lista de las sustancias activas ya aprobadas. La Comisión mantendrá a disposición pública una lista de sustancias activas aprobadas a la que se podrá acceder por vía electrónica.

Subsección 3

Renovación y revisión

Artículo 14

Renovación de una aprobación

1. Previa solicitud, la aprobación de una sustancia activa se renovará cuando se determine que se cumplen los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4.

Se considerará que la sustancia activa cumple lo dispuesto en el artículo 4 cuando así se haya establecido con respecto a uno o varios usos representativos de, al menos, un producto fitosanitario que la contenga.

La renovación de la aprobación podrá incluir condiciones y restricciones, tal y como se prevé en el artículo 6.

2. La renovación de la aprobación tendrá un período de validez de quince años como máximo. La renovación de la aprobación de las sustancias activas a que se refiere el artículo 4, apartado 7, se concederá por un período máximo de cinco años.

Artículo 15

Solicitud de renovación

1. La solicitud prevista en el artículo 14 será presentada a un Estado miembro por un productor de la sustancia activa, con copia a los demás Estados miembros, la Comisión y la Autoridad, a más tardar tres años antes de que expire la aprobación.

2. Al solicitar la renovación, el solicitante señalará los nuevos datos que tenga intención de presentar y demostrará que son necesarios, debido a la existencia de requisitos sobre datos o de criterios que no eran aplicables en el momento de la última aprobación de la sustancia activa o porque está solicitando una modificación de la aprobación. El solicitante presentará simultáneamente un calendario de los estudios nuevos o en curso.

El solicitante especificará, de forma motivada, las partes de la información presentada que solicita que mantengan confidenciales con arreglo al artículo 63 y, al mismo tiempo, cualquier petición de protección de datos a tenor del artículo 59.

Artículo 16

Acceso a la información facilitada para la renovación

La Autoridad pondrá sin demora a disposición pública la información facilitada por el solicitante en virtud del artículo 15, excluyendo cualquier información para la que se haya solicitado un tratamiento confidencial que se haya justificado con arreglo al artículo 63, a menos que haya un interés público superior para su divulgación.

Artículo 17

Prórroga del período de validez de la aprobación durante el procedimiento

Cuando, por razones ajenas al solicitante, parezca probable que la aprobación vaya a expirar antes de que se haya adoptado una decisión sobre su renovación, se adoptará, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3, una decisión que aplace la expiración del período de aprobación para dicho solicitante por un período suficiente para examinar la solicitud.

Cuando el solicitante no haya podido presentar su solicitud con una antelación mínima de tres años conforme al artículo 15, apartado 1, debido a que la sustancia activa estaba incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE por un período que expiraba antes del 14 de junio de 2014, se adoptará un reglamento que aplace la expiración por un período suficiente para examinar la solicitud, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 5.

La duración de dicho período se determinará basándose en los siguientes extremos:

  • a) el tiempo necesario para facilitar la información solicitada;
  • b) el tiempo necesario para finalizar el procedimiento;
  • c) si procede, la necesidad de garantizar que se establezca un programa de trabajo coherente con arreglo al artículo 18.

Artículo 18

Programa de trabajo

La Comisión podrá establecer un programa de trabajo agrupando sustancias activas similares, definiendo prioridades a la vista de los intereses de seguridad en el ámbito de la salud humana y animal o el medio ambiente y teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, la necesidad de un control eficaz y de una gestión de la resistencia de la plaga de que se trate. Dicho programa podrá exigir a las partes interesadas que presenten todos los datos necesarios a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad dentro del plazo fijado en él.

El programa incluirá los siguientes extremos:

  • a) los procedimientos relativos a la presentación y a la evaluación de las solicitudes de renovación de aprobaciones;
  • b) los datos que deben presentarse, incluidas medidas para reducir al mínimo el número de ensayos con animales, en particular la utilización de métodos de ensayo sin animales y estrategias de ensayo inteligentes;
  • c) los plazos para la presentación de dichos datos;
  • d) las normas para la presentación de nueva información;
  • e) el plazo para la evaluación y toma de decisiones;
  • f) la asignación a los Estados miembros de la evaluación de sustancias activas, tomando en consideración el equilibrio de las responsabilidades y las tareas que deberán asumir los Estados miembros que actúen como ponentes.

Artículo 19

Normas de desarrollo

Mediante un reglamento, adoptado de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3, se establecerán las disposiciones necesarias para la aplicación del procedimiento de renovación, incluida, en su caso, la aplicación de un programa de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 18.

Artículo 20

Reglamento de renovación

1. Se adoptará, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3, un reglamento que disponga que:

  • a) se renueva la aprobación de una sustancia activa, en su caso sujeta a condiciones y restricciones, o
  • b) no se renueva la aprobación de una sustancia activa.

2. Cuando las razones por las que no se renueve la aprobación no se refieran a la protección de la salud o del medio ambiente, el reglamento a que hace referencia el apartado 1 establecerá un período de gracia no superior a seis meses para la venta y distribución, y otro de un máximo de un año para la eliminación, almacenamiento y utilización de las existencias de los productos fitosanitarios afectados. El período de gracia para la venta y distribución tendrá en cuenta el período normal de utilización del producto fitosanitario, pero el período de gracia total no será superior a 18 meses.

En caso de que se retire la aprobación o si esta no se renueva debido a preocupaciones inmediatas para la salud humana o animal o el medio ambiente, se procederá inmediatamente a retirar del mercado los productos fitosanitarios de que se trate.

3. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4.

Artículo 21

Revisión de una aprobación

1. La Comisión podrá revisar la aprobación de una sustancia activa en cualquier momento. Asimismo, tendrá en cuenta la solicitud de un Estado miembro de que se revise dicha aprobación en vista de los nuevos conocimientos científicos y técnicos y de los datos de vigilancia, en particular cuando, tras la revisión de las autorizaciones de conformidad con el artículo 44, apartado 1, existan indicios de que se esté comprometiendo el logro de los objetivos establecidos de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iv), y letra b), inciso i), y el artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2000/60/CE.

Si considera, a la luz de nuevos conocimientos científicos y técnicos, que hay indicios de que la sustancia ya no cumple los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4, o si no se ha facilitado información complementaria necesaria conforme al artículo 6, letra f), la Comisión informará de ello a los Estados miembros, a la Autoridad y al productor de la sustancia activa y establecerá un plazo para que el productor presente sus observaciones.

2. La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros y a la Autoridad un dictamen o asistencia científica o técnica. Los Estados miembros podrán comunicar sus observaciones a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud. La Autoridad emitirá su dictamen o facilitará los resultados de su trabajo a la Comisión en el plazo de tres meses a partir la fecha de la solicitud.

3. Si la Comisión concluye que han dejado de cumplirse los criterios de aprobación contemplados en el artículo 4, o que no se ha proporcionado información complementaria necesaria conforme al artículo 6, letra f), se adoptará un reglamento para retirar o modificar la aprobación con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13, apartado 4, y en el artículo 20, apartado 2.

Subsección 4

Excepciones

Artículo 22

Sustancias activas de bajo riesgo

1. Las sustancias activas que cumplan los criterios previstos en el artículo 4 serán aprobadas por un período no superior a quince años, no obstante lo dispuesto en el artículo 5, cuando sean consideradas sustancias de bajo riesgo y quepa esperar que los productos fitosanitarios que las contengan solo presenten un bajo riesgo para la salud humana y animal y para el medio ambiente, con arreglo al artículo 47, apartado 1.

2. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 4, en los artículos 6 a 21 y en el punto 5 del anexo II. Las sustancias activas de bajo riesgo se enumerarán por separado en el reglamento a que se refiere el artículo 13, apartado 4.

3. La Comisión podrá revisar y, en caso necesario, especificar nuevos criterios para aprobar una sustancia activa como sustancia activa de bajo riesgo, con arreglo al artículo 78, apartado 1, letra a).

Artículo 23

Criterios para la aprobación de sustancias básicas

1. Las sustancias básicas se aprobarán con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 6. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, la aprobación se concederá por un período de tiempo ilimitado.

A efectos de los apartados 2 a 6, se entenderá por «sustancia básica» aquella sustancia activa que:

  • a) no es una sustancia preocupante, y
  • b) no tiene la capacidad intrínseca de producir alteraciones endocrinas o efectos neurotóxicos o inmunotóxicos, y
  • c) no se utiliza principalmente para fines fitosanitarios, pero resulta útil para fines fitosanitarios, utilizada directamente o en un producto formado por la sustancia y un simple diluyente, y
  • d) no se comercializa como producto fitosanitario.

A efectos del presente Reglamento, una sustancia activa que satisfaga los criterios de un «producto alimenticio» tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 178/2002 será considerada como sustancia básica.

2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, se aprobarán las sustancias básicas respecto de las cuales se haya comprobado, en evaluaciones pertinentes realizadas con arreglo a otras normas comunitarias que regulen la utilización de la sustancia para fines distintos del de producto fitosanitario, que no tienen un efecto nocivo inmediato o retardado en la salud humana o animal ni un efecto inaceptable en el medio ambiente.

3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 7, las solicitudes de aprobación de sustancias básicas serán presentadas a la Comisión por un Estado miembro o por cualquier parte interesada.

La solicitud de aprobación de la sustancia básica irá acompañada de la información siguiente:

  • a) cualquier evaluación de sus efectos posibles en la salud animal o el medio ambiente realizada con arreglo a otras normas comunitarias que regulen la utilización de la sustancia, y
  • b) otra información pertinente sobre sus posibles efectos en la salud humana o animal o el medio ambiente.

4. La Comisión solicitará a la Autoridad un dictamen o asistencia científica o técnica. La Autoridad emitirá su dictamen o facilitará los resultados de su trabajo a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud.

5. Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 6 y 13. Las sustancias básicas se enumerarán por separado en el reglamento a que se refiere el artículo 13, apartado 4.

6. La Comisión podrá revisar la aprobación de una sustancia básica en cualquier momento. Asimismo, podrá tener en cuenta la solicitud de un Estado miembro de que se revise dicha aprobación.

Cuando la Comisión considere que hay indicios de que la sustancia ha dejado de cumplir los criterios previstos en los apartados 1 a 3, informará de ello a los Estados miembros, a la Autoridad y a la parte interesada, y establecerá un plazo para que presenten sus observaciones.

La Comisión solicitará a la Autoridad un dictamen o asistencia científica o técnica. La Autoridad emitirá su dictamen o facilitará los resultados de su trabajo a la Comisión en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud.

Si la Comisión llega a la conclusión de que han dejado de cumplirse los criterios mencionados en el apartado 1, se adoptará un reglamento para retirar o modificar la aprobación con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3.

Artículo 24

Sustancias candidatas a la sustitución

1. La sustancia activa que cumpla los criterios establecidos en el artículo 4 será aprobada, por un período máximo de siete años, como sustancia candidata a la sustitución si cumple uno o varios de los criterios adicionales establecidos en el punto 4 del anexo II. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, la aprobación podrá renovarse una o más veces por un período máximo de siete años cada vez.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 4 a 21. Las sustancias candidatas a la sustitución se enumerarán por separado en el reglamento a que se refiere el artículo 13, apartado 4.

SECCIÓN 2

Protectores y sinergistas

Artículo 25

Aprobación de protectores y sinergistas

1. Se aprobarán los protectores o sinergistas que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 4.

2. Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 5 a 21.

3. Para los protectores y los sinergistas se definirán requisitos sobre datos similares a los que contempla el artículo 8, apartado 4, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4.

Artículo 26

Protectores y sinergistas ya presentes en el mercado

A más tardar el 14 de diciembre de 2014, se adoptará, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4, un reglamento en el que se establezca un programa de trabajo para la revisión paulatina de los sinergistas y protectores que se encuentren en el mercado cuando dicho reglamento entre en vigor. El reglamento incluirá el establecimiento de requisitos sobre datos, incluidas medidas para reducir al mínimo los ensayos con animales, y procedimientos en materia de notificación, evaluación, análisis y toma de decisiones. Exigirá a las partes interesadas que presenten todos los datos necesarios a los Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad dentro de un plazo concreto.

SECCIÓN 3

Coformulantes inaceptables

Artículo 27

Coformulantes

1. No se aceptará la inclusión en los productos fitosanitarios de coformulantes respecto de los cuales se haya comprobado que:

  • a) sus residuos, resultantes de una aplicación conforme a las buenas prácticas fitosanitarias, en condiciones realistas de uso, tienen efectos nocivos en la salud humana o animal o en las aguas subterráneas o un efecto inaceptable en el medio ambiente, o
  • b) su utilización, resultante de una aplicación conforme a las buenas prácticas fitosanitarias, en condiciones realistas de uso, tiene efectos nocivos en la salud humana o animal o efectos inaceptables en los vegetales, los productos vegetales o el medio ambiente.

2. Los coformulantes cuya inclusión no se acepte en un producto fitosanitario de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 se incluirán en el anexo III con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4.

3. La Comisión podrá revisar en cualquier momento los coformulantes. Podrá tener en cuenta la información pertinente facilitada por los Estados miembros.

4. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 81, apartado 2.

5. Podrán establecerse normas detalladas para la aplicación del presente artículo de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 3.

CAPÍTULO III

PRODUCTOS FITOSANITARIOS

SECCIÓN 1

Autorización

Subsección 1

Requisitos y contenido

Artículo 28

Autorización de comercialización y uso

1. Los productos fitosanitarios solo podrán comercializarse y utilizarse si han sido autorizados en el Estado miembro de que se trate conforme al presente Reglamento.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, no se requerirá autorización en los casos siguientes:

  • a) la utilización de productos que contengan exclusivamente una o varias sustancias básicas;
  • b) la comercialización y utilización de productos fitosanitarios para fines de investigación o desarrollo conforme al artículo 54;
  • c) la producción, almacenamiento o transporte de un producto fitosanitario destinado a ser utilizado en otro Estado miembro, siempre que el producto esté autorizado en dicho Estado miembro y que el Estado miembro donde se produzca, almacene o transporte haya establecido requisitos en materia de inspección para garantizar que dicho producto fitosanitario no se utilizará en su territorio;
  • d) la producción, almacenamiento o transporte de un producto fitosanitario destinado a ser utilizado en un tercer país, siempre que el Estado miembro donde se produzca, almacene o transporte haya establecido requisitos en materia de inspección para garantizar que sea exportado de su territorio;
  • e) la comercialización y uso de productos fitosanitarios para los que se haya concedido un permiso de comercio paralelo de conformidad con el artículo 52.

Artículo 29

Requisitos aplicables a la autorización de comercialización

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, los productos fitosanitarios solo se autorizarán si, de conformidad con los principios uniformes a los que se refiere el apartado 6, cumplen los requisitos siguientes:

  • a) que sus sustancias activas, protectores y sinergistas hayan sido aprobados;
  • b) en el caso de que su sustancia activa, protector o sinergista haya sido producido por una fuente distinta, o por la misma fuente pero con un proceso de fabricación o en un lugar de fabricación diferentes,
    • i) que la especificación, a tenor del artículo 38, no difiera significativamente de la especificación incluida en el reglamento de aprobación de la sustancia, protector o sinergista, y
    • ii) que la sustancia activa, protector o sinergista no tenga más efectos nocivos en el sentido del artículo 4, apartados 2 y 3, debido a sus impurezas, que si se hubiera producido de conformidad con el proceso de fabricación especificado en el expediente en que se basó la aprobación;
  • c) que sus coformulantes no estén incluidos en la lista el anexo III;
  • d) que su formulación técnica reduzca en la mayor medida posible, sin poner en riesgo el funcionamiento del producto, la exposición de los usuarios y otros riesgos;
  • e) que, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos existentes, cumplan los requisitos previstos en el artículo 4, apartado 3;
  • f) que pueda determinarse mediante métodos adecuados la naturaleza y cantidad de sus sustancias activas, protectores y sinergistas y, en su caso, cualquier impureza y coformulante con relevancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental;
  • g) que sus residuos, resultantes de usos autorizados y con relevancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental, puedan determinarse mediante métodos adecuados de uso corriente en todos los Estados miembros, con límites adecuados de determinación sobre las muestras pertinentes;
  • h) que sus propiedades fisicoquímicas se hayan determinado y considerado aceptables a efectos de la utilización y el almacenamiento adecuados del producto;
  • i) para los vegetales o productos vegetales destinados a la alimentación humana o animal, cuando corresponda, que los límites máximos de residuos en los productos agrícolas afectados por la utilización a que hace referencia la autorización se hayan establecido o modificado con arreglo al Reglamento (CE) no 396/2005.

2. El solicitante deberá demostrar que se cumplen los requisitos previstos en el apartado 1, letras a) a h).

3. La conformidad con los requisitos establecidos en el apartado 1, letras b) y e) a h), se determinará mediante ensayos y análisis oficiales o reconocidos oficialmente realizados en condiciones agrícolas, fitosanitarias y medioambientales que sean pertinentes para el uso del producto fitosanitario de que se trate y representativas de las condiciones reinantes en la zona donde vaya a utilizarse el producto.

4. Con respecto a lo dispuesto en el apartado 1, letra f), podrán adoptarse métodos armonizados con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4.

5. Será de aplicación el artículo 81.

6. Se establecerán, mediante reglamentos adoptados de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2, principios uniformes de evaluación y autorización de productos fitosanitarios, que deberán incluir los requisitos indicados en el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE sin modificaciones sustanciales. Las modificaciones ulteriores de dichos reglamentos podrán adoptarse conforme a lo dispuesto en el artículo 78, apartado 1, letra c).

De acuerdo con estos principios, en la evaluación de los productos fitosanitarios se tendrá en cuenta la interacción entre las sustancias activas, protectores, sinergistas y coformulantes.

Artículo 30

Autorizaciones provisionales

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, letra a), los Estados miembros podrán autorizar, durante un período provisional no superior a tres años, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas que aún no hayan sido aprobadas, siempre que:

  • a) la decisión de aprobación no haya podido ultimarse en un plazo de 30 meses a partir de la fecha de admisibilidad de la solicitud, prolongado por un plazo adicional establecido de conformidad con el artículo 9, apartado 2, el artículo 11, apartado 3, o el artículo 12, apartados 2 o 3, y
  • b) en virtud del artículo 9, el expediente sobre la sustancia activa sea admisible en relación con los usos propuestos, y
  • c) el Estado miembro llegue a la conclusión de que la sustancia activa puede cumplir los requisitos del artículo 4, apartados 2 y 3, y de que cabe esperar que el producto fitosanitario cumpla los requisitos del artículo 29, apartado 1, letras b) a h), y
  • d) se hayan establecido límites máximos de residuos de conformidad con el Reglamento (CE) no 396/2005.

2. En tales casos, el Estado miembro informará inmediatamente a los restantes Estados miembros y a la Comisión del resultado de su evaluación de la documentación y de las condiciones de la autorización, facilitando, al menos, la información a que se refiere el artículo 57, apartado 1.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 se aplicarán hasta el 14 de junio de 2016. Si fuera necesario, este plazo podrá prolongarse de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4.

Artículo 31

Contenido de las autorizaciones

1. En la autorización se especificarán los vegetales o productos vegetales y las zonas no agrícolas (por ejemplo, ferrocarriles, espacios públicos, almacenes) en que puede utilizarse el producto fitosanitario, y los fines para los cuales puede ser utilizado.

2. En la autorización se establecerán los requisitos referentes a la comercialización y utilización del producto fitosanitario. Entre dichos requisitos figurarán, como mínimo, las condiciones de uso necesarias para ajustarse a las condiciones y requisitos previstos en el reglamento de aprobación de la sustancia activa, el protector o el sinergista.

La autorización incluirá una clasificación del producto fitosanitario a efectos de la Directiva 1999/45/CE. Los Estados miembros podrán establecer que los titulares de una autorización clasifiquen o actualicen la etiqueta sin demora injustificada tras cualquier cambio que se produzca en la clasificación y el etiquetado del producto fitosanitario de conformidad con la Directiva 1999/45/CE. En tales casos, informarán inmediatamente de ello a la autoridad competente.

3. Los requisitos contemplados en el apartado 2 incluirán asimismo, cuando proceda:

  • a) la dosis máxima por hectárea en cada aplicación;
  • b) el período entre la última aplicación y la cosecha;
  • c) el número máximo de aplicaciones por año.

4. Los requisitos a que se refiere el apartado 2 podrán incluir lo siguiente:

  • a) restricciones con respecto a la distribución y el uso del producto fitosanitario para proteger el medio ambiente o la salud de los distribuidores, usuarios, terceras personas, residentes, consumidores y trabajadores afectados, teniendo en cuenta los requisitos impuestos por otras disposiciones de la normativa comunitaria; dichas restricciones deberán indicarse en la etiqueta;
  • b) la obligación de informar, antes de utilizar el producto, a aquellos vecinos que puedan estar expuestos a la deriva de la pulverización y que hayan solicitado ser informados;
  • c) indicaciones para una utilización adecuada de conformidad con los principios de la gestión integrada de plagas mencionada en el artículo 14 y en el anexo III de la Directiva 2009/128/CE;
  • d) la indicación de clases de usuarios, tales como profesionales o no profesionales;
  • e) la etiqueta aprobada;
  • f) el plazo entre aplicaciones;
  • g) si ha lugar, el plazo entre la última aplicación y el consumo del producto vegetal;
  • h) el intervalo de reentrada;
  • i) la capacidad y el material del envase.

Artículo 32

Duración

1. En la autorización figurará el período de validez de la misma.

Sin perjuicio del artículo 44, el período de validez de la autorización no excederá de un año desde la fecha de caducidad de la aprobación de las sustancias activas, protectores y sinergistas contenidos en el producto fitosanitario; al término de ese período, será válida mientras sea válida la aprobación de las sustancias activas, protectores y sinergistas contenidos en el producto fitosanitario.

Este período deberá ser suficiente para que se realice el examen a que se refiere el artículo 43.

2. Se podrán conceder autorizaciones por períodos más cortos para sincronizar la reevaluación de productos similares con el fin de realizar una evaluación comparativa de productos que contengan sustancias candidatas a la sustitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 50.

Subsección 2

Procedimiento

Artículo 33

Solicitud de autorización o de modificación de una autorización

1. Quien desee comercializar un producto fitosanitario deberá solicitar una autorización o una modificación de una autorización, personalmente o a través de un representante, en cada Estado miembro en el que se tenga intención de comercializar el producto fitosanitario.

2. En la solicitud figurará lo siguiente:

  • a) una relación de los usos previstos en cada una de las zonas indicadas en el anexo I y de los Estados miembros en los que el solicitante haya presentado o tenga intención de presentar una solicitud;
  • b) una propuesta que indique el Estado miembro que el solicitante espera se encargue de evaluar la solicitud en la zona de que se trate. Si la solicitud tiene por objeto la utilización en invernaderos, en tratamiento postcosecha, el tratamiento de locales de almacenamiento vacíos y el tratamiento de semillas, se propondrá únicamente un Estado miembro, que evaluará la solicitud teniendo en cuenta todas las zonas. En este caso, el solicitante enviará a otros Estados miembros, previa solicitud, el expediente resumido o el expediente completo a que se refiere el artículo 8;
  • c) si ha lugar, una copia de todas las autorizaciones ya concedidas para dicho producto fitosanitario en un Estado miembro;
  • d) si ha lugar, una copia de todas las decisiones del Estado miembro que evalúe la equivalencia a que se refiere el artículo 38, apartado 2.

3. La solicitud irá acompañada de:

  • a) para el producto fitosanitario de que se trate, un expediente completo y un expediente resumido de cada punto de los requisitos de datos del producto fitosanitario;
  • b) para cada sustancia activa, protector y sinergista contenido en el producto fitosanitario, un expediente completo y un expediente resumido de cada punto de los requisitos de datos de la sustancia activa, del protector y del sinergista;
  • c) para cada ensayo o estudio con animales vertebrados, justificación de las medidas adoptadas para evitar los ensayos con animales y la repetición de ensayos y estudios con animales vertebrados;
  • d) las razones por las que los informes de ensayos y estudios presentados son necesarios para la primera autorización o para la modificación de las condiciones de la autorización;
  • e) cuando proceda, una copia de la solicitud de límites máximos de residuos contemplada en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 396/2005, o una exposición de los motivos por los cuales no se facilita tal información;
  • f) cuando proceda para la modificación de una autorización, una evaluación de toda la información presentada de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra h);
  • g) un proyecto de etiqueta.

4. Al presentar la solicitud, el solicitante podrá solicitar, con arreglo al artículo 63, que determinada información, incluidas algunas partes del expediente, se mantenga confidencial, y deberá separar físicamente dicha información.

El solicitante presentará al mismo tiempo una lista completa de los estudios presentados a tenor del artículo 8, apartado 2, y una lista de los informes de ensayos y estudios para los cuales se solicite la protección de datos con arreglo al artículo 59.

El Estado miembro que examine la solicitud al que se solicite acceso a la información decidirá qué información debe mantenerse confidencial.

5. A petición del Estado miembro, el solicitante presentará su solicitud en las lenguas nacionales u oficiales de dicho Estado miembro o en una de ellas.

6. A petición del Estado miembro, el solicitante le facilitará muestras del producto fitosanitario y patrones analíticos de sus ingredientes.

Artículo 34

Exención de la obligación de presentar estudios

1. Los solicitantes estarán exentos de la obligación de facilitar los informes de ensayos y estudios contemplados en el artículo 33, apartado 3, si el Estado miembro al que se ha formulado la solicitud está en posesión de los informes de ensayos y estudios de que se trate y los solicitantes demuestran que se les ha dado acceso a los mismos conforme a lo dispuesto en los artículos 59, 61 o 62, o que todos los períodos de protección de datos han expirado.

2. No obstante, los solicitantes a los que se aplique el apartado 1 facilitarán los datos siguientes:

  • a) todos los datos necesarios para la identificación del producto fitosanitario, incluida su composición completa, y una declaración de que no se utilizan coformulantes inaceptables;
  • b) la información necesaria para determinar cuál es la sustancia activa, el protector o el sinergista, en caso de que hayan sido aprobados, y para decidir si se cumplen las condiciones de aprobación y si estas se ajustan a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, letra b), en su caso;
  • c) a petición del Estado miembro interesado, los datos necesarios para demostrar que el producto fitosanitario tiene efectos comparables a los del producto fitosanitario a cuyos datos protegidos el solicitante demuestre que ha tenido acceso.

Artículo 35

Estado miembro encargado de examinar la solicitud

El Estado miembro propuesto por el solicitante examinará la solicitud, excepto cuando otro Estado miembro de la misma zona acepte encargarse de ello. El Estado miembro que vaya a examinar la solicitud informará de ello al solicitante.

A petición del Estado miembro que examine la solicitud, los demás Estados miembros de la misma zona a los que se haya presentado una solicitud cooperarán para garantizar un reparto equitativo de la carga de trabajo.

Los demás Estados miembros de la misma zona a los que se haya presentado una solicitud se abstendrán de tramitar el expediente mientras el Estado miembro que examine la solicitud haga la evaluación correspondiente.

Cuando la solicitud se haya presentado en más de una zona, los Estados miembros que evalúen la solicitud se pondrán de acuerdo sobre la evaluación de los datos que no guarden relación con las condiciones medioambientales y agrícolas.

Artículo 36

Examen para la autorización

1. El Estado miembro que examine la solicitud realizará un examen independiente, objetivo y transparente teniendo presentes los conocimientos científicos y técnicos actuales y utilizando los documentos de orientación disponibles en el momento de la solicitud. Dará a todos los Estados miembros de la misma zona ocasión de presentar observaciones para su examen en la evaluación.

Aplicará los principios uniformes de evaluación y autorización de productos fitosanitarios contemplados en el artículo 29, apartado 6, a fin de determinar, en la medida de lo posible, si el producto fitosanitario cumple los requisitos previstos en el artículo 29 en la misma zona, si se utiliza conforme al artículo 55, y en condiciones realistas de uso.

El Estado miembro que examine la solicitud pondrá su evaluación a disposición de los demás Estados miembros de la misma zona. La forma del informe de evaluación se establecerá de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2.

2. Los Estados miembros de que se trate concederán o denegarán las autorizaciones basándose en las conclusiones de la evaluación del Estado miembro que examine la solicitud con arreglo a lo dispuesto en los artículos 31 y 32.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y con sujeción a la legislación comunitaria, podrán imponerse condiciones adecuadas con respecto a los requisitos contemplados en el artículo 31, apartados 3 y 4, y otras medidas de mitigación de riesgos que se deriven de las condiciones específicas de uso.

Cuando las preocupaciones de un Estado miembro relativas a la salud humana o animal no puedan controlarse mediante la adopción de las medidas nacionales de mitigación de riesgos a que se refiere el párrafo primero, el Estado miembro podrá denegar la autorización del producto fitosanitario en su territorio si, debido a circunstancias medioambientales o agrícolas específicas, tiene razones de peso para considerar que el producto de que se trate supone todavía un riesgo inaceptable para la salud humana o animal o el medio ambiente.

El Estado miembro informará inmediatamente al solicitante y a la Comisión de su decisión y dará una justificación técnica o científica de la misma.

Asimismo, los Estados miembros ofrecerán la posibilidad de recurrir contra la decisión de denegar la autorización del producto en cuestión ante los tribunales nacionales u otras instancias de apelación.

Artículo 37

Plazo para el examen

1. El Estado miembro que examine la solicitud decidirá en el plazo de 12 meses a partir de su recepción si se reúnen los requisitos para la autorización.

Si el Estado miembro necesita información complementaria, establecerá un plazo para que el solicitante pueda presentarla. En ese caso, el plazo de 12 meses se ampliará con el plazo complementario concedido por el Estado miembro. El plazo adicional será como máximo de seis meses y concluirá en el momento en que el Estado miembro reciba la información complementaria. Si al término de dicho plazo el solicitante no presentó los elementos que faltan, el Estado miembro comunicará al solicitante que la solicitud no puede ser admitida.

2. Los plazos previstos en el apartado 1 se suspenderán durante la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 38.

3. Si la solicitud de autorización se refiere a un producto fitosanitario que contiene una sustancia activa que aún no ha sido aprobada, el Estado miembro que estudie la solicitud iniciará la evaluación en cuanto haya recibido el proyecto de informe de evaluación contemplado en el artículo 12, apartado 1. En caso de que la solicitud se refiera al mismo producto fitosanitario y a los mismos usos que los incluidos en el expediente al que hace referencia el artículo 8, el Estado miembro tomará una decisión sobre la solicitud en un plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación de la sustancia activa.

4. A más tardar a los 120 días de la recepción del informe de evaluación y la copia de la autorización del Estado miembro encargado de examinar la solicitud, los demás Estados miembros interesados tomarán una decisión sobre la solicitud con arreglo al artículo 36, apartados 2 y 3.

Artículo 38

Evaluación de la equivalencia conforme al artículo 29, apartado 1, letra b)

1. Cuando sea necesario determinar, respecto de una sustancia activa, un protector o un sinergista, si una fuente diferente o, para la misma fuente, un proceso de fabricación o un lugar de fabricación diferentes cumplen lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, letra b), esta comprobación será realizada por el Estado miembro que haya actuado como ponente, a tenor del artículo 7, apartado 1, para la sustancia activa, el protector o el sinergista, a menos que el Estado miembro que examine la solicitud a que se refiere el artículo 35 acepte evaluar la equivalencia. El solicitante presentará todos los datos necesarios al Estado miembro que evalúe la equivalencia.

2. Tras dar al solicitante la oportunidad de presentar sus comentarios, que el solicitante remitirá también al Estado miembro ponente o al Estado miembro encargado de examinar la solicitud, según proceda, el Estado miembro que evalúe la equivalencia elaborará un informe sobre la equivalencia en un plazo de 60 días a partir de la recepción de la solicitud y lo comunicará a la Comisión, a los demás Estados miembros y al solicitante.

3. En caso de llegarse a una conclusión positiva sobre la equivalencia, y si no hay objeciones contra esta conclusión, se considerará que se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, letra b). No obstante, cuando un Estado miembro que examine la solicitud no esté de acuerdo con la conclusión del Estado miembro ponente, o viceversa, informará de ello al solicitante, a los demás Estados miembros y a la Comisión, exponiendo los motivos de su desacuerdo.

Los Estados miembros interesados procurarán alcanzar un acuerdo acerca de si se cumple o no lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, letra b). Darán al solicitante la oportunidad de presentar comentarios.

4. De no llegar los Estados miembros interesados a un acuerdo en un plazo de 45 días, el Estado miembro encargado de evaluar la equivalencia someterá la cuestión a la Comisión. Se adoptará una decisión sobre si se reúnen o no las condiciones establecidas en el artículo 29, apartado 1, letra b), de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3. El plazo de 45 días dará comienzo en la fecha en que el Estado miembro encargado de examinar la solicitud de autorización haya informado al Estado miembro ponente, o viceversa, de su desacuerdo con la conclusión de este último, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.

Antes de que se adopte una decisión de este tipo, la Comisión podrá dirigir a la Autoridad una solicitud de dictamen o de asistencia científica o técnica, a la que la Autoridad deberá atender en un plazo de tres meses a partir de la solicitud.

5. Previa consulta a la Autoridad, podrán establecerse, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3, normas y procedimientos detallados para la aplicación de lo establecido en los apartados 1 a 4.

Artículo 39

Informes e intercambio de información sobre las solicitudes de autorización

1. Los Estados miembros constituirán un expediente por cada solicitud. Dicho expediente contendrá lo siguiente:

  • a) una copia de la solicitud;
  • b) un informe sobre la evaluación del producto fitosanitario y la decisión sobre este; la forma de dicho informe se establecerá de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2;
  • c) un registro de las decisiones administrativas adoptadas por el Estado miembro en relación con la solicitud y de la documentación prevista en el artículo 33, apartado 3, y en el artículo 34, junto con un resumen de esta última;
  • d) la etiqueta aprobada, si ha lugar.

2. Cuando así se solicite, los Estados miembros pondrán sin demora a disposición de los demás Estados miembros, la Comisión y la Autoridad un expediente con la documentación prevista en el apartado 1, letras a), b), c) y d).

3. Cuando así se solicite, los solicitantes facilitarán a los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad una copia de la documentación que debe presentarse con la solicitud con arreglo al artículo 33, apartado 3, y al artículo 34.

4. Podrán establecerse normas detalladas para la aplicación de los apartados 2 y 3 de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3.

Subsección 3

Reconocimiento mutuo de las autorizaciones

Artículo 40

Reconocimiento mutuo

1. El titular de una autorización concedida de conformidad con el artículo 29 podrá acogerse al procedimiento de reconocimiento mutuo establecido en la presente subsección para solicitar una autorización del mismo producto fitosanitario, para el mismo uso y con arreglo a prácticas agrícolas comparables en otro Estado miembro, en los casos siguientes:

  • a) la autorización fue concedida por un Estado miembro (Estado miembro de referencia) que pertenece a la misma zona;
  • b) la autorización fue concedida por un Estado miembro (Estado miembro de referencia) perteneciente a otra zona, siempre y cuando la autorización para la cual se presentó la solicitud no se emplee a efectos de reconocimiento mutuo en otro Estado miembro de la misma zona;
  • c) la autorización fue concedida por un Estado miembro para su utilización en invernaderos, o como tratamiento postcosecha, o para el tratamiento de contenedores o locales vacíos destinados al almacenamiento de vegetales o productos vegetales, o para el tratamiento de semillas, independientemente de la zona a la que pertenezca el Estado miembro de referencia.

2. Cuando un producto fitosanitario no esté autorizado en un Estado miembro porque no se ha presentado una solicitud de autorización en ese Estado miembro, las entidades oficiales o científicas que se ocupan de actividades agrícolas o las organizaciones agrícolas profesionales podrán acogerse al procedimiento de reconocimiento mutuo mencionado en el apartado 1 para solicitar, con el consentimiento del titular de la autorización, una autorización del mismo producto fitosanitario, para el mismo uso y con arreglo las mismas prácticas agrícolas en dicho Estado miembro. En tal caso, el solicitante deberá demostrar que el uso del producto fitosanitario en cuestión reviste un interés general para el Estado miembro de introducción.

Si el titular de la autorización no da su consentimiento, la autoridad competente del Estado miembro interesado podrá aceptar la solicitud por razones de interés público.

Artículo 41

Autorización

1. El Estado miembro al que se presente una solicitud con arreglo al artículo 40, tras haber examinado la solicitud y los documentos que la acompañen mencionados en el artículo 42, apartado 1, de conformidad con las circunstancias de su territorio, autorizará el producto fitosanitario de que se trate en las mismas condiciones que los Estados miembros encargados de examinar la solicitud, excepto cuando sea de aplicación el artículo 36, apartado 3.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro podrá autorizar un producto fitosanitario cuando:

  • a) se haya solicitado una autorización con arreglo al artículo 40, apartado 1, letra b);
  • b) contenga sustancias candidatas a la sustitución;
  • c) se haya aplicado el artículo 30, o
  • d) contenga una sustancia aprobada con arreglo al artículo 4, apartado 7.

Artículo 42

Procedimiento

1. La solicitud irá acompañada de:

  • a) una copia de la autorización concedida por el Estado miembro de referencia y una traducción de la autorización en una lengua oficial del Estado miembro que reciba la solicitud;
  • b) una declaración oficial de que el producto fitosanitario es idéntico al autorizado por el Estado miembro de referencia;
  • c) un expediente completo o resumido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33, apartado 3, si lo solicita el Estado miembro;
  • d) un informe de evaluación del Estado miembro de referencia que incluya información sobre la evaluación del producto fitosanitario y la decisión sobre este.

2. El Estado miembro ante el que se presenta una solicitud conforme al artículo 40 adoptará una decisión sobre la solicitud en el plazo de 120 días.

3. Si así lo exige el Estado miembro, el solicitante presentará la solicitud en las lenguas nacionales u oficiales de dicho Estado miembro o en una de ellas.

Subsección 4

Renovación, retirada y modificación

Artículo 43

Renovación de las autorizaciones

1. Las autorizaciones se renovarán a petición del titular de las mismas, a condición de que se sigan cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 29.

2. En el plazo de tres meses a partir de la renovación de la aprobación de una sustancia activa, protector o sinergista contenidos en un producto fitosanitario, el solicitante presentará la siguiente información:

  • a) una copia de la autorización del producto fitosanitario;
  • b) cualquier nuevo dato requerido como resultado de modificaciones de los requisitos sobre datos o de los criterios;
  • c) prueba de que los nuevos datos presentados son el resultado de requisitos sobre datos o de criterios que no estaban en vigor cuando se concedió la autorización del producto fitosanitario o de que son necesarios para modificar las condiciones de aprobación;
  • d) cualquier información requerida para demostrar que el producto fitosanitario cumple los requisitos establecidos en el reglamento referente a la renovación de la aprobación de la sustancia activa, del protector o del sinergista contenidos en el mismo;
  • e) un informe sobre la información relativa al seguimiento, en aquellos casos en que la autorización estuviera sujeta a seguimiento.

3. Los Estados miembros comprobarán que todos los productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa, el protector o el sinergista de que se trate se ajustan a las condiciones y restricciones previstas en el reglamento por el que se renueva la aprobación con arreglo al artículo 20.

El Estado miembro a que se refiere el artículo 35, dentro de cada zona, se encargará de coordinar la comprobación de la conformidad y la evaluación de la información presentada para todos los Estados miembros de dicha zona.

4. Podrán definirse directrices sobre la organización de la comprobación de conformidad con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2.

5. Los Estados miembros adoptarán una decisión sobre la renovación de la autorización del producto fitosanitario en un plazo máximo de 12 meses tras la renovación de la aprobación de la sustancia activa, del protector o del sinergista contenidos en el producto.

6. Cuando, por razones ajenas al titular de la autorización, no se haya adoptado una decisión sobre la renovación de la autorización antes de su expiración, el Estado miembro de que se trate prorrogará la autorización por el período necesario para completar el examen y adoptar una decisión sobre la renovación.

Artículo 44

Retirada o modificación de una autorización

1. Los Estados miembros podrán revisar una autorización en cualquier momento cuando existan indicios de que ya no se cumple alguno de los requisitos contemplados en el artículo 29.

Un Estado miembro revisará una autorización cuando considere que puedan no alcanzarse los objetivos del artículo 4, apartado 1, letra a), inciso iv), del artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i), y del artículo 7, apartados 2 y 3, de la Directiva 2000/60/CE.

2. Cuando un Estado miembro tenga la intención de retirar o modificar una autorización, informará de ello al titular de la autorización y le ofrecerá la posibilidad de presentar observaciones o información adicional.

3. El Estado miembro retirará o modificará la autorización, según corresponda, en los casos siguientes:

  • a) no se cumplen o han dejado de cumplirse los requisitos mencionados en el artículo 29;
  • b) se proporcionó información falsa o engañosa sobre hechos en virtud de los cuales se concedió la autorización;
  • c) no se cumplió una condición incluida en la autorización;
  • d) pueden modificarse la forma de utilización y las cantidades utilizadas sobre la base de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos, o
  • e) el titular de la autorización incumple las obligaciones resultantes del presente Reglamento.

4. Cuando un Estado miembro retire o modifique una autorización con arreglo al apartado 3, informará inmediatamente de ello al titular de la autorización, a los demás Estados miembros, a la Comisión y a la Autoridad. Los demás Estados miembros pertenecientes a la misma zona deberán retirar o modificar la autorización en consecuencia teniendo en cuenta las condiciones nacionales y las medidas de mitigación de riesgos, excepto en los casos en que se haya aplicado el artículo 36, apartado 3, párrafos segundo, tercero o cuarto. Cuando proceda, será de aplicación el artículo 46.

Artículo 45

Retirada o modificación de la autorización a petición del titular de la misma

1. Una autorización podrá ser retirada o modificada a petición del titular de la misma, que deberá indicar los motivos de su solicitud.

2. Las modificaciones solo podrán concederse si se ha determinado que siguen cumpliéndose los requisitos a que se refiere el artículo 29.

3. Cuando proceda, será de aplicación el artículo 46.

Artículo 46

Período de gracia

Cuando un Estado miembro retire o modifique una autorización o no la renueve, podrá conceder un período de gracia para la eliminación, almacenamiento, comercialización y utilización de las existencias.

Cuando las razones de la retirada, modificación o no renovación de la autorización no estén relacionadas con la protección de la salud humana o animal o del medio ambiente, el período de gracia estará limitado y no superará seis meses para la venta y la distribución y un año adicional como máximo para la eliminación, almacenamiento y uso de las existencias disponibles de los productos fitosanitarios afectados.

Subsección 5

Casos particulares

Artículo 47

Comercialización de productos fitosanitarios de bajo riesgo

1. Cuando todas las sustancias activas contenidas en un producto fitosanitario sean sustancias activas de bajo riesgo a las que se refiere el artículo 22, dicho producto se autorizará como producto fitosanitario de bajo riesgo a condición de que no sea necesario adoptar ninguna medida específica de mitigación de riesgos como consecuencia de una evaluación de riesgos. Dicho producto fitosanitario deberá también reunir los siguientes requisitos:

  • a) las sustancias activas de bajo riesgo, los sinergistas y los protectores contenidos en él se aprobaron con arreglo al capítulo II;
  • b) no contiene ninguna sustancia preocupante;
  • c) es suficientemente eficaz;
  • d) no causa sufrimientos ni dolores innecesarios a los vertebrados que vayan a ser controlados;
  • e) se ajusta a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, letras b), c), y f) a i).

Estos productos se denominarán «productos fitosanitarios de bajo riesgo».

2. El solicitante de una autorización de un producto fitosanitario de bajo riesgo demostrará que se reúnen los requisitos establecidos en el apartado 1 y adjuntará a la solicitud un expediente completo y un expediente resumido para cada punto de los requisitos sobre datos de la sustancia activa y del producto fitosanitario.

3. El Estado miembro decidirá en el plazo de 120 días si admite la solicitud de autorización de un producto fitosanitario de bajo riesgo.

Si el Estado miembro necesita información complementaria, establecerá un plazo para que el solicitante pueda presentarla. En ese caso, el plazo especificado se ampliará con el plazo adicional concedido por el Estado miembro.

El plazo adicional será como máximo de seis meses y concluirá en el momento en que el Estado miembro reciba la información complementaria. Si al término de dicho plazo el solicitante no presentó los elementos que faltan, el Estado miembro comunicará al solicitante que la solicitud no puede ser admitida.

4. Salvo que se especifique otra cosa, serán de aplicación todas las disposiciones sobre autorizaciones del presente Reglamento.

Artículo 48

Comercialización y utilización de productos fitosanitarios que contengan un organismo modificado genéticamente

1. Los productos fitosanitarios que contengan organismos que entren dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/18/CE se examinarán en lo referente a la modificación genética con arreglo a dicha Directiva, además de la evaluación prevista en el presente capítulo.

No se concederán autorizaciones con arreglo al presente Reglamento para este tipo de productos fitosanitarios sin que se haya otorgado consentimiento por escrito, conforme al artículo 19 de la Directiva 2001/18/CE.

2. Salvo que se especifique otra cosa, serán de aplicación todas las disposiciones sobre autorizaciones del presente Reglamento.

Artículo 49

Comercialización de semillas tratadas

1. Los Estados miembros no prohibirán la comercialización ni el uso de semillas tratadas con productos fitosanitarios autorizados al menos en un Estado miembro para dicho uso.

2. Cuando se alberguen temores fundados de que las semillas tratadas a que se refiere el apartado 1 puedan representar un grave riesgo para la salud humana o animal o el medio ambiente y de que este riesgo no pueda controlarse de manera satisfactoria con medidas adoptadas por el Estado miembro o los Estados miembros afectados, se tomarán inmediatamente, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3, medidas para restringir o prohibir el uso o la venta de dichas semillas tratadas. Antes de adoptar dichas medidas, la Comisión examinará las pruebas y podrá solicitar un dictamen a la Autoridad. La Comisión podrá especificar el plazo en el que dicho dictamen deberá emitirse.

3. Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 70 y 71.

4. Sin perjuicio de otros actos legislativos comunitarios relativos al etiquetado de semillas, las etiquetas y los documentos que acompañen a las semillas tratadas deberán incluir el nombre del producto fitosanitario con el que se hayan tratado las semillas, el nombre de la sustancia o las sustancias activas contenidas en dicho productos, las frases tipo sobre las precauciones sanitarias, tal como se establece en la Directiva 1999/45/CE, y las medidas de mitigación de riesgos establecidas en la autorización de dicho producto, si procede.

Artículo 50

Evaluación comparativa de productos fitosanitarios que contengan sustancias candidatas a la sustitución

1. Al evaluar las solicitudes de autorización de un producto fitosanitario que contenga una sustancia activa aprobada como candidata a la sustitución, los Estados miembros realizarán una evaluación comparativa. Los Estados miembros no autorizarán o restringirán la utilización de un producto fitosanitario para una cosecha determinada que contenga una sustancia candidata a la sustitución si la evaluación comparativa en la que se sopesen los riesgos y los beneficios, con arreglo al anexo IV, demuestra que:

  • a) para los usos especificados en la solicitud ya existe un producto fitosanitario autorizado o un método de prevención o control de índole no química que es significativamente más seguro para la salud humana y animal o para el medio ambiente;
  • b) la sustitución por productos fitosanitarios o métodos de prevención o control de índole no química mencionados en la letra a) no presenta desventajas prácticas o económicas significativas;
  • c) la diversidad química de las sustancias activas, en su caso, o los métodos y prácticas de gestión de las cosechas y de prevención de plagas son adecuados para reducir al mínimo la aparición de resistencias en el organismo objetivo, y
  • d) son tenidas en cuenta las consecuencias en las autorizaciones relativas a usos menores.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, en casos excepcionales los Estados miembros también podrán aplicar las disposiciones del apartado 1 del presente artículo al evaluar una solicitud de autorización de un producto fitosanitario que no contenga una sustancia candidata a la sustitución o una sustancia activa de bajo riesgo, si no existe ningún método de prevención o control de índole no química para el mismo uso y sea de uso general en el Estado miembro en cuestión.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los productos fitosanitarios que contengan sustancias candidatas a la sustitución se autorizarán sin evaluación comparativa cuando sea necesario adquirir experiencia primero utilizando dicho producto en la práctica.

Este tipo de autorizaciones se concederán una vez por un período máximo de cinco años.

4. Para los productos fitosanitarios que contengan sustancias candidatas a la sustitución, los Estados miembros realizarán la evaluación comparativa a que se refiere el apartado 1 de forma periódica y a más tardar en el momento de la renovación o modificación de la autorización.

Basándose en los resultados de dicha evaluación comparativa, los Estados miembros mantendrán, retirarán o modificarán la autorización.

5. Cuando un Estado miembro decida retirar o modificar una autorización conforme al apartado 4, la retirada o modificación surtirá efecto a los tres años de la decisión del Estado miembro o al término del período de aprobación de la sustancia candidata a la sustitución, si este período expira antes.

6. Salvo que se especifique otra cosa, serán de aplicación todas las disposiciones sobre autorizaciones del presente Reglamento.

Artículo 51

Ampliación de las autorizaciones para usos menores

1. El titular de la autorización, las entidades oficiales o científicas que se ocupan de actividades agrícolas, las organizaciones agrícolas profesionales o los usuarios profesionales podrán solicitar la autorización de un producto fitosanitario ya autorizado en el Estado miembro de que se trate para que se incluyan usos menores aún no recogidos en dicha autorización.

2. Los Estados miembros ampliarán la autorización cuando se reúnan las condiciones siguientes:

  • a) el uso previsto es menor por su naturaleza;
  • b) se cumplen las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 3, letras b), d) y e), y en el artículo 29, apartado 1, letra i);
  • c) la ampliación es de interés público, y
  • d) la documentación y la información que justifican la ampliación de los usos ha sido presentada por las personas o entidades contempladas en el apartado 1, en particular los datos sobre la magnitud de los residuos y en su caso sobre la evaluación de los riesgos para los operadores, los trabajadores y circunstantes.

3. Los Estados miembros podrán adoptar medidas destinadas a facilitar o alentar la presentación de solicitudes para ampliar a usos menores la autorización de productos fitosanitarios ya autorizados.

4. La ampliación podrá consistir en una modificación de la autorización existente o en una autorización distinta, de conformidad con los procedimientos administrativos del Estado miembro de que se trate.

5. Cuando los Estados miembros concedan una ampliación de una autorización para incluir un uso menor, informarán de ello, si fuera necesario, al titular de la autorización y le solicitarán que cambie el etiquetado en consecuencia.

Cuando un titular de una autorización decline hacerlo, los Estados miembros garantizarán que los usuarios reciben información completa y específica sobre el modo de empleo mediante una publicación oficial o un sitio web oficial.

La publicación oficial o, en su caso, la etiqueta incluirá una referencia a la responsabilidad de la persona que utilice el producto fitosanitario en relación con los fallos de eficacia o con la fitotoxicidad del producto para el que se haya concedido el uso menor. La ampliación del uso menor figurará de manera separada en la etiqueta.

6. Deberán mencionarse por separado las ampliaciones en virtud del presente artículo, así como las limitaciones de la responsabilidad.

7. Los solicitantes a que se refiere el apartado 1 también podrán solicitar la autorización de un producto fitosanitario para usos menores de acuerdo con el artículo 40, apartado 1, siempre que el producto sanitario de que se trate esté autorizado en dicho Estado miembro. Los Estados miembros autorizarán dichos usos de acuerdo con las disposiciones del artículo 41 siempre y cuando dichos usos también sean considerados menores en los Estados miembros de la solicitud.

8. Los Estados miembros establecerán y actualizarán periódicamente una lista de usos menores.

9. La Comisión presentará, a más tardar el 14 de diciembre de 2011, una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo para la creación de un fondo europeo de fomento de los usos menores.

10. Salvo que se especifique otra cosa, serán de aplicación todas las disposiciones sobre autorizaciones del presente Reglamento.

Artículo 52

Comercio paralelo

1. Un producto fitosanitario que esté autorizado en un Estado miembro (Estado miembro de origen), podrá, previa concesión de un permiso de comercio paralelo, introducirse, comercializarse o utilizarse en otro Estado miembro (Estado miembro de introducción), si este Estado miembro determina que el producto fitosanitario es idéntico en su composición al producto fitosanitario ya autorizado en su territorio (producto de referencia). La solicitud se presentará ante la autoridad competente del Estado miembro de introducción.

2. El permiso de comercio paralelo se expedirá, siguiendo un procedimiento simplificado, en un plazo de 45 días a partir de la recepción de una solicitud debidamente cumplimentada, siempre que el producto fitosanitario que vaya a introducirse sea idéntico con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. Los Estados miembros, cuando así se lo soliciten, se facilitarán mutuamente la información necesaria para evaluar si los productos son idénticos, en un plazo de 10 días a partir de la recepción de la solicitud. El procedimiento para la concesión del permiso de comercio paralelo quedará suspendido a partir del día en que se remita la solicitud de información a la autoridad competente del Estado miembro de origen y hasta que se facilite a la autoridad competente del Estado miembro de introducción toda la información solicitada.

3. Los productos fitosanitarios se considerarán idénticos a los productos de referencia si:

  • a) han sido fabricados por la misma empresa o por una empresa asociada o bajo licencia de conformidad con el mismo proceso de fabricación;
  • b) son idénticos en su especificación y contenido a las sustancias activas, protectores y sinergistas, y en su tipo de formulación, y
  • c) son los mismos o equivalentes en los coformulantes presentes y en el tamaño, el material o la forma del envase, en términos del posible efecto adverso para la seguridad del producto en lo que se refiere a la salud humana o animal o el medio ambiente.

4. La solicitud de un permiso de comercio paralelo incluirá los siguientes datos:

  • a) nombre y número de registro del producto fitosanitario en el Estado miembro de origen;
  • b) Estado miembro de origen;
  • c) nombre y dirección del titular de la autorización en el Estado miembro de origen;
  • d) etiqueta e instrucciones de uso originales con las que el producto fitosanitario que se vaya a introducir es distribuido en el Estado miembro de origen, si se considera necesario tras su examen por parte de la autoridad competente del Estado miembro de introducción. Esta autoridad competente podrá solicitar una traducción de las partes correspondientes de las instrucciones de uso originales;
  • e) nombre y dirección del solicitante;
  • f) el nombre que se dará al producto fitosanitario para su distribución en el Estado miembro de introducción;
  • g) un proyecto de etiqueta para el producto que se quiere comercializar;
  • h) una muestra del producto que se quiere introducir, si la autoridad competente del Estado miembro de introducción lo considera necesario;
  • i) nombre y número de registro del producto de referencia.

Los requisitos de información podrán modificarse o completarse y se establecerán otros detalles y requisitos específicos en caso de solicitarse un producto fitosanitario para el que ya se haya concedido un permiso de comercio paralelo, así como en el caso de solicitarse un producto fitosanitario para uso personal de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4.

5. Un producto fitosanitario para el que se haya expedido un permiso de comercio paralelo se comercializará y se utilizará únicamente con arreglo a lo dispuesto en la autorización del producto de referencia. Para facilitar la vigilancia y los controles, la Comisión establecerá en el reglamento mencionado en el artículo 68 requisitos de control específicos para el producto que vaya a introducirse.

6. El permiso de comercio paralelo será válido durante la vigencia de la autorización del producto de referencia. Si el titular de la autorización del producto de referencia solicita la retirada de la autorización con arreglo al artículo 45, apartado 1, y se siguen cumpliendo los requisitos del artículo 29, el permiso de comercio paralelo expirará a más tardar en la fecha en que la autorización del producto de referencia habría expirado normalmente.

7. Sin perjuicio de las disposiciones específicas del presente artículo, se aplicarán los artículos 44, 45, 46, 55 y 56, apartado 4, y los capítulos VI a X a los productos fitosanitarios que sean objeto de comercio paralelo, según corresponda.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, se podrá retirar un permiso de comercio paralelo si la autorización del producto fitosanitario introducido se retiró en el Estado miembro de origen por motivos de seguridad o eficacia.

9. Cuando el producto no sea idéntico, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, al producto de referencia, el Estado miembro de introducción podrá conceder la autorización requerida únicamente para la comercialización y el uso con arreglo al artículo 29.

10. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los productos fitosanitarios autorizados en el Estado miembro de origen con arreglo a los artículos 53 o 54.

11. Sin perjuicio del artículo 63, las autoridades de los Estados miembros pondrán a disposición del público la información sobre permisos de comercio paralelo.

Subsección 6

Excepciones

Artículo 53

Situaciones de emergencia en materia fitosanitaria

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28, en circunstancias especiales, un Estado miembro podrá autorizar, por un período no superior a 120 días, la comercialización de productos fitosanitarios para una utilización controlada y limitada, si tal medida fuera necesaria debido a un peligro que no pueda controlarse por otros medios razonables.

El Estado miembro de que se trate informará inmediatamente de la medida adoptada a los demás Estados miembros y a la Comisión y proporcionará información detallada sobre la situación y cualquier medida adoptada para garantizar la seguridad de los consumidores.

2. La Comisión podrá solicitar a la Autoridad un dictamen o asistencia científica o técnica.

La Autoridad emitirá su dictamen o facilitará los resultados de su trabajo a la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de la solicitud.

3. En caso necesario, se adoptará, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3, una decisión sobre el momento y las condiciones en que el Estado miembro:

a) puede prorrogar o no la duración de la medida, o repetirla, o

b) debe retirar o modificar la medida que ha adoptado.

4. Los apartados 1 a 3 no serán de aplicación a los productos fitosanitarios que contengan organismos modificados genéticamente o que estén compuestos de estos, a no ser que dicha liberación se haya aceptado de conformidad con la Directiva 2001/18/CE.

Artículo 54

Investigación y desarrollo

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28, se podrán realizar experimentos o ensayos para fines de investigación o desarrollo que supongan la liberación en el medio ambiente de un producto fitosanitario no autorizado o el uso no autorizado de un producto fitosanitario si el Estado miembro en cuyo territorio se va a efectuar el experimento o ensayo ha evaluado los datos disponibles y ha concedido un permiso a efectos de prueba. El permiso podrá limitar las cantidades que se vayan a utilizar y las zonas que se vayan a tratar y podrá imponer otras condiciones para evitar efectos nocivos para la salud humana o animal o efectos adversos inaceptables en el medio ambiente, como la necesidad de evitar la entrada en la cadena alimentaria de piensos y alimentos que contengan residuos, excepto cuando ya se hayan establecido disposiciones pertinentes con arreglo el Reglamento (CE) no 396/2005.

El Estado miembro podrá autorizar previamente un programa de experimentos o ensayos o requerir un permiso para cada experimento o ensayo.

2. Se presentará una solicitud ante el Estado miembro en cuyo territorio se vaya a realizar el experimento o ensayo, junto con un expediente en el que figuren todos los datos disponibles para permitir evaluar los posibles efectos en la salud humana o animal o el posible impacto en el medio ambiente.

3. No se concederán permisos a efectos de prueba para experimentos o ensayos que supongan la liberación en el medio ambiente de un organismo modificado genéticamente excepto cuando dicha liberación haya sido aceptada conforme a la Directiva 2001/18/CE.

4. El apartado 2 no se aplicará cuando el Estado miembro haya concedido a la persona interesada el derecho de realizar determinados experimentos y ensayos y haya fijado las condiciones bajo las que deben llevarse a cabo.

5. Podrán adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4, normas detalladas para la aplicación del presente artículo, en particular relativas a las cantidades máximas de productos fitosanitarios que pueden liberarse durante los experimentos o ensayos y los datos mínimos que deberán presentarse de conformidad con el apartado 2.

SECCIÓN 2

Utilización e información

Artículo 55

Utilización de productos fitosanitarios

Los productos fitosanitarios se utilizarán adecuadamente.

La utilización adecuada incluirá la aplicación de los principios de buenas prácticas fitosanitarias y el cumplimiento de las condiciones establecidas de acuerdo con el artículo 31 y especificadas en la etiqueta. Asimismo, deberá cumplir las disposiciones de la Directiva 2009/128/CE y, en particular, los principios generales de la gestión integrada de plagas a que se refieren el artículo 14 de dicha Directiva y su anexo III, que deberán aplicarse a más tardar el 1 de enero de 2014.

Artículo 56

Información sobre efectos potencialmente nocivos o inaceptables

1. El titular de una autorización de un producto fitosanitario notificará inmediatamente a los Estados miembros que concedieron una autorización cualquier nueva información sobre el producto fitosanitario, o la sustancia activa, sus metabolitos, un protector, sinergista o coformulante contenidos en el producto fitosanitario, que sugiera que el producto fitosanitario ya no reúne los criterios establecidos respectivamente en los artículos 29 y 4.

En particular, se notificarán los efectos potencialmente nocivos de dicho producto fitosanitario, o de los residuos de una sustancia activa, sus metabolitos, un protector, sinergista o coformulante contenidos en el mismo, en la salud humana o animal o en las aguas subterráneas, o sus efectos potencialmente inaceptables en los vegetales, los productos vegetales o el medio ambiente.

Para ello, el titular de la autorización registrará todas las supuestas reacciones adversas en seres humanos, animales y en el medio ambiente relacionadas con la utilización del producto fitosanitario, e informará de las mismas.

La obligación de notificar incluirá la información pertinente sobre las decisiones o las evaluaciones de organizaciones internacionales u organismos públicos que autoricen los productos fitosanitarios o las sustancias activas en terceros países.

2. La notificación incluirá una evaluación para determinar si y de qué manera la nueva información supondría que el producto fitosanitario o la sustancia activa, sus metabolitos, un protector, sinergista o coformulante ya no cumplen con los requisitos establecidos respectivamente en el artículo 29 y en el artículo 4 o en el artículo 27.

3. Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar medidas provisionales de protección, el Estado miembro que primero concedió una autorización en cada zona evaluará la información recibida e informará a los demás Estados miembros que pertenezcan a la misma zona en caso de que decida retirar o modificar la autorización conforme al artículo 44.

Dicho Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión cuando considere que la sustancia activa, el protector o el sinergista contenidos en el producto fitosanitario ya no reúnen las condiciones de la autorización, o cuando tratándose de un coformulante se ha considerado inaceptable, y propondrá que se retire la aprobación o que se modifiquen las condiciones.

4. El titular de una autorización de un producto fitosanitario informará anualmente a las autoridades competentes de los Estados miembros que autorizaron su producto fitosanitario si cuenta con cualquier información disponible sobre la no consecución de la eficacia prevista, el desarrollo de resistencias y cualquier efecto inesperado sobre los vegetales, los productos vegetales o el medio ambiente.

Artículo 57

Obligación de mantener disponible información

1. Los Estados miembros mantendrán a disposición pública por medios electrónicos información sobre los productos fitosanitarios autorizados o retirados con arreglo al presente Reglamento, que contenga por lo menos:

  • a) el nombre o la razón social del titular de la autorización y el número de la autorización;
  • b) el nombre comercial del producto;
  • c) el tipo de preparado;
  • d) el nombre y la cantidad de cada sustancia activa, protector o sinergista que contiene;
  • e) la clasificación, las frases sobre el riesgo y la seguridad de conformidad con la Directiva 1999/45/CE y con el Reglamento a que se refiere el artículo 65;
  • f) el uso o los usos para los que está autorizado;
  • g) los motivos de la retirada de la autorización si tienen relación con problemas de seguridad;
  • h) la lista de los usos menores a que se refiere el artículo 51, apartado 8.

2. La información contemplada en el apartado 1 será fácilmente accesible y se actualizará al menos cada tres meses.

3. La información contemplada en el apartado 1 será fácilmente accesible y se actualizará al menos cada tres meses. A fin de facilitar la aplicación de los apartados 1 y 2 del presente artículo, podrá establecerse un sistema de información sobre las autorizaciones, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3.

CAPÍTULO IV

ADYUVANTES

Artículo 58

Comercialización y utilización de adyuvantes

1. Los adyuvantes solo se comercializarán o utilizarán si han sido autorizados en el Estado miembro de que se trate con arreglo a las condiciones establecidas en el Reglamento a que se refiere el apartado 2.

2. En un reglamento adoptado de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4, se establecerán normas detalladas para la autorización de adyuvantes, que incluirán los requisitos relativos a los datos, la notificación, la evaluación y los procedimientos para la toma de decisiones.

3. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 81, apartado 3.

CAPÍTULO V

PROTECCIÓN DE DATOS Y PUESTA EN COMÚN DE DATOS

Artículo 59

Protección de datos

1. Se aplicará a los informes de ensayos y estudios la protección de datos conforme a lo establecido en el presente artículo.

Esta protección se aplicará a los informes de ensayos y estudios relativos a la sustancia activa, protector o sinergista, adyuvantes y a los productos fitosanitarios, tal como se contempla en el artículo 8, apartado 2, cuando son presentados a los Estados miembros por un solicitante de autorización con arreglo al presente Reglamento (denominado «el primer solicitante»), a condición de que dichos informes:

  • a) sean necesarios para la autorización o modificación de una autorización para permitir la utilización en otro cultivo, y
  • b) se certifique que cumplen los principios de buenas prácticas de laboratorio y de buenas prácticas experimentales.

Cuando un informe esté protegido, el Estado miembro que lo recibió no podrá utilizarlo en beneficio de otros solicitantes de autorización de productos fitosanitarios, protectores o sinergistas y adyuvantes, con excepción de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, en el artículo 62 o en el artículo 80.

El período de protección de datos será de diez años a partir de la fecha de la primera autorización en dicho Estado miembro, con excepción de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo o en el artículo 62. Este período se ampliará a 13 años para los productos fitosanitarios que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 47.

Estos períodos se prolongarán por tres meses para cada ampliación de autorización para usos menores, tal como se define en el artículo 51, apartado 1, excepto cuando la ampliación de autorización se base en una extrapolación, si el titular de la autorización presenta las solicitudes correspondientes a dichas autorizaciones a más tardar cinco años después de la fecha de la primera autorización en dicho Estado miembro. El período total de protección de datos no excederá en ningún caso de 13 años. Para los productos fitosanitarios contemplados en el artículo 47, el plazo total de protección de datos no excederá en ningún caso de 15 años.

Las mismas normas de protección de datos que para la primera autorización se aplicarán también a los informes de ensayos y estudios presentados por terceras partes a efectos de ampliación de una autorización para usos menores, tal como se contempla en el artículo 51, apartado 1.

Un estudio estará protegido también si fuera necesario para la renovación o revisión de una autorización. El plazo de protección de datos será de 30 meses. Se aplicarán, mutatis mutandis, los párrafos primero a cuarto.

2. El apartado 1 no se aplicará:

  • a) a los informes de ensayos y estudios para los que el solicitante ha presentado una carta de acceso, o
  • b) cuando haya expirado cualquier período de protección de datos concedido para los informes de ensayos y estudios de que se trate en relación con otro producto fitosanitario.

3. La protección de datos conforme al apartado 1 solo se concederá cuando el primer solicitante haya solicitado la protección de datos sobre informes de ensayos y estudios relativos a la sustancia activa, protector o sinergista, adyuvante y producto fitosanitario en el momento en que presentó el expediente y haya facilitado al Estado miembro de que se trate, para cada informe de ensayos o estudios, la información a que hace referencia el artículo 8, apartado 1, letra f), y el artículo 33, apartado 3, letra d), y la confirmación de que nunca se ha concedido ningún período de protección de datos para el informe de ensayos o estudios, o de que no ha expirado ningún período concedido.

Artículo 60

Lista de informes de ensayos y estudios

1. Para cada sustancia activa, protector, sinergista y adyuvante, los Estados miembros ponentes elaborarán una lista de los informes de ensayos y estudios necesarios para la primera aprobación, la modificación de las condiciones de aprobación o la renovación de la aprobación y la pondrán a disposición de los Estados miembros y la Comisión.

2. Para cada producto fitosanitario que autoricen, los Estados miembros mantendrán y pondrán a disposición de cualquier parte interesada, previa petición:

  • a) una lista de los informes de ensayos y estudios relativos a la sustancia activa, protector o sinergista, adyuvante y el producto fitosanitario necesarios para la primera autorización, la modificación de las condiciones de autorización o la renovación de la autorización, y
  • b) una lista de los informes de ensayos y estudios para los que el solicitante haya solicitado la protección de datos conforme al artículo 59 y las razones presentadas con arreglo a dicho artículo.

3. Las listas previstas en los apartados 1 y 2 incluirán información sobre si dichos informes de ensayos y estudios estaban certificados conformes con los principios de buenas prácticas de laboratorio o de buenas prácticas experimentales.

Artículo 61

Normas generales para evitar la repetición de ensayos

1. A fin de evitar la repetición de ensayos, las personas que deseen solicitar la autorización de un producto fitosanitario consultarán, antes de realizar ensayos o estudios, la información a que se refiere el artículo 57 para averiguar si ya se ha concedido, y a quién, la autorización de un producto fitosanitario que contenga la misma sustancia activa o el mismo protector o sinergista, o de un adyuvante. La autoridad competente, previa solicitud, facilitará al solicitante la lista de informes de ensayos y estudios elaborada para dicho producto con arreglo al artículo 60.

El solicitante prospectivo presentará todos los datos relativos a la identidad y a las impurezas de la sustancia activa que tiene intención de utilizar. La indagación irá acompañada de pruebas de que el solicitante prospectivo tiene la intención de solicitar una autorización.

2. Si la autoridad competente del Estado miembro tiene el convencimiento de que el solicitante prospectivo tiene la intención de solicitar una autorización, o de su renovación o revisión, le facilitará el nombre y la dirección del titular o titulares de autorizaciones anteriores pertinentes y, al mismo tiempo, comunicará a estos el nombre y la dirección del solicitante.

3. El solicitante prospectivo de la autorización, o de su renovación o revisión, y el titular o titulares de las autorizaciones pertinentes adoptarán todas las medidas razonables para alcanzar un acuerdo sobre la puesta en común de los informes de ensayos y estudios protegidos conforme al artículo 59 de manera equitativa, transparente y no discriminatoria.

Artículo 62

Puesta en común de ensayos y estudios con animales vertebrados

1. A efectos del presente Reglamento, los ensayos con animales vertebrados solo se realizarán cuando no se disponga de otros métodos. De conformidad con los apartados 2 a 6, se evitará la repetición de ensayos y estudios con animales vertebrados para los fines del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros no aceptarán la duplicación de ensayos y estudios con animales vertebrados o aquellos iniciados cuando se hubiera podido recurrir razonablemente a los métodos tradicionales descritos en el anexo II de la Directiva 1999/45/CE, en apoyo de solicitudes de autorización. Quienes tengan intención de realizar ensayos y estudios con vertebrados adoptarán todas las medidas necesarias para comprobar que dichos ensayos y estudios no se han iniciado o realizado previamente.

3. El solicitante prospectivo y el titular o titulares de las autorizaciones pertinentes harán todo lo posible para garantizar que ponen en común los ensayos y estudios con vertebrados. Los costes de la puesta en común de los informes de ensayos y estudios se determinarán de manera equitativa, transparente y no discriminatoria. El solicitante prospectivo solo tendrá que compartir los costes de la información que debe presentar para reunir los requisitos para la autorización.

4. Si el solicitante prospectivo y el titular o los titulares de las autorizaciones pertinentes de los productos fitosanitarios que contengan la misma sustancia activa o el mismo protector o sinergista, o de los adyuvantes no puedan alcanzar un acuerdo relativo a la puesta en común de los informes de ensayos y estudios con vertebrados, el solicitante prospectivo informará de ello a la autoridad competente del Estado miembro mencionada en el artículo 61, apartado 1.

El hecho de no alcanzar un acuerdo, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, no será óbice para que la autoridad competente de dicho Estado miembro utilice los informes de ensayos y estudios con vertebrados a efectos de la solicitud del solicitante prospectivo.

5. A más tardar el 14 de diciembre de 2016, la Comisión informará sobre los efectos de las disposiciones del presente Reglamento en lo relativo a la protección de datos de los ensayos y estudios en los que se hayan utilizado vertebrados. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo este informe acompañado, si procede, de una propuesta legislativa adecuada.

6. El titular o los titulares de la autorización correspondiente podrán reclamar al solicitante prospectivo una proporción equitativa de los costes en los que hayan incurrido. La autoridad competente del Estado miembro podrá ordenar a las partes implicadas que resuelvan el asunto mediante arbitraje formal y vinculante administrado con arreglo al Derecho interno. De no ser así, las partes podrán resolver el asunto por vía contenciosa en los tribunales de los Estados miembros. Las sentencias resultantes de un arbitraje o litigio tendrán en cuenta los principios establecidos en el apartado 3 y serán ejecutables en los tribunales de los Estados miembros.

CAPÍTULO VI

ACCESO PÚBLICO A LA INFORMACIÓN

Artículo 63

Confidencialidad

1. La persona que solicite que la información presentada por ella misma conforme al presente Reglamento sea tratada como confidencial aportará una prueba verificable de que la divulgación de la información podría perjudicar los intereses comerciales, la protección de la intimidad y la integridad personal.

2. Como norma general, se considerará que irá en perjuicio de la protección de los intereses comerciales o de la intimidad e integridad de las personas de que se trate la revelación de la siguiente información:

  • a) el método de fabricación;
  • b) la especificación de la impureza de la sustancia activa, excepto en el caso de las impurezas que se consideren pertinentes desde un punto de vista toxicológico, ecotoxicológico o medioambiental;
  • c) los resultados de los lotes de producción de la sustancia activa incluidas las impurezas;
  • d) los métodos de análisis de las impurezas de la sustancia activa fabricada, excepto en el caso de las impurezas que se consideren pertinentes desde un punto de vista toxicológico, ecotoxicológico o medioambiental;
  • e) las relaciones entre el productor o importador y el solicitante o titular de la autorización;
  • f) información sobre la composición completa de un producto fitosanitario;
  • g) los nombres y las direcciones de las personas que hayan participado en ensayos en animales vertebrados.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental [19].

CAPÍTULO VII

ENVASADO, ETIQUETADO Y PUBLICIDAD DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Y ADYUVANTES

Artículo 64

Envasado y presentación

1. Los productos fitosanitarios y adyuvantes que puedan confundirse con alimentos, bebidas o piensos se envasarán de manera que se reduzca al mínimo la posibilidad de confusión.

2. Los productos fitosanitarios y adyuvantes disponibles para el público en general que puedan confundirse con alimentos, bebidas o piensos contendrán componentes para desalentar o evitar su consumo.

3. El artículo 9 de la Directiva 1999/45/CE también será de aplicación a los productos fitosanitarios y adyuvantes no incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

Artículo 65

Etiquetado

1. El etiquetado de los productos fitosanitarios incluirá los requisitos en materia de clasificación, etiquetado y envasado de la Directiva 1999/45/CE y se ajustará a los requisitos establecidos en un reglamento que se adoptará de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4.

Dicho reglamento también contendrá frases normalizadas para riesgos especiales y precauciones de seguridad que completarán las frases previstas en la Directiva 1999/45/CE. Incorporará el texto del artículo 16 de la Directiva 91/414/CEE y el de los anexos IV y V de esta, con las modificaciones que sean necesarias.

2. Los Estados miembros podrán exigir que se les presenten muestras o maquetas del envase y proyectos de etiquetas y folletos antes de que se conceda la autorización.

3. Cuando un Estado miembro considere que son necesarias más frases para proteger la salud humana o animal o el medio ambiente, se lo comunicará sin dilación a los demás Estados miembros y a la Comisión y enviará las frases adicionales y las razones de estos requisitos.

Se considerará la inclusión de dichas frases en el reglamento contemplado en el apartado 1.

A la espera de dicha inclusión, el Estado miembro podrá exigir la utilización de las frases adicionales.

Artículo 66

Propaganda

1. No podrá hacerse propaganda de los productos fitosanitarios no autorizados. Todos los anuncios de productos fitosanitarios irán acompañados de las frases «Use los productos fitosanitarios de manera segura. Lea siempre la etiqueta y la información sobre el producto antes de usarlo». Estas frases se podrán leer fácilmente y se distinguirán claramente en relación con el conjunto del anuncio. El término «productos fitosanitarios» podrá sustituirse por una descripción más precisa del tipo de producto, como «fungicida», «insecticida» o «herbicida».

2. El anuncio no incluirá información textual o gráfica que pueda resultar engañosa sobre los posibles riesgos para la salud humana o animal o para el medio ambiente, como los términos «bajo riesgo», «no tóxico» o «inocuo».

La mención «autorizado como producto fitosanitario de bajo riesgo de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1107/2009» solo se permitirá en el anuncio en el caso de productos fitosanitarios de bajo riesgo. Esta mención no podrá utilizarse como una indicación en la etiqueta del producto fitosanitario de que se trate.

3. Los Estados miembros podrán prohibir o limitar la publicidad de los productos fitosanitarios en determinados medios de comunicación, con sujeción a la legislación comunitaria.

4. Todas las declaraciones de carácter propagandístico deberán ser justificables técnicamente.

5. Los anuncios no contendrán ninguna representación visual de prácticas potencialmente peligrosas, como el mezclado o la aplicación sin suficiente ropa de protección, ningún uso cerca de alimentos ni ningún uso por niños ni en las inmediaciones de estos.

6. El material de propaganda o promoción pondrá de relieve las frases y los símbolos de advertencia adecuados que figuren en las etiquetas.

CAPÍTULO VIII

CONTROLES

Artículo 67

Mantenimiento de registros

1. Los productores, suministradores, distribuidores, importadores y exportadores de productos fitosanitarios mantendrán registros de los productos fitosanitarios que fabrican, importan, exportan, almacenan o comercializan durante, al menos, cinco años. Los usuarios profesionales de productos fitosanitarios mantendrán durante al menos tres años registros de los productos fitosanitarios que utilizan, en los que figurarán el nombre del producto fitosanitario, el tiempo y la dosis de aplicación, la zona y el cultivo donde se ha utilizado el producto fitosanitario.

Pondrán la información pertinente contenida en dichos registros a disposición de la autoridad competente si así se solicitase. Podrán solicitar acceso a dicha información terceras partes, tales como la industria del agua potable, minoristas o residentes, dirigiéndose a la autoridad competente.

Las autoridades competentes facilitarán acceso a dicha información de conformidad con la legislación nacional o comunitaria aplicable.

A más tardar el 14 de diciembre de 2012, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los costes y los beneficios de la rastreabilidad de la información desde los usuarios hasta los minoristas en relación con la aplicación de productos fitosanitarios en productos agrícolas, acompañado, si procede, de las propuestas legislativas adecuadas.

2. Los productores de productos fitosanitarios asegurarán el control después de la autorización a petición de las autoridades competentes. Notificarán a las autoridades competentes los resultados pertinentes.

3. Los titulares de autorización facilitarán a las autoridades competentes de los Estados miembros todos los datos relativos al volumen de ventas de los productos fitosanitarios de conformidad con la legislación comunitaria en materia de estadísticas de productos fitosanitarios.

4. Podrán adoptarse normas de desarrollo para garantizar la aplicación uniforme de los apartados 1, 2 y 3 de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3.

Artículo 68

Vigilancia y controles

Los Estados miembros realizarán controles oficiales con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Finalizarán y remitirán a la Comisión un informe sobre el ámbito y los resultados de dichos controles en los seis meses siguientes al final del año al que se refieran los informes.

Expertos de la Comisión realizarán auditorías generales y específicas en los Estados miembros a efectos de verificación de los controles oficiales efectuados por los Estados miembros.

De conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4, se adoptará un reglamento en el que se establecerán disposiciones sobre los controles, en particular de la producción, el envasado, el etiquetado, el almacenamiento, el transporte, la comercialización, la formulación, el comercio paralelo y la utilización de los productos fitosanitarios. También incluirá disposiciones en relación con la recogida de información y la comunicación de sospechas de envenenamientos.

CAPÍTULO IX

EMERGENCIAS

Artículo 69

Medidas de emergencia

Cuando esté claro que una sustancia activa, protector, sinergista o coformulante aprobados o un producto fitosanitario autorizado con arreglo al presente Reglamento puedan probablemente constituir un riesgo grave para la salud humana o animal o para el medio ambiente y que dicho riesgo no puede ser controlado satisfactoriamente con las medidas adoptadas por los Estados miembros afectados, se adoptarán inmediatamente medidas para restringir o prohibir la utilización o la venta de dicha sustancia o producto de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3, bien por iniciativa propia de la Comisión, bien a petición de un Estado miembro. Antes de adoptar dichas medidas, la Comisión examinará las pruebas y podrá solicitar un dictamen a la Autoridad. La Comisión podrá especificar el plazo en el que dicho dictamen deberá emitirse.

Artículo 70

Medidas de emergencia en casos de urgencia extrema

No obstante lo dispuesto en el artículo 69, la Comisión podrá, en casos de urgencia extrema, adoptar provisionalmente medidas de emergencia previa consulta con el Estado o Estados miembros afectados y después de haber informado de ello a los demás Estados miembros.

Dichas medidas se confirmarán, modificarán, derogarán o prorrogarán lo antes posible y, a más tardar, en el plazo de diez días hábiles, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3.

Artículo 71

Otras medidas de emergencia

1. Cuando un Estado miembro informe oficialmente a la Comisión de la necesidad de adoptar medidas de emergencia y no se haya emprendido ninguna con arreglo a los artículos 69 o 70, el Estado miembro podrá adoptar medidas de protección provisionales. En tal caso, lo comunicará de inmediato a los demás Estados miembros y a la Comisión.

2. En un plazo de 30 días hábiles, la Comisión planteará el asunto al Comité al que se hace referencia en el artículo 79, apartado 1, de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3, con vistas a la prórroga, modificación o derogación de las medidas de protección provisionales nacionales.

3. El Estado miembro podrá mantener sus medidas de protección provisionales nacionales hasta que se hayan adoptado medidas comunitarias.

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS

Artículo 72

Sanciones

Los Estados miembros establecerán las normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones a lo dispuesto por el presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación de las mismas. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión estas normas y cualesquiera modificaciones posteriores.

Artículo 73

Responsabilidad civil y penal

La concesión de una autorización y cualquier otra medida adoptada de conformidad con el presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal general en los Estados miembros del fabricante y, cuando proceda, de la persona responsable de la comercialización o del uso del producto fitosanitario.

Artículo 74

Tasas y derechos

1. Los Estados miembros podrán recuperar mediante tasas o derechos los costes asociados a las actividades que realicen en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros velarán por que las tasas o derechos contemplados en el apartado 1:

a) se establezcan de forma transparente, y

b) correspondan al coste total real de las tareas realizadas, excepto si la reducción de las tasas o derechos resulta de interés público.

Se podrá utilizar una escala de tasas o derechos fijos basados en los costes medios correspondientes a las actividades contempladas en el apartado 1.

Artículo 75

Autoridad competente

1. Cada Estado miembro designará la autoridad o las autoridades competentes para cumplir las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el presente Reglamento.

2. Cada Estado miembro designará una autoridad nacional de coordinación para coordinar y asegurar los contactos necesarios con los solicitantes, los demás Estados miembros, la Comisión y la Autoridad.

3. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes cuenten con suficiente personal adecuadamente cualificado y experimentado para que las obligaciones establecidas en el presente Reglamento se cumplan efectiva y eficazmente.

4. Cada Estado miembro comunicará los datos sobre su autoridad o autoridades competentes a la Comisión, a la Autoridad y a las autoridades nacionales de coordinación de los demás Estados miembros y les informará de cualquier modificación de los mismos.

5. La Comisión publicará y mantendrá actualizada en su sitio web una lista de las autoridades mencionadas en los apartados 1 y 2.

Artículo 76

Gastos de la Comisión

1. La Comisión podrá incurrir en gastos por actividades que contribuyan a la consecución de los objetivos del presente Reglamento, incluida la organización de lo que a continuación se indica:

a) desarrollo de un sistema armonizado, inclusive una base de datos adecuada, para recopilar y almacenar toda la información sobre sustancias activas, protectores, sinergistas, coformulantes, productos fitosanitarios y adyuvantes y para poner dicha información a disposición de los Estados miembros, los productores y otras partes interesadas;

b) realización de los estudios necesarios para elaborar y desarrollar legislación complementaria sobre la comercialización y utilización de productos fitosanitarios y adyuvantes;

c) realización de los estudios necesarios para armonizar procedimientos, criterios de toma de decisiones y requisitos sobre datos;

d) coordinación, por medios electrónicos en caso necesario, de la cooperación entre los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad, y medidas para facilitar el reparto de la carga de trabajo;

e) desarrollo y mantenimiento de un sistema coordinado de presentación y evaluación electrónicas de documentos con el fin de fomentar el intercambio electrónico de documentos y el reparto de la carga de trabajo entre los solicitantes, los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad;

f) elaboración de orientaciones para facilitar la aplicación ordinaria del presente Reglamento;

g) gastos de viaje y estancia de los expertos de los Estados miembros como consecuencia de su nombramiento por la Comisión para que asistan a sus expertos en el marco de las actividades de control establecidas con arreglo al artículo 68;

h) formación del personal de control;

i) financiación de otras medidas necesarias para garantizar la aplicación del reglamento que se adopte con arreglo al artículo 68.

2. Los créditos necesarios con arreglo al apartado 1 estarán supeditados a la autorización de la Autoridad Presupuestaria cada ejercicio.

Artículo 77

Documentos de orientación

La Comisión podrá adoptar o modificar documentos técnicos y otros documentos de orientación, como notas explicativas o documentos de orientación sobre el contenido de la solicitud en lo que se refiere a microorganismos, feromonas y productos biológicos, para la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2. La Comisión podrá solicitar a la Autoridad que elabore dichos documentos de orientación o que contribuya a los mismos.

Artículo 78

Modificaciones y medidas de desarrollo

1. Las siguientes medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 79, apartado 4:

a) las modificaciones de los anexos, teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos existentes;

b) las modificaciones de los reglamentos relativos a los requisitos sobre datos para las sustancias activas y para los productos fitosanitarios previstos en el artículo 8, apartado 1, letras b) y c), teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos existentes;

c) las modificaciones del reglamento sobre principios uniformes para la evaluación y autorización de productos fitosanitarios mencionado en el artículo 29, apartado 6, teniendo en cuenta los conocimientos científicos y técnicos existentes;

d) un reglamento que aplace la expiración del período de aprobación a que se refiere el artículo 17, párrafo segundo;

e) un reglamento relativo a los requisitos sobre datos para los protectores y sinergistas a que se refiere el artículo 25, apartado 3;

f) un reglamento que establezca un programa de trabajo para los protectores y sinergistas a que se refiere el artículo 26;

g) la adopción de los métodos armonizados a que se refiere el artículo 29, apartado 4;

h) la inclusión de coformulantes en el anexo III, a que se refiere el artículo 27, apartado 2;

i) la prolongación de la fecha de aplicación del presente Reglamento a las autorizaciones provisionales, a que se refiere el artículo 30, apartado 3;

j) los requisitos de información para el comercio paralelo, a que se refiere el artículo 52, apartado 4;

k) las normas para la aplicación del artículo 54, en particular las cantidades máximas de los productos fitosanitarios que se liberen;

l) las normas detalladas para los adyuvantes, a que se refiere el artículo 58, apartado 2;

m) un reglamento que incluya los requisitos de etiquetado de los productos fitosanitarios, a que se refiere el artículo 65, apartado 1;

n) un reglamento sobre controles, a que se refiere el artículo 68, párrafo tercero.

2. Otras medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 79, apartado 3.

3. Con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 79, apartado 2, se adoptará un reglamento en el que figurará una lista de sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Dichas sustancias se tendrán por aprobadas en virtud del presente Reglamento.

Artículo 79

Procedimiento de Comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

5. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y apartado 5, letra b), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Los plazos contemplados en el artículo 5 bis, apartado 3, letra c), y apartado 4, letras b) y e), de la Decisión 1999/468/CE, serán de dos meses, un mes y dos meses, respectivamente.

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 80

Medidas transitorias

1. La Directiva 91/414/CEE seguirá siendo de aplicación, con respecto al procedimiento y condiciones de aprobación, para:

a) las sustancias activas para las que se haya adoptado una decisión conforme al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 91/414/CEE antes del 14 de junio de 2011;

b) las sustancias activas enumeradas en el anexo I del Reglamento (CE) no 737/2007 de la Comisión [20];

c) las sustancias activas cuya integridad haya sido establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 33/2008 de la Comisión [21], o

d) las sustancias activas cuya integridad haya sido establecida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) no 33/2008, antes del 14 de junio de 2011.

Sobre la base del examen realizado con arreglo a la Directiva 91/414/CEE, se adoptará un Reglamento sobre la aprobación de una sustancia de ese tipo conforme al artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento. Para las sustancias activas mencionadas en la letra b) del presente apartado, esta aprobación no se considerará como una renovación de la aprobación a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento.

2. El artículo 13, apartados 1 a 4, y los anexos II y III de la Directiva 91/414/CEE seguirán siendo de aplicación con respecto a las sustancias activas incluidas en el anexo I de dicha Directiva y para las sustancias activas aprobadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo:

a) por un período de cinco años a partir de la fecha de su inclusión o aprobación, para las sustancias activas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE;

b) por un período de diez años a partir de la fecha de su inclusión o aprobación, para las sustancias activas que no se encontraban en el mercado el 26 de julio de 1993;

c) por un período de cinco años a partir de la fecha de renovación de la inclusión o de renovación de la aprobación, para las sustancias activas cuya inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE expire a más tardar el 24 de noviembre de 2011. Esta disposición solo se aplicará a los datos que sean necesarios para la renovación de la aprobación y que hayan sido certificados conformes con los principios de buenas prácticas de laboratorio a más tardar en dicha fecha.

3. Cuando sea de aplicación el artículo 13 de la Directiva 91/414/CEE en virtud de los apartados 1 o 2 del presente artículo, ello se entenderá sin perjuicio de cualquier norma especial sobre la Directiva 91/414/CEE establecida en el Acta de adhesión de un Estado miembro a la Comunidad.

4. Para las sustancias activas cuya primera aprobación expire, a más tardar el 14 de diciembre de 2012, la solicitud prevista en el artículo 14 será presentada a un Estado miembro por un productor de la sustancia activa, con copia a los demás Estados miembros, la Comisión y la Autoridad, a más tardar dos años antes de que expire la primera aprobación.

5. Las solicitudes de autorización de productos fitosanitarios:

a) con arreglo al artículo 4 de la Directiva 91/414/CEE que se hallen en trámite en los Estados miembros, o

b) que deban ser modificadas o retiradas tras su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE o a raíz de una aprobación con arreglo al apartado 1 del presente artículo,

el 14 de junio de 2011, serán objeto de una decisión sobre la base del Derecho interno en vigor antes de esa fecha.

Tras dicha decisión, será de aplicación el presente Reglamento.

6. Los productos etiquetados con arreglo al artículo 16 de la Directiva 91/414/CEE podrán seguir comercializándose hasta el 14 de junio de 2015.

7. A más tardar el 14 de diciembre de 2013, la Comisión elaborará una lista de sustancias incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE que cumplan los criterios establecidos en el anexo II, punto 4 del presente Reglamento, y a las que se aplique lo dispuesto en el artículo 50 del presente Reglamento.

Artículo 81

Excepción para protectores y sinergistas, coformulantes y adyuvantes

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, durante un período de cinco años a partir de la adopción del programa mencionado en el artículo 26, un Estado miembro podrá autorizar la comercialización en su territorio de productos fitosanitarios que contengan protectores y sinergistas que no hayan sido aprobados pero que estén incluidos en dicho programa.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 27, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho comunitario, los Estados miembros podrán aplicar disposiciones nacionales para los coformulantes no incluidos en el anexo III hasta el 14 de junio de 2016.

Si, después del 14 de junio de 2016, un Estado miembro tiene motivos fundados para considerar que un coformulante no incluido en el anexo III puede representar un riesgo grave para la salud humana o animal o el medio ambiente, podrá prohibir o restringir temporalmente en su territorio la aplicación del coformulante en cuestión. El Estado miembro de que se trate informará de ello sin dilación a los demás Estados miembros y a la Comisión, presentando las razones de su decisión. Será de aplicación el artículo 71.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar disposiciones nacionales para las autorizaciones de adyuvantes hasta que se adopten las normas detalladas a que se refiere el artículo 58, apartado 2.

Artículo 82

Cláusula de revisión

A más tardar el 14 de diciembre de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento del reconocimiento mutuo de autorizaciones y, en particular, sobre la aplicación por los Estados miembros de las disposiciones contempladas en el artículo 36, apartado 3, y en el artículo 50, apartado 2, sobre la división de la Comunidad en tres zonas y sobre la aplicación de los criterios para la aprobación de sustancias activas, protectores y sinergistas establecidos en el anexo II y sus repercusiones sobre la diversificación y la competitividad de la agricultura, así como sobre la salud humana y sobre el medio ambiente. El informe podría ir acompañado, si fuera necesario, de las propuestas legislativas adecuadas para modificar dichas disposiciones.

Artículo 83

Derogación

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, quedan derogadas las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE, modificadas por los actos enumerados en el anexo V, con efectos a partir del 14 de junio de 2011, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de incorporación al Derecho interno y de aplicación de las Directivas que figuran en dicho anexo.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento. En particular, las referencias de otros actos legislativos comunitarios, como el Reglamento (CE) no 1782/2003, al artículo 3 de la Directiva 91/414/CEE se interpretarán como referencias al artículo 55 del presente Reglamento.

Artículo 84

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

A más tardar el 14 de junio de 2011, la Comisión adoptará:

a) un reglamento que contenga la lista de sustancias activas ya aprobadas en el momento de su adopción;

b) un reglamento relativo a los requisitos sobre datos para las sustancias activas, a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b);

c) un reglamento relativo a los requisitos sobre datos para productos fitosanitarios, a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c);

d) un reglamento relativo a los principios uniformes para la evaluación del riesgo para productos fitosanitarios, a que se refiere el artículo 36;

e) un reglamento por el que se establezcan los requisitos del etiquetado de los productos fitosanitarios, a que se refiere el artículo 65, apartado 1.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 14 de junio de 2011.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de octubre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. Buzek

Por el Consejo

La Presidenta

C. Malmström

____________________________

(1) DO C 175 de 27.7.2007, p. 44.

(2) DO C 146 de 30.6.2007, p. 48.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2007 (DO C 263 E de 16.10.2008, p. 181), Posición Común del Consejo de 15 de septiembre de 2008 (DO C 266 E de 21.10.2008, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de septiembre de 2009.

(4) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

(5) DO C 187 E de 7.8.2003, p. 173.

(6) DO L 33 de 8.2.1979, p. 36.

(7) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

(8) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

(9) Véase la página 71 del presente Diario Oficial.

(10) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.

(11) DO L 358 de 18.12.1986, p. 1.

(12) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

(13) DO L 165 de 30.4.2004, p. 1.

(14) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

(15) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(16) DO L 353 de 31.12.2008, p. 1.

(17) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(18) DO L 50 de 20.2.2004, p. 44.

(19) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.

(20) DO L 169 de 29.6.2007, p. 10.

(21) DO L 15 de 18.1.2008, p. 5.

ANEXO I

Definición de las zonas para la autorización de productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 3, punto 17

Zona A – Norte

Pertenecen a esta zona los siguientes Estados miembros:

Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia.

Zona B – Centro

Pertenecen a esta zona los siguientes Estados miembros:

Bélgica, República Checa, Alemania, Irlanda, Luxemburgo, Hungría, Países Bajos, Austria, Polonia, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Reino Unido.

Zona C – Sur

Pertenecen a esta zona los siguientes Estados miembros:

Bulgaria, Grecia, España, Francia, Italia, Chipre, Malta y Portugal.

ANEXO II

Procedimiento y criterios para la aprobación de sustancias activas, protectores y sinergistas de conformidad con el capítulo II

1. Evaluación

1.1. Durante el proceso de evaluación y toma de decisiones establecido en los artículos 4 a 21, el Estado miembro ponente y la Autoridad colaborarán con los solicitantes para resolver rápidamente cualquier cuestión relativa al expediente o determinar desde un primer momento cualesquiera otras explicaciones o cualquier otro estudio necesario para su evaluación, incluida la información que permita descartar la necesidad de imponer una restricción a la aprobación, modificar cualquier condición propuesta para el uso del producto fitosanitario o modificar su naturaleza o su composición a fin de asegurar el pleno respeto de los requisitos del presente Reglamento.

1.2. La evaluación por parte de la Autoridad y del Estado miembro ponente deberá basarse en principios científicos y contar con el asesoramiento de expertos.

1.3. Durante el proceso de evaluación y toma de decisiones establecido en los artículos 4 a 21, los Estados miembros y la Autoridad tomarán en consideración cualquier nueva orientación formulada por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal al objeto de afinar, en su caso, la evaluación del riesgo.

2. Criterios generales de toma de decisiones

2.1. Solo se considerará que se cumple el artículo 4 si, a la vista del expediente presentado, cabe esperar que sea posible la autorización en al menos un Estado miembro de al menos un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa en cuestión para al menos uno de los usos representativos.

2.2. Presentación de información adicional

En principio, solo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si se presenta un expediente completo.

En casos excepcionales se podrá aprobar una sustancia activa, un protector o un sinergista aun cuando falte por presentar cierta información:

a) cuando los requisitos sobre datos hayan sido modificados o afinados tras la presentación del expediente, o

b) cuando se considere que esta información es de naturaleza confirmatoria, al ser necesaria para reforzar la confianza en la decisión.

2.3. Restricciones a la aprobación

Cuando sea necesario, la aprobación podrá someterse a las condiciones y restricciones previstas en el artículo 6.

En caso de que el Estado miembro ponente considere que el expediente presentado es incompleto, de modo que la sustancia activa solo podría aprobarse con restricciones, se pondrá en contacto con el solicitante desde el inicio de procedimiento para obtener más información que pueda permitir la eliminación de esas restricciones.

3. Criterios de aprobación de una sustancia activa

3.1. Expediente

Los expedientes presentados de conformidad con el artículo 7, apartado 1, deberán contener la información necesaria para establecer, en su caso, la ingesta diaria admisible (IDA), el nivel aceptable de exposición del operador (NAEO) y la dosis aguda de referencia (DARf).

En el caso de una sustancia activa, un protector o un sinergista para el cual uno o más usos representativos incluyan el uso en cultivos destinados a la alimentación humana o animal o induzca indirectamente la presencia de residuos en alimentos o piensos, el expediente presentado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, contendrá la información necesaria para efectuar una evaluación del riesgo y a efectos de ejecución.

En concreto, el expediente deberá:

a) permitir la definición de cualquier residuo preocupante;

b) prever de manera fiable la presencia de residuos en alimentos y piensos, incluidas cosechas sucesivas;

c) prever de manera fiable, en su caso, el nivel de residuos correspondiente que refleje los efectos de las operaciones de transformación o mezclado;

d) permitir la definición y determinación, mediante métodos adecuados de uso corriente, de un límite máximo de residuos para el producto vegetal y, en su caso, para los productos de origen animal si el producto vegetal o elementos del mismo entran en la alimentación animal;

e) permitir la definición, en su caso, de factores de concentración o dilución debidos a las operaciones de transformación y/o mezclado.

El expediente presentado de conformidad con el artículo 7, apartado 1, será suficiente para permitir, en su caso, una estimación del destino y la distribución de la sustancia activa en el medio ambiente y su impacto en especies no objetivo.

3.2. Eficacia

Solo se aprobará una sustancia activa sola o asociada con un protector o sinergista si se ha establecido, para uno o varios usos representativos, que el producto fitosanitario es suficientemente eficaz cuando se aplica conforme a buenas prácticas fitosanitarias y en condiciones de utilización realistas. El cumplimiento de este requisito se evaluará conforme a los principios uniformes de evaluación y autorización de productos fitosanitarios contemplados en el artículo 29, apartado 6.

3.3. Relevancia de los metabolitos

Cuando proceda, la documentación facilitada deberá ser suficiente para permitir establecer la relevancia toxicológica, ecotoxicológica o medioambiental de los metabolitos.

3.4. Composición de la sustancia activa, del protector o del sinergista

3.4.1. Las especificaciones definirán el grado de pureza mínimo, la identidad y el contenido máximo de impurezas y, en su caso, de isómeros/diastereo-isómeros y aditivos, y el contenido de impurezas preocupantes desde el punto de vista toxicológico, ecotoxicológico o medioambiental dentro de límites aceptables.

3.4.2. Las especificaciones serán conformes, cuando proceda, con las especificaciones pertinentes de la Organización de las Naciones para la Agricultura y la Alimentación, en caso de que existan. Sin embargo, podrán adoptarse especificaciones más estrictas, si fuera necesario para la protección de la salud humana o animal o del medio ambiente.

3.5. Métodos de análisis

3.5.1. Los métodos de análisis de la sustancia activa, del protector o del sinergista que se haya fabricado y de determinación de las impurezas preocupantes desde el punto de vista toxicológico, ecotoxicológico o medioambiental, o cuya concentración en la sustancia activa, el protector o el sinergista que se haya fabricado sea superior a 1 g/kg deberán haber sido validados y haber demostrado que son suficientemente específicos, han sido correctamente calibrados y son exactos y precisos.

3.5.2. Los métodos de análisis de residuos aplicables a la sustancia activa y a los metabolitos relevantes en matrices vegetales, animales y medioambientales y en el agua potable deberán, en su caso, haber sido validados y haber demostrado que son suficientemente sensibles en cuanto a los niveles de preocupación.

3.5.3. La evaluación deberá haberse efectuado de conformidad con los principios uniformes de evaluación y autorización de productos fitosanitarios contemplados en el artículo 29, apartado 6.

3.6. Impacto en la salud humana

3.6.1. Se establecerán, si procede, una IDA, un NAEO y una DARf. Al establecer estos valores se asegurará un margen de seguridad adecuado de al menos 100 teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de los efectos y la vulnerabilidad de grupos específicos de población. Cuando se considere que los efectos críticos revisten una importancia particular, por ejemplo, efectos neurotóxicos o inmunotóxicos durante el desarrollo, se considerará y aplicará, si procede, un mayor margen de seguridad.

3.6.2. Solo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si, sobre la base de la evaluación de pruebas de genotoxicidad de nivel superior efectuadas de conformidad con los requisitos sobre datos para las sustancias activas, los protectores o los sinergistas y otros datos e información disponibles, incluido un análisis de la literatura científica, examinado por la Autoridad, no está o no va a estar clasificado, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1272/2008, como mutágeno de categoría 1A o 1B.

3.6.3. Solo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si, sobre la base de la evaluación de pruebas de carcinogenicidad efectuadas de conformidad con los requisitos sobre datos para las sustancias activas, los protectores o los sinergistas y otros datos e información disponibles, incluido un análisis de la literatura científica, examinado por la Autoridad, no está o no va a estar clasificado como carcinógeno de categoría 1A o 1B de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1272/2008, a menos que la exposición de seres humanos a esa sustancia activa, protector o sinergista en un producto fitosanitario sea insignificante en condiciones de uso propuestas realistas, es decir, el producto se usa en sistemas cerrados o en otras condiciones en que no haya contacto con seres humanos y los residuos de la sustancia activa, del protector o sinergista de que se trate sobre los alimentos y piensos no superan los valores establecidos por defecto de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.

3.6.4. Solo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si, sobre la base de la evaluación de pruebas de toxicidad para la reproducción efectuadas de conformidad con los requisitos sobre datos para las sustancias activas, los protectores o los sinergistas y otros datos e información disponibles, incluido un análisis de la literatura científica, examinado por la Autoridad, no está o no va a estar clasificado, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1272/2008, como tóxico para la reproducción de categoría 1A o 1B, a menos que la exposición de seres humanos a esa sustancia activa, protector o sinergista en un producto fitosanitario sea insignificante en condiciones de uso propuestas realistas, es decir, el producto se usa en sistemas cerrados o en otras condiciones en que no haya contacto con seres humanos y los residuos de la sustancia activa, del protector o sinergista de que se trate sobre los alimentos y piensos no superan los valores establecidos por defecto de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.

3.6.5. Solo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si, sobre la base de la evaluación de directrices de ensayo acordadas a nivel comunitario o internacional u otros datos e información disponibles, incluido un análisis de la literatura científica, examinado por la Autoridad, no se considera que tiene propiedades de alteración endocrina que puedan causar efectos nocivos en los seres humanos a menos que la exposición de seres humanos a esa sustancia activa, protector o sinergista en un producto fitosanitario sea insignificante en condiciones de uso propuestas realistas, es decir, el producto se usa en sistemas cerrados o en otras condiciones en que no haya contacto con seres humanos y los residuos de la sustancia activa, del protector o sinergista de que se trate sobre los alimentos y piensos no superan los valores establecidos por defecto de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.

A más tardar el 14 de diciembre de 2013, la Comisión presentará al Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal un proyecto de las medidas sobre criterios científicos específicos para la determinación de las propiedades de alteración endocrina que se han de adoptar conforme al procedimiento de reglamentación con control a que se refiere el artículo 79, apartado 4.

Hasta la adopción de dichos criterios, se considerará que las sustancias que estén o deban estar clasificadas, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1272/2008, como carcinógenas de categoría 2 o tóxicas para la reproducción de categoría 2, tienen propiedades de alteración endocrina.

Además, se podrá considerar que las sustancias como las que estén o deban estar clasificadas, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) no 1272/2008, como tóxicas para la reproducción de categoría 2 y que surtan efectos tóxicos en los órganos endocrinos, tienen tales propiedades de alteración endocrina.

3.7. Destino y comportamiento en el medio ambiente

3.7.1. Solo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si no es considerada un agente contaminante orgánico persistente (COP).

Una sustancia que cumple los tres criterios de los puntos siguientes es un COP:

3.7.1.1. Persistencia

Una sustancia activa, un protector o un sinergista cumple el criterio de persistencia cuando resulta probado que el tiempo requerido para una degradación del 50 % (DT50) en el agua es superior a dos meses, o que su DT50 en el suelo es superior a seis meses, o que su DT50 en los sedimentos es superior a seis meses.

3.7.1.2. Bioacumulación

Una sustancia activa, un protector o un sinergista cumple el criterio de bioacumulación cuando:

– resulta probado que su factor de bioconcentración o su factor de bioacumulación en las especies acuáticas es superior a 5000 o, a falta de tales datos, que el coeficiente de partición n-octanol/agua (log Ko/w) es superior a 5, o

– resulta probado que la sustancia activa, el protector o el sinergista presentan otros motivos de preocupación, como una elevada bioacumulación en otras especies no objetivo, elevada toxicidad o ecotoxicidad.

3.7.1.3. Potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente

Una sustancia activa, un protector o un sinergista cumple el criterio de potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente cuando:

– niveles medidos de la sustancia activa, el protector o el sinergista en sitios distantes de las fuentes de liberación puedan ser motivo de preocupación,

– datos de vigilancia que muestren que el transporte a larga distancia de la sustancia activa, del protector o del sinergista en el medio ambiente, con potencial para la transferencia a un medio receptor, puede haber ocurrido por aire, agua o especies migratorias, o

– propiedades del destino en el medio ambiente o resultados de modelos demuestren que la sustancia activa, el protector o el sinergista tiene un potencial de transporte a larga distancia en el medio ambiente por aire, agua o especies migratorias, con potencial de transferencia a un medio receptor en sitios distantes de las fuentes de su liberación. En el caso de una sustancia activa, protector o sinergista que migre en forma importante por aire, su DT50 en el aire deberá ser superior a dos días.

3.7.2. Solo se aprobará una sustancia activa, protector o sinergista si no se considera una sustancia persistente, bioacumulativa y tóxica (PBT).

Una sustancia que cumple los tres criterios enunciados en los puntos que figuran a continuación es una sustancia PBT.

3.7.2.1. Persistencia

Una sustancia activa, protector o sinergista cumple el criterio de persistencia si:

– su semivida en agua marina supera los 60 días,

– su semivida en agua dulce o estuarina supera los 40 días,

– su semivida en sedimentos marinos supera los 180 días,

– su semivida en sedimentos de agua dulce o estuarina supera los 120 días, o

– su semivida en el suelo supera los 120 días.

La evaluación de la persistencia en el medio ambiente se basará en los datos disponibles sobre la semivida recogidos en condiciones adecuadas, que serán descritas por el solicitante.

3.7.2.2. Bioacumulación

Una sustancia activa, protector o sinergista cumple el criterio de bioacumulación si su factor de bioconcentración es superior a 2000.

La evaluación de la bioacumulación se basará en los datos relativos a la bioconcentración medidos en especies acuáticas. Podrán utilizarse datos de especies tanto de agua dulce como de agua marina.

3.7.2.3. Toxicidad

Una sustancia activa, protector o sinergista cumple el criterio de toxicidad si:

– la concentración sin efecto observado a largo plazo para organismos de agua dulce o de agua marina es inferior a 0,01 mg/l,

– la sustancia está clasificada como carcinógena (categorías 1A o 1B), mutágena (categorías 1A o 1B) o tóxica para la reproducción (categorías 1A, 1B o 2), con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, o

– existen otras pruebas de toxicidad crónica señaladas por las clasificaciones STOT RE 1 o STOT RE 2.

3.7.3. Solo se aprobará una sustancia activa, protector o sinergista si no se considera una sustancia muy persistente y muy bioacumulativa (mPmB).

Una sustancia que cumple los dos criterios de los puntos siguientes es una sustancia mPmB.

3.7.3.1. Persistencia

Una sustancia activa, protector o sinergista cumple el criterio de ser «muy persistente» si:

– su semivida en agua marina, dulce o estuarina supera los 60 días,

– su semivida en sedimentos de agua marina, dulce o estuarina supera los 180 días, o

– su semivida en el suelo supera los 180 días.

3.7.3.2. Bioacumulación

Una sustancia activa, protector o sinergista cumple el criterio de ser «muy bioacumulativa» si su factor de bioconcentración es superior a 5000.

3.8. Ecotoxicología

3.8.1. Solo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si la evaluación del riesgo demuestra que los riesgos son aceptables según los criterios establecidos en los principios uniformes de evaluación y autorización de los productos fitosanitarios contemplados en el artículo 29, apartado 6, en condiciones de uso propuestas realistas para un producto fitosanitario que contenga la sustancia activa, el protector o el sinergista en cuestión. La evaluación deberá tener en cuenta la gravedad de los efectos, el grado de incertidumbre de los datos y el número de grupos de organismos a los que cabe esperar que la sustancia activa, el protector o el sinergista afecte negativamente en el uso previsto.

3.8.2. Solo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si, sobre la base de la evaluación de directrices de ensayo acordadas a nivel comunitario o internacional, no se considera que tiene propiedades de alteración endocrina que puedan causar efectos nocivos en organismos no objetivo, a menos que la exposición de los organismos no objetivo a esa sustancia activa en un producto fitosanitario sea insignificante en condiciones de uso propuestas realistas.

3.8.3. Solo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si, tras una adecuada evaluación del riesgo, sobre la base de directrices de ensayo acordadas a escala comunitaria o internacional, se establece que el uso en las condiciones propuestas de productos fitosanitarios que contengan esa sustancia activa, ese protector o ese sinergista:

– conllevará una exposición insignificante para las abejas, o

– no tendrá efectos agudos o crónicos inaceptables para la supervivencia y el desarrollo de la colonia, teniendo en cuenta los efectos sobre las larvas de las abejas y sobre el comportamiento de las abejas.

3.9. Definición de residuo

Solo se aprobará una sustancia activa, un protector o un sinergista si, en su caso, puede establecerse una definición de residuo a efectos de evaluación del riesgo y de ejecución.

3.10. Destino y comportamiento en relación con las aguas subterráneas

Solo se aprobará una sustancia activa si se ha establecido para uno o más usos representativos que, como consecuencia de una aplicación del producto fitosanitario en condiciones realistas de uso, la concentración prevista de la sustancia activa o de los metabolitos y de los productos de degradación y reacción en las aguas subterráneas cumple los criterios respectivos de los principios uniformes de evaluación y autorización de productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 29, apartado 6.

4. Sustancias candidatas a la sustitución

Se aprobará una sustancia activa como candidata a la sustitución, de conformidad con el artículo 24, si se cumple cualquiera de las condiciones siguientes:

– su IDA, DARf o NAEO son sensiblemente inferiores a los de la mayoría de las sustancias activas aprobadas en los grupos de sustancias o categorías de uso,

– que cumplan dos de los criterios previstos para ser consideradas sustancias persistentes, bioacumulativas y tóxicas,

– hay motivos de preocupación relacionados con la naturaleza de los efectos críticos (como los efectos neurotóxicos o inmunotóxicos en el desarrollo) que, combinados con los modelos de uso o exposición, crean situaciones de uso que podrían seguir suscitando preocupación, como en el caso de alto riesgo potencial para las aguas subterráneas, incluso cuando van acompañadas de medidas de gestión del riesgo muy restrictivas (como equipos de protección individual o zonas de seguridad muy amplias),

– contiene una proporción significativa de isómeros inactivos,

– está o va a estar clasificada, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1272/2008, como carcinógena de categoría 1A o 1B, en caso de que la sustancia no haya sido excluida con arreglo a los criterios establecidos en el punto 3.6.3,

– está o va a estar clasificada, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1272/2008, como tóxica para la reproducción de categoría 1A o 1B, en caso de que la sustancia no haya sido excluida con arreglo a los criterios establecidos en el punto 3.6.4,

– si, sobre la base de la evaluación de directrices de ensayo acordadas a nivel comunitario o internacional u otros datos e información disponibles, revisados por la Autoridad, se considera que tiene propiedades de alteración endocrina que puedan causar efectos nocivos en los seres humanos, en caso de que la sustancia no haya sido excluida con arreglo a los criterios establecidos en el punto 3.6.5.

5. Sustancias activas de bajo riesgo

No se considerarán sustancias activas de bajo riesgo aquellas que, con arreglo al Reglamento (CE) no 1272/2008, están o van a estar clasificadas en alguna de las siguientes categorías:

– carcinógenas,

– mutágenas,

– tóxicas para la reproducción,

– sustancias químicas sensibilizantes,

– tóxicas o muy tóxicas,

– explosivas,

– corrosivas.

Tampoco se considerarán de bajo riesgo si:

– son persistentes (su semivida en el suelo supera los 60 días),

– su factor de bioconcentración es superior a 100,

– se estima que son disruptores endocrinos, o

– tienen efectos neurotóxicos o inmunotóxicos.

ANEXO III

Lista de coformulantes que no pueden entrar en la composición de los productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 27

ANEXO IV

Evaluación comparativa de conformidad con el artículo 50

1) Condiciones para la evaluación comparativa

En caso de que se considere la denegación o la retirada de la autorización de un producto fitosanitario en favor de un producto fitosanitario alternativo o un método de prevención o control de índole no química (denominado «sustitución»), la alternativa deberá presentar, a la luz de los conocimientos científicos y técnicos, riesgos sensiblemente menores para la salud o el medio ambiente. Se llevará a cabo una evaluación de la alternativa para determinar si puede o no utilizarse con efectos similares en el organismo objeto y sin desventajas económicas o prácticas significativas para el usuario.

Otras condiciones de denegación o retirada de una autorización son:

a) solo se aplicará la sustitución cuando otros métodos o la diversidad química de las sustancias activas sean suficientes para minimizar la aparición de resistencias en el organismo objeto, y

b) solo se aplicará la sustitución a productos fitosanitarios autorizados, cuando su uso presente un nivel sensiblemente más alto de riesgo para la salud humana o el medio ambiente, y

c) solo se aplicará la sustitución una vez que se haya permitido la posibilidad, en caso necesario, de adquirir experiencia del uso en la práctica, cuando aún no se disponga de ella.

2) Diferencia significativa en el riesgo

Una diferencia significativa en el riesgo será determinada caso por caso por las autoridades competentes. Se tendrán en cuenta las propiedades de la sustancia activa y del producto fitosanitario, así como la posibilidad de exposición de diversos subgrupos de población (usuarios profesionales o no profesionales, circunstantes, trabajadores, residentes, grupos vulnerables específicos o consumidores) directa o indirectamente a través de los alimentos, los piensos, el agua potable o el medio ambiente. También se tendrán en cuenta otros factores como la rigurosidad de las restricciones de uso impuestas y los equipos de protección individual prescritos.

En relación con el medio ambiente, si procede, un factor de al menos 10 para la relación toxicidad/exposición (TER) de distintos productos fitosanitarios se considera una diferencia significativa del riesgo.

3) Desventajas prácticas o económicas significativas

Se entenderá por «desventaja práctica o económica significativa para el usuario» un inconveniente cuantificable importante para las prácticas de trabajo o la actividad económica que dé como resultado la incapacidad de mantener un control suficiente del organismo objetivo. Tal inconveniente importante podría ser, por ejemplo, la ausencia de instalaciones técnicas que permitan el uso del producto alternativo o el hecho de que dichas instalaciones sean económicamente inviables.

Cuando de una evaluación comparativa se desprenda que las restricciones y/o las prohibiciones de uso de un producto fitosanitario podrían acarrear tales desventajas, se tendrá en cuenta esta circunstancia en el proceso de toma de decisiones. Esta situación deberá justificarse.

La evaluación comparativa tendrá en cuenta los usos menores autorizados.

ANEXO V

Directivas derogadas con sus sucesivas modificaciones a que se refiere el artículo 83

A. Directiva 91/414/CEE

Actos por los que se modifica la Directiva 91/414/CEE | Fecha límite de transposición |

Directiva 93/71/CEE | 3 de agosto de 1994 |

Directiva 94/37/CE | 31 de julio de 1995 |

Directiva 94/79/CE | 31 de enero de 1996 |

Directiva 95/35/CE | 30 de junio de 1996 |

Directiva 95/36/CE | 30 de abril de 1996 |

Directiva 96/12/CE | 31 de marzo de 1997 |

Directiva 96/46/CE | 30 de abril de 1997 |

Directiva 96/68/CE | 30 de noviembre de 1997 |

Directiva 97/57/CE | 1 de octubre de 1997 |

Directiva 2000/80/CE | 1 de julio de 2002 |

Directiva 2001/21/CE | 1 de julio de 2002 |

Directiva 2001/28/CE | 1 de agosto de 2001 |

Directiva 2001/36/CE | 1 de mayo de 2002 |

Directiva 2001/47/CE | 31 de diciembre de 2001 |

Directiva 2001/49/CE | 31 de diciembre de 2001 |

Directiva 2001/87/CE | 31 de marzo de 2002 |

Directiva 2001/99/CE | 1 de enero de 2003 |

Directiva 2001/103/CE | 1 de abril de 2003 |

Directiva 2002/18/CE | 30 de junio de 2003 |

Directiva 2002/37/CE | 31 de agosto de 2003 |

Directiva 2002/48/CE | 31 de diciembre de 2002 |

Directiva 2002/64/CE | 31 de marzo de 2003 |

Directiva 2002/81/CE | 30 de junio de 2003 |

Directiva 2003/5/CE | 30 de abril de 2004 |

Directiva 2003/23/CE | 31 de diciembre de 2003 |

Directiva 2003/31/CE | 30 de junio de 2004 |

Directiva 2003/39/CE | 30 de septiembre de 2004 |

Directiva 2003/68/CE | 31 de marzo de 2004 |

Directiva 2003/70/CE | 30 de noviembre de 2004 |

Directiva 2003/79/CE | 30 de junio de 2004 |

Directiva 2003/81/CE | 31 de enero de 2005 |

Directiva 2003/82/CE | 30 de julio de 2004 |

Directiva 2003/84/CE | 30 de junio de 2004 |

Directiva 2003/112/CE | 30 de abril de 2005 |

Directiva 2003/119/CE | 30 de septiembre de 2004 |

Reglamento (CE) no 806/2003 | — |

Directiva 2004/20/CE | 31 de julio de 2005 |

Directiva 2004/30/CE | 30 de noviembre de 2004 |

Directiva 2004/58/CE | 31 de agosto de 2005 |

Directiva 2004/60/CE | 28 de febrero de 2005 |

Directiva 2004/62/CE | 31 de marzo de 2005 |

Directiva 2004/66/CE | 1 de mayo de 2004 |

Directiva 2004/71/CE | 31 de marzo de 2005 |

Directiva 2004/99/CE | 30 de junio de 2005 |

Directiva 2005/2/CE | 30 de septiembre de 2005 |

Directiva 2005/3/CE | 30 de septiembre de 2005 |

Directiva 2005/25/CE | 28 de mayo de 2006 |

Directiva 2005/34/CE | 30 de noviembre de 2005 |

Directiva 2005/53/CE | 31 de agosto de 2006 |

Directiva 2005/54/CE | 31 de agosto de 2006 |

Directiva 2005/57/CE | 31 de octubre de 2006 |

Directiva 2005/58/CE | 31 de mayo de 2006 |

Directiva 2005/72/CE | 31 de diciembre de 2006 |

Directiva 2006/5/CE | 31 de marzo de 2007 |

Directiva 2006/6/CE | 31 de marzo de 2007 |

Directiva 2006/10/CE | 30 de septiembre de 2006 |

Directiva 2006/16/CE | 31 de enero de 2007 |

Directiva 2006/19/CE | 30 de septiembre de 2006 |

Directiva 2006/39/CE | 31 de julio de 2007 |

Directiva 2006/41/CE | 31 de enero de 2007 |

Directiva 2006/45/CE | 18 de septiembre de 2006 |

Directiva 2006/64/CE | 31 de octubre de 2007 |

Directiva 2006/74/CE | 30 de noviembre de 2007 |

Directiva 2006/75/CE | 31 de marzo de 2007 |

Directiva 2006/85/CE | 31 de enero de 2008 |

Directiva 2006/104/CE | 1 de enero de 2007 |

Directiva 2006/131/CE | 30 de junio de 2007 |

Directiva 2006/132/CE | 30 de junio de 2007 |

Directiva 2006/133/CE | 30 de junio de 2007 |

Directiva 2006/134/CE | 30 de junio de 2007 |

Directiva 2006/135/CE | 30 de junio de 2007 |

Directiva 2006/136/CE | 30 de junio de 2007 |

Directiva 2007/5/CE | 31 de marzo de 2008 |

Directiva 2007/6/CE | 31 de julio de 2007 |

Directiva 2007/21/CE | 12 de diciembre de 2007 |

Directiva 2007/25/CE | 31 de marzo de 2008 |

Directiva 2007/31/CE | 1 de septiembre de 2007 |

Directiva 2007/50/CE | 31 de mayo de 2008 |

Directiva 2007/52/CE | 31 de marzo de 2008 |

Directiva 2007/76/CE | 30 de abril de 2009 |

Directiva 2008/40/CE | 30 de abril de 2009 |

Directiva 2008/41/CE | 30 de junio de 2009 |

Directiva 2008/45/CE | 8 de agosto de 2008 |

Directiva 2008/66/CE | 30 de junio de 2009 |

B. Directiva 79/117/CEE

Actos por los que se modifica la Directiva 79/117/CEE | Fecha límite de transposición |

Directiva 83/131/CEE | 1 de octubre de 1984 |

Directiva 85/298/CEE | 1 de enero de 1986 |

Directiva 86/214/CEE | — |

Directiva 86/355/CEE | 1 de julio de 1987 |

Directiva 87/181/CEE | 1 de enero de 1988 y 1 de enero de 1989 |

Directiva 87/477/CEE | 1 de enero de 1988 |

Directiva 89/365/CEE | 31 de diciembre de 1989 |

Directiva 90/335/CEE | 1 de enero de 1991 |

Directiva 90/533/CEE | 31 de diciembre de 1990 y 30 de septiembre de 1990 |

Directiva 91/188/CEE | 31 de marzo de 1992 |

Reglamento (CE) no 807/2003 | — |

Reglamento (CE) no 850/2004 | — |

Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 3 ),

Considerando lo siguiente:

(1) De acuerdo con los artículos 2 y 7 de la Decisión n o 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente ( 4 ), debe establecerse un marco jurídico común para conseguir el uso sostenible de los plaguicidas, teniendo en cuenta los enfoques cautelar y preventivo.

(2) En la actualidad, la presente Directiva debe aplicarse a los plaguicidas que son productos fitosanitarios. No obstante, está previsto ampliar en el futuro el ámbito de aplicación de la presente Directiva a los productos biocidas.

(3) Las medidas dispuestas en la presente Directiva deben ser complementarias y no afectar a las medidas establecidas en otros actos legislativos comunitarios, en particular la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres ( 5 ), la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres ( 6 ), la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas ( 7 ), el Reglamento (CE) n o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal ( 8 ), y el Reglamento (CE) n o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios ( 9 ). Estas medidas deben entenderse también sin perjuicio de las medidas voluntarias en el contexto de los Reglamentos sobre los Fondos Estructurales o del Reglamento (CE) n o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) ( 10 ).

(4) Los instrumentos económicos pueden desempeñar un papel fundamental para la consecución de los objetivos relativos al uso sostenible de los plaguicidas. Conviene promover, por consiguiente, el uso de esos instrumentos al nivel adecuado, destacando a tal respecto que los diferentes Estados miembros podrán decidir sobre su utilización sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas sobre ayudas estatales.

(5) A fin de facilitar la aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros deben utilizar planes de acción nacionales para fijar objetivos cuantitativos, metas, medidas, calendarios e indicadores, con objeto de reducir los riesgos y los efectos de la utilización de plaguicidas en la salud humana y en el medio ambiente, y para fomentar el desarrollo y la introducción de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos con objeto de reducir en la medida de lo posible la dependencia del uso de plaguicidas. Los Estados miembros deben supervisar la utilización de los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas especialmente preocupantes y establecer calendarios y objetivos para______________________________

( 1 ) DO C 161 de 13.7.2007, p. 48.

( 2 ) DO C 146 de 30.6.2007, p. 48.

( 3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2007 (DO C 263 E de 16.10.2008, p. 158), Posición Común del Consejo de 19 de mayo de 2008 (DO C 254 E de 7.10.2008, p. 1), Posición del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2009 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 24 de septiembre de 2009.

( 4 ) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.

( 5 ) DO L 103 de 25.4.1979, p. 1.

( 6 ) DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

( 7 ) DO L 327 de 22.12.2000, p. 1.

( 8 ) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.

( 9 ) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

( 10 ) DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

reducir su utilización, en particular cuando sea una forma adecuada de alcanzar los objetivos de reducción del riesgo. Los planes de acción nacionales deben coordinarse con planes de aplicación de otros actos legislativos comunitarios pertinentes y pueden utilizarse para agrupar objetivos propuestos en virtud de otros actos legislativos comunitarios relativos a los plaguicidas.

(6) El intercambio de información sobre los objetivos y medidas que los Estados miembros fijan en sus planes de acción nacionales es un elemento muy importante para alcanzar los objetivos de la presente Directiva. En consecuencia, procede solicitar a los Estados miembros que informen periódicamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, en particular sobre la aplicación y los resultados de sus planes de acción nacionales, y sobre sus experiencias. Sobre la base de la información transmitida por los Estados miembros, la Comisión debe presentar los informes pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañados, en su caso, de las propuestas legislativas correspondientes.

(7) Para la elaboración y modificación de los planes de acción nacionales se ha de disponer que se aplique la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente ( 1 ).

(8) Es fundamental que los Estados miembros creen sistemas de formación, tanto inicial como complementaria, de los distribuidores, asesores y usuarios profesionales de plaguicidas, así como sistemas de certificación que registren dicha formación, de manera que quienes utilicen o vayan a utilizar plaguicidas sean plenamente conscientes de los posibles riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y de las medidas apropiadas para reducirlos en la medida de lo posible. Las actividades de formación de usuarios profesionales pueden coordinarse con las organizadas en el ámbito del Reglamento (CE) n o 1698/2005.

(9) Las ventas de plaguicidas, incluidas las efectuadas en Internet, son un elemento importante en la cadena de distribución, donde en el momento de la venta debe darse un asesoramiento específico al usuario final, y en particular a los usuarios profesionales, sobre las instrucciones de seguridad para la salud humana y el medio ambiente.

A los usuarios no profesionales, que por lo general no tienen el mismo nivel de preparación y formación, deben hacerse recomendaciones, especialmente en lo que se refiere a la manipulación y el almacenamiento seguros de los plaguicidas, así como a la eliminación de los envases.

(10) Teniendo en cuenta los posibles riesgos derivados del uso de los plaguicidas, el público en general debe estar mejor informado de los efectos globales del uso de plaguicidas, mediante campañas de sensibilización, información difundida a través de los comerciantes, y otras medidas adecuadas.

(11) Deben promoverse a escala europea y nacional programas de investigación destinados a determinar el impacto de la utilización de los plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, incluidos estudios sobre los grupos de alto riesgo.

(12) En la medida en que la manipulación y la aplicación de plaguicidas necesiten la fijación de requisitos mínimos de salud y de seguridad en el lugar de trabajo, relativos a los riesgos derivados de la exposición de los trabajadores a tales productos, así como a medidas preventivas generales y específicas para reducir dichos riesgos, tales medidas están amparadas por la Directiva 98/24/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, relativa a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo ( 2 ), y de la Directiva 2004/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo ( 3 ).

(13) Dado que la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las máquinas ( 4 ), establecerá normas de comercialización de equipos de aplicación de plaguicidas que garanticen el cumplimiento de los requisitos ambientales, es pertinente, a fin de reducir al mínimo los efectos negativos de los plaguicidas sobre la salud humana y el medio ambiente debidos a tales equipos, establecer sistemas de inspección técnica periódica de los equipos de aplicación de plaguicidas ya en uso. Los Estados miembros deben describir en sus planes de acción nacionales la manera en que van a garantizar la aplicación de dichos requisitos.

(14) La pulverización aérea de plaguicidas puede causar efectos negativos significativos en la salud humana y el medio ambiente, sobre todo por la deriva de la pulverización.

Por tanto, la pulverización aérea debe prohibirse en general, con posibles excepciones en los casos en que presente claras ventajas en términos de menor impacto en la salud humana y el medio ambiente en comparación con otros métodos de pulverización o cuando no haya ninguna alternativa viable, siempre que se empleen las mejores técnicas disponibles para reducir la deriva.

(15) El medio acuático es especialmente sensible a los plaguicidas, por lo que es necesario prestar atención especial para evitar la contaminación de las aguas superficiales y subterráneas tomando las medidas adecuadas, como son el establecimiento de bandas de seguridad y de protección o la plantación de setos a lo largo de las aguas superficiales a fin de reducir la exposición de las masas de agua a la deriva de la pulverización, las filtraciones y la escorrentía. Las dimensiones de las bandas de protección y seguridad deben depender, en particular, de las características del suelo y de las propiedades de los plaguicidas, así como de las características agrícolas de las áreas en cuestión. El uso de plaguicidas en las zonas destinadas a la captación de agua potable, a lo largo de

_____________________________

( 1 ) DO L 156 de 25.6.2003, p. 17.

( 2 ) DO L 131 de 5.5.1998, p. 11.

( 3 ) DO L 158 de 30.4.2004, p. 50.

( 4 ) DO L 157 de 9.6.2006, p. 24.

vías de transporte, como líneas de ferrocarril, o sobre superficies selladas o muy permeables, puede provocar riesgos más elevados de contaminación del medio acuático.

Por tanto, en tales zonas debe reducirse el uso de plaguicidas en la medida de lo posible, o eliminarse cuando sea apropiado.

(16) El uso de plaguicidas puede ser particularmente peligroso en zonas muy sensibles, como son los espacios Natura 2000 protegidos en virtud de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE. En otros lugares, como parques y jardines públicos, campos de deportes y áreas de recreo, áreas escolares y de juego infantil, así como en las inmediaciones de centros de asistencia sanitaria, los riesgos derivados de la exposición a los plaguicidas son grandes. En esos lugares debe minimizarse o prohibirse la utilización de plaguicidas. Cuando se utilicen plaguicidas deben preverse medidas adecuadas de gestión del riesgo, así como concederse prioridad a los plaguicidas de bajo riesgo y a las medidas de control biológico.

(17) La manipulación de plaguicidas, incluido su almacenamiento, dilución y mezcla y la limpieza de sus equipos de aplicación tras su utilización, así como la recuperación y eliminación de los restos de los tanques, de envases vacíos y restos de plaguicidas, favorecen particularmente la exposición no deseada de las personas y del medio ambiente. Así pues, es conveniente establecer medidas específicas sobre estas actividades como complemento de las medidas adoptadas en virtud de la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos ( 1 ), y de la Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos ( 2 ). Las medidas deben referirse también a los usuarios no profesionales, ya que es muy probable que este grupo de usuarios, por su falta de conocimientos, lleve a cabo manipulaciones inadecuadas.

(18) La aplicación por parte de todos los agricultores de los principios generales y de las orientaciones específicas, para determinados cultivos o sectores, en relación con la gestión integrada de plagas llevaría a un uso mejor dirigido de todas las medidas disponibles de lucha contra las plagas, incluidos los plaguicidas. Por tanto, contribuiría a reducir más los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, así como la dependencia del uso de plaguicidas. Los Estados miembros deben fomentar la gestión de plagas con bajo consumo de plaguicidas, en particular, la gestión integrada de plagas, y establecer las condiciones y medidas necesarias para su aplicación.

(19) En virtud del Reglamento (CE) n o 1107/2009 y de la presente Directiva, la aplicación de los principios de la gestión integrada de plagas es obligatoria y el principio de subsidiariedad se aplica a la manera en que se implementan los principios de la gestión integrada de plagas, concediéndose prioridad, cuando sea posible, a los métodos no químicos de protección fitosanitaria y de gestión de las plagas y los cultivos, los Estados miembros deben describir en sus planes de acción nacionales la forma en que garantizan la aplicación de los citados principios.

(20) Es necesario medir los avances conseguidos en la reducción de los riesgos y de los efectos negativos para la salud humana y el medio ambiente derivados del uso de plaguicidas. Son medios apropiados los indicadores armonizados de riesgo que se establecerán a nivel comunitario.

Los Estados miembros deben utilizar estos indicadores para la gestión de los riesgos a nivel nacional y para fines de información, mientras que la Comisión debe calcular los indicadores para evaluar los avances a nivel comunitario. Se deben utilizar los datos estadísticos recogidos con arreglo a la legislación comunitaria. Los Estados miembros deben poder utilizar, además de indicadores comunes armonizados, sus indicadores nacionales.

(21) Los Estados miembros deben determinar las sanciones aplicables en caso de infracción a las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva y velar por su aplicación. Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(22) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, la protección de la salud humana y del medio ambiente frente a posibles riesgos derivados del uso de plaguicidas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(23) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva pretende fomentar la integración de un elevado nivel de protección ambiental en las políticas comunitarias, de acuerdo con el principio de desarrollo sostenible según se establece en el artículo 37 de dicha Carta.

(24) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión ( 3 ).

(25) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que elabore y actualice los anexos de la presente Directiva. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, incluso completándola con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

____________________________

( 1 ) DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.

( 2 ) DO L 377 de 31.12.1991, p. 20.

( 3 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(26) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» ( 1 ), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece un marco para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas mediante la reducción de los riesgos y los efectos del uso de los plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, y el fomento de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos, como las alternativas no químicas a los plaguicidas.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los plaguicidas que son productos fitosanitarios según se definen en el artículo 3, punto 10, letra a).

2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra legislación comunitaria pertinente.

3. Las disposiciones de la presente Directiva no impedirán a los Estados miembros aplicar el principio de cautela limitando o prohibiendo el uso de plaguicidas en zonas o circunstancias específicas.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «usuario profesional»: cualquier persona que use plaguicidas en el ejercicio de su actividad profesional, incluidos los operadores, técnicos, empresarios o trabajadores autónomos, tanto en el sector agrario como en otros sectores;

2) «distribuidor»: cualquier persona física o jurídica que comercialice un plaguicida, incluidos mayoristas, minoristas, vendedores y proveedores;

3) «asesor»: cualquier persona que haya adquirido unos conocimientos adecuados y asesore sobre la gestión de plagas y el uso seguro de los plaguicidas a título profesional o como parte de un servicio comercial, incluidos los servicios autónomos privados y de asesoramiento públicos, agentes comerciales, productores de alimentos y minoristas, en su caso;

4) «equipo de aplicación de plaguicidas»: cualquier aparato destinado específicamente a la aplicación de plaguicidas, incluidos los accesorios que sean fundamentales para el correcto funcionamiento de dicho equipo, como boquillas, manómetros, filtros, tamices y dispositivos de limpieza de tanques;

5) «pulverización aérea»: la aplicación de plaguicidas desde una aeronave (avión o helicóptero);

6) «gestión integrada de plagas»: el examen cuidadoso de todos los métodos de protección vegetal disponibles y posterior integración de medidas adecuadas para evitar el desarrollo de poblaciones de organismos nocivos y mantener el uso de productos fitosanitarios y otras formas de intervención en niveles que estén económica y ecológicamente justificados y que reduzcan o minimicen los riesgos para la salud humana y el medio ambiente. La gestión integrada de plagas resalta el crecimiento de un cultivo sano con la mínima alteración posible de los agroecosistemas y promueve los mecanismos naturales de control de plagas;

7) «indicador de riesgo»: el resultado obtenido con un método de cálculo que se utiliza para evaluar los riesgos de los plaguicidas para la salud humana o el medio ambiente;

8) «métodos no químicos»: métodos alternativos a los plaguicidas químicos para la protección fitosanitaria y la gestión de plagas, basados en técnicas agronómicas como las mencionadas en el anexo III, punto 1, o métodos físicos, mecánicos o biológicos de control de plagas;

9) «agua superficial» y «agua subterránea»: los mismos significados que en la Directiva 2000/60/CE;

10) «plaguicida»:

a) los productos fitosanitarios definidos en el Reglamento (CE) n o 1107/2009;

b) los productos biocidas definidos en la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas ( 2 ).

______________________________

( 1 ) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

( 2 ) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1.

Artículo 4

Planes de acción nacionales

1. Los Estados miembros adoptarán planes de acción nacionales para fijar sus objetivos cuantitativos, metas, medidas y calendarios a fin de reducir los riesgos y los efectos de la utilización de plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, y para fomentar el desarrollo y la introducción de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos con objeto de reducir la dependencia del uso de plaguicidas. Esos objetivos podrán comprender diferentes ámbitos de interés, por ejemplo la protección de los trabajadores, la protección del medio ambiente, los residuos, el uso de técnicas específicas o la utilización en cultivos específicos.

Los planes de acción nacionales también incluirán indicadores para controlar la utilización de los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas especialmente preocupantes, en particular cuando se disponga de otras alternativas. Los Estados miembros prestarán especial atención a los productos fitosanitarios que contengan sustancias activas autorizadas de conformidad con la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios ( 1 ), que, cuando sean examinadas para renovar la autorización con arreglo al Reglamento (CE) n o 1107/2009, no reúnan los criterios pertinentes para la autorización establecida en el anexo II, puntos 3.6 a 3.8, de dicho Reglamento.

En virtud de tales indicadores y teniendo en cuenta, en su caso, el riesgo o los objetivos de reducción de la utilización ya alcanzados antes de la aplicación de la presente Directiva, se establecerán asimismo calendarios y objetivos para la reducción de la utilización, en particular cuando la reducción de la utilización sea una forma adecuada de reducción del riesgo con respecto a los temas prioritarios mencionados en el artículo 15, apartado 2, letra c). Esos objetivos deberán ser intermedios o finales. Los Estados miembros utilizarán todos los medios necesarios previstos para la consecución de esos objetivos.

Cuando redacten y revisen sus planes de acción nacionales, los Estados miembros tendrán en cuenta los efectos sanitarios, sociales, económicos y ambientales de las medidas previstas, de las condiciones específicas a escala nacional, regional y local, y todos los grupos interesados pertinentes. Los Estados miembros describirán en sus planes de acción nacionales la manera en que aplicarán las medidas establecidas en los artículos 5 a 15 con objeto de lograr los objetivos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.

Los planes de acción nacionales tendrán asimismo en cuenta los programas basados en otras normas jurídicas comunitarias relativas a la utilización de plaguicidas, como los programas de medidas definidos en la Directiva 2000/60/CE.

2. A más tardar el 14 de diciembre de 2012, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sus planes de acción nacionales.

Los planes de acción nacionales se revisarán al menos cada cinco años y los eventuales cambios sustanciales introducidos en ellos se comunicarán a la Comisión sin demora injustificada.

3. A más tardar el 14 de diciembre de 2014, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la información transmitida por los Estados miembros en relación con los planes de acción nacionales. En el informe se expondrán los métodos utilizados y las implicaciones del establecimiento de diferentes tipos de objetivos para reducir los riesgos y la utilización de plaguicidas.

A más tardar el 14 de diciembre de 2018, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las experiencias adquiridas por los Estados miembros con la aplicación de los objetivos nacionales establecidos de conformidad con el apartado 1 para alcanzar los objetivos de la presente Directiva. Incluirá en el informe, en su caso, las correspondientes propuestas legislativas.

4. La Comisión pondrá a disposición del público en un sitio de Internet la información comunicada en virtud del apartado 2.

5. Las disposiciones relativas a la participación del público establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2003/35/CE se aplicarán a la preparación y modificación de los planes de acción nacionales.

CAPÍTULO II

FORMACIÓN, VENTA DE PLAGUICIDAS, INFORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN

Artículo 5

Formación

1. Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios profesionales, distribuidores y asesores tengan acceso a una formación apropiada impartida por entidades designadas por las autoridades competentes. Englobará tanto la formación inicial como la complementaria, a fin de adquirir y actualizar conocimientos, según proceda.

La formación estará destinada a garantizar que los usuarios profesionales, distribuidores y asesores adquieran un conocimiento suficiente de las materias indicadas en el anexo I, teniendo en cuenta sus distintos cometidos y responsabilidades.

2. A más tardar el 14 de diciembre de 2013, los Estados miembros establecerán sistemas de certificación y designarán a las autoridades competentes responsables de su aplicación. Tales certificados acreditarán, como mínimo, que los usuarios profesionales, distribuidores y asesores poseen un conocimiento suficiente de las materias indicadas en el anexo I, adquirido bien mediante formación o por otros medios.

_______________________________

( 1 ) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1.

Los sistemas de certificación incluirán los requisitos y procedimientos para la concesión, renovación y retirada de los certificados.

3. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva relativa a la modificación del anexo I para tener en cuenta el progreso científico y técnico, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 2.

Artículo 6

Requisitos de la venta de plaguicidas

1. Los Estados miembros velarán por que los distribuidores tengan suficiente personal empleado que sea titular de un certificado contemplado en el artículo 5, apartado 2. Estas personas estarán disponibles en el momento de la venta para proporcionar a los clientes información adecuada, en relación con el uso de los plaguicidas, los riesgos para la salud y el medio ambiente y las instrucciones de seguridad para gestionar tales riesgos de los productos de que se trate. Los microdistribuidores que solo vendan productos para un uso no profesional podrán ser eximidos si no tienen en venta formulaciones de plaguicidas clasificadas como tóxicas, muy tóxicas, carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción con arreglo a la Directiva 1999/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 1999, sobre la aproximación de las disposiciones reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, el envasado y el etiquetado de preparados peligrosos ( 1 ).

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para restringir las ventas de plaguicidas autorizados para uso profesional a aquellas personas que sean titulares de un certificado contemplado en el artículo 5, apartado 2.

3. Los Estados miembros exigirán a los distribuidores que vendan plaguicidas a usuarios no profesionales que proporcionen información general sobre los riesgos del uso de los plaguicidas para la salud humana y el medio ambiente y, en particular, sobre los peligros, exposición, almacenamiento adecuado, manipulación, aplicación y eliminación en condiciones de seguridad, de conformidad con la legislación comunitaria en materia de residuos, así como sobre las alternativas de bajo riesgo. Los Estados miembros podrán exigir que los productores de plaguicidas faciliten esa información.

4. Las medidas previstas en los apartados 1 y 2 se adoptarán a más tardar el 14 de diciembre de 2015.

Artículo 7

Información y sensibilización

1. Los Estados miembros adoptarán medidas para informar al público en general, fomentar y facilitar programas de información y sensibilización, y la disponibilidad, para el público en general, de información precisa y equilibrada sobre los plaguicidas, especialmente en relación con los riesgos resultantes de su uso y los posibles efectos agudos y crónicos para la salud humana, los organismos no objetivo y el medio ambiente, así como sobre la utilización de alternativas no químicas.

2. Los Estados miembros establecerán sistemas de recogida de información sobre los casos de envenenamiento agudo con plaguicidas, así como los historiales de envenenamiento crónico disponibles, entre los grupos que puedan estar expuestos regularmente a los plaguicidas, como los operadores, los trabajadores agrícolas o las personas que residan cerca de las zonas donde se utilizan plaguicidas.

3. Para aumentar la posibilidad de comparación de la información, la Comisión desarrollará, en cooperación con los Estados miembros, un documento de orientación estratégica sobre el seguimiento y la supervisión de los efectos del uso de plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente, a más tardar el 14 de diciembre de 2012.

CAPÍTULO III

EQUIPOS DE APLICACIÓN DE PLAGUICIDAS

Artículo 8

Inspección de los equipos en uso

1. Los Estados miembros velarán por que los equipos de aplicación de plaguicidas para uso profesional sean objeto de inspecciones periódicas. El intervalo entre las inspecciones no será superior a cinco años hasta 2020 ni a tres años a partir de esa fecha.

2. A más tardar el 14 de diciembre de 2016, los Estados miembros velarán por que los equipos de aplicación de plaguicidas se inspeccionen como mínimo una vez. Transcurrido dicho período, solamente podrán utilizarse para fines profesionales los equipos de aplicación de plaguicidas que hayan pasado con éxito la inspección.

Los equipos nuevos deberán inspeccionarse como mínimo una vez dentro de un plazo de cinco años después de su compra.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, tras haberse efectuado una evaluación del riesgo para la salud humana y el medio ambiente, que incluirá una evaluación del nivel de utilización de los equipos, los Estados miembros podrán:

a) aplicar diferentes calendarios e intervalos entre inspecciones a los equipos de aplicación de plaguicidas no utilizados para pulverizar plaguicidas, a los equipos de aplicación manual de plaguicidas o pulverizadores de mochila, y a los equipos acoplables de aplicación de plaguicidas que tengan baja utilización, que se enumerarán en los correspondientes planes de acción nacionales previstos en el artículo 4.

No se considerarán nunca como de baja utilización los siguientes equipos de aplicación de plaguicidas:

i) equipos de pulverización montados a bordo de trenes o aeronaves,

____________

( 1 ) DO L 200 de 30.7.1999, p. 1.

ii) pulverizadores de presión de anchura superior a 3 m, incluidos los pulverizadores de presión montados sobre equipos de siembra;

b) eximir de la inspección a los equipos de aplicación manual de plaguicidas o pulverizadores de mochila. En este caso, los Estados miembros velarán por que los operadores hayan sido informados de la necesidad de cambiar regularmente los accesorios y de los riesgos específicos relacionados con esos equipos, y por que los operadores hayan sido instruidos en el uso adecuado de esos equipos de aplicación de conformidad con el artículo 5.

4. Las inspecciones comprobarán que los equipos de aplicación de plaguicidas cumplen los requisitos pertinentes enumerados en el anexo II, con objeto de lograr un elevado nivel de protección de la salud humana y el medio ambiente.

Se aceptará que los equipos de aplicación de plaguicidas que cumplan las normas armonizadas elaboradas según el artículo 20, apartado 1, cumplen los requisitos fundamentales de salud y seguridad, y de medio ambiente.

5. Los usuarios profesionales realizarán calibraciones y revisiones técnicas periódicas de los equipos de aplicación de plaguicidas con arreglo a la formación adecuada recibida, tal como se prevé en el artículo 5.

6. Los Estados miembros designarán los organismos encargados de aplicar los sistemas de inspección e informarán a la Comisión al respecto.

Cada Estado miembro establecerá sistemas de certificación destinados a permitir la verificación de las inspecciones y reconocerá los certificados concedidos en otros Estados miembros de conformidad con los requisitos contemplados en el apartado 4, siempre que el período de tiempo transcurrido desde la última inspección efectuada en el otro Estado miembro sea igual o inferior al del intervalo entre las inspecciones aplicable en su propio territorio.

Los Estados miembros se comprometerán a reconocer los certificados expedidos en otros Estados miembros, a condición de que se cumplan los intervalos entre las inspecciones a que se refiere el apartado 1.

7. Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, relativas a la modificación del anexo II para tener en cuenta el progreso científico y técnico, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 2.

CAPÍTULO IV

PRÁCTICAS Y USOS ESPECÍFICOS

Artículo 9

Pulverización aérea

1. Los Estados miembros garantizarán la prohibición de las pulverizaciones aéreas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá autorizarse la pulverización aérea solo en casos especiales y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) no debe haber ninguna alternativa viable, o debe haber ventajas claras en términos de menor impacto en la salud humana y el medio ambiente en comparación con la aplicación terrestre de plaguicidas;

b) los plaguicidas utilizados deben haber sido aprobados explícitamente para pulverización aérea por el Estado miembro de que se trate, previa evaluación específica de los riesgos que suponga la pulverización aérea;

c) el operador que efectúe la pulverización aérea debe ser titular de un certificado contemplado en el artículo 5, apartado 2.

Durante el período transitorio, cuando todavía no se hayan establecido los sistemas de certificación, los Estados miembros podrán aceptar otras pruebas que acrediten un conocimiento suficiente;

d) la empresa encargada de realizar las pulverizaciones aéreas deberá estar certificada por la autoridad competente de la autorización de los equipos y las aeronaves utilizados para la aplicación aérea de plaguicidas;

e) si la zona en la que se va a efectuar la pulverización está próxima a zonas abiertas al público, en la aprobación se incluirán medidas específicas de gestión de riesgo para velar por que no se produzcan efectos adversos en la salud de los circunstantes; la zona en la que vaya a realizarse la pulverización no estará muy cerca de zonas residenciales; f) a partir de 2013, las aeronaves estarán equipadas con accesorios de la mejor tecnología disponible para reducir la deriva de la pulverización.

3. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para establecer las condiciones específicas en que pueda llevarse a cabo la pulverización aérea, examinar las solicitudes de conformidad con el apartado 4 y publicar información sobre los cultivos, las zonas, las circunstancias y los requisitos particulares de aplicación, incluidas las condiciones meteorológicas en que sea posible la pulverización aérea.

En la aprobación, las autoridades competentes especificarán las medidas necesarias para advertir oportunamente a los residentes y circunstantes, y para proteger el medio ambiente en las inmediaciones de la zona pulverizada.

4. Cuando un usuario profesional desee aplicar un plaguicida por pulverización aérea, deberá presentar una solicitud de aprobación de un plan de aplicación a la autoridad competente, junto con la prueba de que se cumplen las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3. La solicitud para aplicar la pulverización aérea de conformidad con el plan autorizado de aplicación se presentará oportunamente a la autoridad competente.

La solicitud contendrá información sobre el momento estimado de la pulverización y las cantidades, así como sobre el tipo de plaguicida que se aplique.

Los Estados miembros podrán disponer que se consideren aprobadas las solicitudes de aplicación de pulverizaciones aéreas de conformidad con un plan autorizado de aplicación, para las que no se haya recibido respuesta en relación con la decisión adoptada dentro del plazo fijado por las autoridades competentes.

En circunstancias especiales, como situaciones de emergencia o de especial dificultad, podrán presentarse asimismo para su autorización solicitudes concretas para aplicar la pulverización aérea. En caso justificado, las autoridades competentes tendrán la posibilidad de seguir un procedimiento acelerado para verificar que se reúnen las condiciones mencionadas en los apartados 2 y 3 antes de proceder a la pulverización aérea.

5. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las condiciones contempladas en los apartado 2 y 3 mediante la realización de un adecuado seguimiento.

6. Las autoridades competentes llevarán un registro de las solicitudes y autorizaciones mencionadas en el apartado 4 y pondrán a disposición del público la información pertinente contenida en él, como, por ejemplo, la zona en la que va a realizarse la pulverización, la fecha y el momento previstos de la pulverización y el tipo de plaguicida, de conformidad con la legislación nacional o comunitaria aplicable.

Artículo 10

Información al público

Los Estados miembros podrán incluir en sus planes de acción nacionales disposiciones para la información a las personas que pudieran estar expuestas a la deriva de la pulverización.

Artículo 11

Medidas específicas para proteger el medio acuático y el agua potable

1. Los Estados miembros velarán por que se adopten medidas apropiadas para la protección del medio acuático y del suministro de agua potable de los efectos de los plaguicidas.

Estas medidas complementarán las disposiciones pertinentes de la Directiva 2000/60/CE y del Reglamento (CE) n o 1107/2009 y serán compatibles con ellas.

2. Las medidas previstas en el apartado 1 del presente artículo incluirán:

a) dar preferencia a los plaguicidas que no estén clasificados como peligrosos para el medio acuático a tenor de la Directiva 1999/45/CE y que no contengan sustancias peligrosas prioritarias contempladas en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2000/60/CE;

b) dar preferencia a las técnicas de aplicación más eficientes, como el uso de equipos de aplicación de plaguicidas de baja deriva, especialmente en cultivos verticales como el del lúpulo y aquellos hallados en huertos de frutales y viñedos;

c) la utilización de medidas paliativas que reduzcan al mínimo el riesgo de contaminación hacia afuera ocasionada por la deriva de la pulverización, la filtración y la escorrentía. Estas medidas incluirán el establecimiento de bandas de seguridad de dimensiones adecuadas para la protección de los organismos acuáticos no objetivo, así como de zonas de protección de las aguas superficiales y subterráneas utilizadas para la extracción de agua potable donde no se deberán aplicar ni almacenar plaguicidas;

d) la reducción, en la medida de lo posible, o la eliminación de las aplicaciones en, o a lo largo de, carreteras, líneas de ferrocarril, superficies muy permeables u otras infraestructuras próximas a las aguas superficiales o subterráneas, o en superficies selladas con riesgo elevado de llegar por escorrentía a las aguas superficiales o a las redes de alcantarillado.

Artículo 12

Reducción del uso de plaguicidas o de sus riesgos en zonas específicas

Los Estados miembros, teniendo debidamente en cuenta los requisitos necesarios de higiene y salud pública y la biodiversidad, o los resultados de las evaluaciones de riesgo pertinentes, velarán por que se minimice o prohíba el uso de plaguicidas en algunas zonas específicas. Se adoptarán medidas adecuadas de gestión de riesgo y se concederá prioridad al uso de productos fitosanitarios de bajo riesgo con arreglo a lo definido en el Reglamento (CE) n o 1107/2009 y a las medidas de control biológico. Dichas zonas específicas serán:

a) los espacios utilizados por el público en general o por grupos vulnerables, con arreglo a lo definido en el artículo 3 del Reglamento (CE) n o 1107/2009, como los parques y jardines públicos, campos de deportes y áreas de recreo, áreas escolares y de juego infantil, así como en las inmediaciones de centros de asistencia sanitaria;

b) las zonas protegidas que define la Directiva 2000/60/CE u otras zonas señaladas a efectos de establecer las necesarias medidas de conservación de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 79/409/CEE y en la Directiva 92/43/CEE;

c) las zonas tratadas recientemente que utilicen los trabajadores agrarios o a las que estos puedan acceder.

Artículo 13

Manipulación y almacenamiento de plaguicidas y sus envases y restos

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que las operaciones siguientes, realizadas por usuarios profesionales o, en su caso, distribuidores, no pongan en peligro la salud humana ni el medio ambiente:

a) almacenamiento, manipulación, dilución y mezcla de plaguicidas antes de su aplicación;

b) manipulación de los envases y restos de plaguicidas;

c) eliminación de los restos de mezcla que quedan en los tanques tras la aplicación;

d) limpieza del equipo utilizado después de la aplicación; e) recuperación o eliminación de los restos de plaguicidas y de sus envases con arreglo a la legislación comunitaria relativa a los residuos.

2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias en relación con los plaguicidas autorizados para usos no profesionales a fin de evitar manipulaciones peligrosas. Estas medidas podrán incluir la utilización de plaguicidas de toxicidad baja, formulaciones listas para usar y limitaciones de las dimensiones de los envases o embalajes.

3. Los Estados miembros velarán por que las zonas de almacenamiento de plaguicidas para uso profesional se construyan de forma que se impidan las fugas imprevistas. Se deberá prestar especial atención a la ubicación, las dimensiones y los materiales de construcción.

Artículo 14

Gestión integrada de plagas

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para fomentar la gestión de plagas con bajo consumo de plaguicidas en la gestión de plagas, dando prioridad, cuando sea posible, a los métodos no químicos, de manera que los usuarios profesionales de plaguicidas opten por las prácticas y los productos que supongan riesgos mínimos para la salud humana y el medio ambiente, de entre todos los disponibles para tratar un mismo problema de plagas. La gestión de plagas con bajo consumo de plaguicidas incluye tanto la gestión integrada de plagas como la agricultura ecológica, con arreglo al Reglamento (CE) n o 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos ( 1 ).

2. Los Estados miembros establecerán o apoyarán el establecimiento de las condiciones necesarias para la aplicación de la gestión integrada de plagas. En particular, los Estados miembros velarán por que los usuarios profesionales tengan a su disposición la información y los instrumentos para el seguimiento de las plagas y para la toma de decisiones al respecto, así como servicios de asesoramiento sobre la gestión integrada de plagas.

3. A más tardar el 30 de junio de 2013, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la aplicación de los apartados 1 y 2 y, en particular, sobre si existen las condiciones necesarias para la aplicación de la gestión integrada de plagas.

4. Los Estados miembros describirán en sus planes de acción nacionales de qué forma garantizan que todos los usuarios profesionales aplicarán los principios generales de la gestión integrada de plagas establecidos en el anexo III, a más tardar el 1 de enero de 2014.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva relativa a la modificación del anexo III para tener en cuenta el progreso científico y técnico, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 2.

5. Los Estados miembros establecerán incentivos adecuados para animar a los usuarios profesionales a aplicar voluntariamente las orientaciones específicas por cultivos o sectores para la gestión integrada de plagas. Las autoridades públicas y las organizaciones que representan a usuarios profesionales particulares podrán elaborar dichas orientaciones. Los Estados miembros harán referencia a aquellas orientaciones que consideren pertinentes y adecuadas en sus planes de acción nacionales.

CAPÍTULO V

INDICADORES, PRESENTACIÓN DE INFORMES E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Artículo 15

Indicadores

1. Se establecerán los indicadores armonizados de riesgo que contempla el anexo IV. No obstante, los Estados miembros podrán seguir utilizando los indicadores nacionales existentes o adoptar otros indicadores adecuados, además de los armonizados.

Las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva relativa a la modificación del anexo IV para tener en cuenta el progreso científico y técnico, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 21, apartado 2.

____________________________

( 1 ) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

2. Los Estados miembros:

a) calcularán los indicadores armonizados de riesgo contemplados en el apartado 1, utilizando datos estadísticos recogidos de acuerdo con la legislación comunitaria relativa a las estadísticas sobre productos fitosanitarios junto con otros datos pertinentes;

b) identificarán las tendencias en el uso de determinadas sustancias activas;

c) identificarán los elementos prioritarios, tales como sustancias activas, cultivos, regiones o prácticas, que necesiten atención particular, o las buenas prácticas que puedan servir de ejemplo a fin de alcanzar los objetivos de la presente Directiva de reducir los riesgos y efectos de la utilización de plaguicidas en la salud humana y en el medio ambiente, y de fomentar el desarrollo y la introducción de la gestión integrada de plagas y de planteamientos o técnicas alternativos, con objeto de reducir la dependencia del uso de plaguicidas.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de las evaluaciones efectuadas con arreglo al apartado 2 y pondrán esa información a disposición del público.

4. La Comisión calculará indicadores de riesgo a nivel comunitario utilizando los datos estadísticos recogidos de acuerdo con la legislación comunitaria relativa a las estadísticas sobre productos fitosanitarios y otros datos pertinentes, a fin de estimar las tendencias de los riesgos derivados del uso de plaguicidas.

La Comisión también utilizará dichos datos e información para evaluar los avances en el logro de los objetivos de otras políticas comunitarias destinadas a reducir los efectos de los plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente.

Los resultados se pondrán a disposición del público en el sitio de Internet al que se refiere el artículo 4, apartado 4.

Artículo 16

Informes

La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los avances conseguidos en la aplicación de la presente Directiva, acompañado, si procede, de propuestas de modificación.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para velar por su cumplimiento. Las sanciones establecidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 14 de diciembre de 2012 y notificarán sin demora las eventuales modificaciones posteriores.

Artículo 18

Intercambio de información y mejores prácticas La Comisión propondrá como prioridad de debate en el grupo de expertos de la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas el intercambio de información y de las mejores prácticas en el ámbito del uso sostenible de plaguicidas y de la gestión integrada de plagas.

Artículo 19

Tasas y honorarios

1. Los Estados miembros podrán recuperar los costes en que hayan incurrido por los trabajos en virtud de las obligaciones impuestas por la presente Directiva mediante la aplicación de tasas u honorarios.

2. Los Estados miembros velarán por que las tasas o los honorarios contemplados en el apartado 1 se establezcan de forma transparente y correspondan al coste real del trabajo de que se trate.

Artículo 20

Normalización

1. Las normas contempladas en el artículo 8, apartado 4, de la presente Directiva se adoptarán siguiendo el procedimiento contemplado en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información ( 1 ).

La petición de desarrollo de dichas normas podrá establecerse en consulta con el Comité contemplado en el artículo 21, apartado 1.

2. La Comisión publicará las referencias de las normas en el Diario Oficial de la Unión Europea.

________________________________

( 1 ) DO L 204 de 21.7.1998, p. 37.

3. Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que una norma armonizada no satisface plenamente los requisitos que contempla, y que se establecen en el anexo II, la Comisión o el Estado miembro en cuestión plantearán el asunto ante el Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE y expondrán sus argumentos. Dicho Comité, tras consultar con los organismos europeos de normalización pertinentes, emitirá su dictamen sin demora.

En función del dictamen del Comité, la Comisión decidirá publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener, mantener con restricciones o retirar las referencias a la norma armonizada en cuestión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

La Comisión informará al organismo europeo de normalización en cuestión y, en su caso, solicitará la revisión de las normas armonizadas de que se trate.

Artículo 21

Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) n o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria ( 1 ).

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 22

Gasto

A fin de contribuir al establecimiento de una política y unos sistemas armonizados en el campo del uso sostenible de plaguicidas, la Comisión podrá financiar:

a) la elaboración de un sistema armonizado que incluya una base de datos apropiada para la recogida y almacenamiento de toda la información sobre indicadores de riesgo de los plaguicidas y para poner dicha información a disposición de las autoridades competentes, demás partes interesadas y el público en general;

b) la realización de los estudios necesarios para la preparación y elaboración de legislación, incluida la adaptación de los anexos de la presente Directiva al progreso técnico; c) la elaboración de orientaciones y buenas prácticas para facilitar la aplicación de esta Directiva.

Artículo 23

Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 14 de diciembre de 2011.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito de la presente Directiva.

Artículo 24

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 25

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 21 de octubre de 2009.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

J. BUZEK

Por el Consejo

La Presidenta

C. MALMSTRÖM

______________________________

( 1 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

ANEXO I

Materias de formación a las que se refiere el artículo 5

1) Toda la legislación pertinente relativa a los plaguicidas y su uso.

2) La existencia y los riesgos de los productos fitosanitarios ilegales (falsificados) y los métodos para identificar tales productos.

3) Riesgos y peligros asociados a los plaguicidas y cómo identificarlos y controlarlos, en particular:

a) riesgos para el hombre (operadores, residentes, circunstantes, personas que entren en las zonas tratadas y personas que manipulen o coman los artículos tratados) y cómo se intensifican estos riesgos por factores como el fumar;

b) síntomas de intoxicación por plaguicidas y medidas de primeros auxilios;

c) riesgos para las plantas a las que no se destinen, los insectos beneficiosos, la fauna silvestre, la biodiversidad y el medio ambiente en general.

4) Nociones sobre estrategias y técnicas de gestión integrada de plagas, estrategias y técnicas de gestión integrada de cultivos, principios de agricultura ecológica, métodos de control biológico de plagas, información sobre los principios generales de la gestión integrada de plagas y orientaciones específicas por cultivos o sectores para la gestión integrada de plagas.

5) Iniciación a la evaluación comparativa, a nivel de usuario, para ayudar a los usuarios profesionales a escoger las opciones de plaguicidas más adecuadas con los menores efectos secundarios en la salud humana, los organismos a los que no se destinen y el medio ambiente, de entre todos los productos autorizados para un problema determinado de plagas, en una situación concreta.

6) Medidas para reducir al mínimo los riesgos para el hombre, los organismos a los que no se destinen y el medio ambiente: prácticas de trabajo seguras para almacenar, manipular y mezclar plaguicidas, y para eliminar los envases vacíos, demás materiales contaminados y restos de plaguicidas (incluidas las mezclas de tanque), tanto concentrados como diluidos; métodos recomendados para controlar la exposición de los operadores (equipos de protección individual).

7) Enfoques basados en los riesgos que tengan en cuenta las variables locales de extracción de agua, como el clima, los tipos de suelo y de cultivos, y la orografía.

8) Procedimientos de preparación de los equipos de aplicación de plaguicidas para el trabajo, incluida su calibración, y para que su funcionamiento presente los menores riesgos posibles para el usuario, otras personas, especies animales y vegetales a los que no se destinen, biodiversidad y medio ambiente, incluidos los recursos hídricos.

9) Uso y mantenimiento de los equipos de aplicación de plaguicidas y técnicas específicas de pulverización (por ejemplo, pulverización a bajo volumen y boquillas de baja deriva), así como objetivos de la revisión técnica de los pulverizadores en uso y formas de mejorar la calidad de la pulverización. Riesgos específicos relacionados con el uso de equipos de aplicación manual de plaguicidas o pulverizadores de mochila y las medidas pertinentes de gestión del riesgo.

10) Medidas de emergencia para proteger la salud humana y el medio ambiente, incluidos los recursos hídricos, en caso de derrame y contaminación accidentales y de condiciones atmosféricas extremas que impliquen un riesgo de filtración de plaguicidas.

11) Medidas especiales de atención en las zonas protegidas establecidas de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Directiva 2000/60/CE.

12) Estructuras de vigilancia sanitaria y disponibilidad de acceso para informar sobre cualquier incidente o sospecha de incidente.

13) Mantenimiento de registros de cualquier utilización de plaguicidas, de acuerdo con la legislación pertinente.

ANEXO II

Requisitos de salud y seguridad y de medio ambiente para la inspección de los equipos de aplicación de plaguicidas

La inspección de los equipos de aplicación de plaguicidas debe cubrir todos los aspectos importantes para conseguir un elevado nivel de seguridad y protección de la salud humana y del medio ambiente. Se debe asegurar la plena eficacia de la aplicación mediante el correcto funcionamiento de los dispositivos y la buena ejecución de las funciones del equipo, para alcanzar los siguientes objetivos.

Los equipos de aplicación de plaguicidas deben funcionar fiablemente y utilizarse como corresponda a su finalidad, asegurando que los plaguicidas puedan dosificarse y distribuirse correctamente. Los equipos deben hallarse en unas condiciones que permitan su llenado y vaciado de forma segura, sencilla y completa, e impidan fugas de plaguicidas.

También deben permitir una limpieza fácil y completa. Deben, además, garantizarla la seguridad de las operaciones y poder ser controlados y detenidos inmediatamente desde el asiento del operador. En su caso, los ajustes deben ser simples, precisos y reproducibles.

Habrá de prestarse especial atención a lo siguiente:

1) Elementos de transmisión de la fuerza La carcasa protectora de la transmisión de la toma de fuerza y la protección de la conexión de la toma de fuerza estarán ajustadas y se encontrarán en buen estado, y los dispositivos de protección y cualquier parte de la transmisión que sean móviles o giratorias no estarán afectadas en su funcionamiento, de forma que se asegure la protección del operador.

2) Bomba

La capacidad de la bomba corresponderá a las necesidades del equipo y la bomba debe funcionar adecuadamente para garantizar un volumen de aplicación estable y fiable. La bomba no tendrá fugas.

3) Agitación

Los dispositivos de agitación deben asegurar la adecuada recirculación para conseguir que la concentración de todo el volumen de la mezcla líquida de pulverización que se encuentre en el tanque sea uniforme.

4) Tanque de líquido de pulverización

Los tanques de pulverización, incluidos el indicador de contenido del tanque, los dispositivos de llenado, los tamices y filtros, los sistemas de vaciado y aclarado y los dispositivos de mezcla, deben funcionar de forma que se reduzcan al mínimo los vertidos accidentales, distribuciones irregulares de la concentración, la exposición del operador y el volumen residual.

5) Sistemas de medida y de regulación y control Todos los dispositivos de medida, de conexión y desconexión, de ajuste de la presión o del caudal estarán calibrados adecuadamente y funcionarán correctamente y sin fugas. Durante la aplicación debe ser fácil controlar la presión y utilizar los dispositivos de ajuste de la presión. Los dispositivos de ajuste de la presión mantendrán una presión constante de trabajo con un número constante de revoluciones de la bomba, para garantizar que el caudal de aplicación es estable.

6) Tubos y mangueras

Los tubos y mangueras se encontrarán en buen estado para evitar fallos que alteren el caudal de líquido o vertidos accidentales en caso de avería. No habrá fugas de los tubos o mangueras cuando el equipo esté funcionando a la presión máxima.

7) Filtrado

Para evitar turbulencias y heterogeneidad en el reparto de la pulverización, los filtros se encontrarán en buenas condiciones y su tamaño de malla corresponderá al calibre de las boquillas instaladas en el pulverizador. En su caso, deberá funcionar correctamente el sistema de indicación del bloqueo de los filtros.

8) Barra de pulverización (en caso de equipos que pulvericen plaguicidas por medio de una barra dispuesta horizontalmente, situada cerca del cultivo o de la materia que se vaya a tratar)

La barra de pulverización debe encontrarse en buen estado y ser estable en todas las direcciones. Los sistemas de fijación y ajuste y los dispositivos para amortiguar los movimientos imprevistos y compensar la inclinación deben funcionar de forma correcta.

9) Boquillas

Las boquillas deben funcionar adecuadamente para evitar el goteo cuando cese la pulverización. Para garantizar la homogeneidad del reparto de la pulverización, el caudal de cada una de las boquillas no se desviará significativamente de los valores de las tablas de caudal suministrados por el fabricante.

10) Distribución

Deben ser uniformes la distribución transversal y vertical (en caso de aplicaciones a cultivos en altura) de la mezcla de pulverización en la superficie objetivo, cuando corresponda.

11) Soplante (en caso de equipos de aplicación de plaguicidas con asistencia neumática)

El soplante debe encontrarse en buen estado y proporcionar un chorro de aire estable y fiable.

ANEXO III

Principios generales de la gestión integrada de plagas

1. La prevención o la eliminación de organismos nocivos debe lograrse o propiciarse, entre otras posibilidades, especialmente por:

— rotación de los cultivos,

— utilización de técnicas de cultivo adecuadas (por ejemplo, técnica de la falsa siembra, fechas y densidades de siembra, baja dosis de siembra, mínimo laboreo, poda y siembra directa),

— utilización, cuando proceda, de variedades resistentes o tolerantes así como de simientes y material de multiplicación normalizados o certificados,

— utilización de prácticas de fertilización, enmienda de suelos y riego y drenaje equilibradas,

— prevención de la propagación de organismos nocivos mediante medidas profilácticas (por ejemplo, limpiando periódicamente la maquinaria y los equipos),

— protección y mejora de los organismos beneficiosos importantes, por ejemplo con medidas fitosanitarias adecuadas o utilizando infraestructuras ecológicas dentro y fuera de los lugares de producción.

2. Los organismos nocivos deben ser objeto de seguimiento mediante métodos e instrumentos adecuados, cuando se disponga de ellos. Estos instrumentos adecuados deben incluir, cuando sea posible, la realización de observaciones sobre el terreno y sistemas de alerta, previsión y diagnóstico precoz, apoyados sobre bases científicas sólidas, así como las recomendaciones de asesores profesionalmente cualificados.

3. Sobre la base de los resultados de la vigilancia, los usuarios profesionales deberán decidir si aplican medidas fitosanitarias y en qué momento. Un elemento esencial para tomar una decisión es disponer de valores umbrales seguros y científicamente sólidos. Cuando sea posible, antes de efectuar los tratamientos deberán tenerse en cuenta los niveles umbral de los organismos nocivos establecidos para la región, las zonas específicas, los cultivos y las condiciones climáticas particulares.

4. Los métodos sostenibles biológicos, físicos y otros no químicos deberán preferirse a los métodos químicos, siempre que permitan un control satisfactorio de las plagas.

5. Los plaguicidas aplicados deberán ser tan específicos para el objetivo como sea posible, y deberán tener los menores efectos secundarios para la salud humana, los organismos a los que no se destine y el medio ambiente.

6. Los usuarios profesionales deberán limitar la utilización de plaguicidas y otras formas de intervención a los niveles que sean necesarios, por ejemplo, mediante la reducción de las dosis, la reducción de la frecuencia de aplicación o mediante aplicaciones fraccionadas, teniendo en cuenta que el nivel de riesgo que representan para la vegetación debe ser aceptable y que no incrementan el riesgo de desarrollo de resistencias en las poblaciones de organismos nocivos.

7. Cuando el riesgo de resistencia a una medida fitosanitaria sea conocido y cuando el nivel de organismos nocivos requiera repetir la aplicación de plaguicidas en los cultivos, deberán aplicarse las estrategias disponibles contra la resistencia, con el fin de mantener la eficacia de los productos. Esto podrá incluir la utilización de plaguicidas múltiples con distintos modos de acción.

8. Los usuarios profesionales deberán comprobar la eficacia de las medidas fitosanitarias aplicadas sobre la base de los datos registrados sobre la utilización de plaguicidas y del seguimiento de los organismos nocivos.

ANEXO IV

Indicadores de riesgo armonizados

Diario OficialdelaUnión Europea L 324/1
I
(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria).

REGLAMENTO (CE) no 1185/2009

REGLAMENTO (CE) no 1185/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2009 relativo a las estadísticas de plaguicidas (Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 285, apartado 1, Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(DO C 256 de 27.10.2007, p. 86.)
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la luz del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 10 de noviembre de 2009(Dictamen del Parlamento Europeo de 12 de marzo de 2008 (DO C 66 E de 20.3.2009, p. 98), Posición Común del Consejo de20 de noviembre de 2008 (DO C 38 E de 17.2.2009, p. 1), Posicióndel Parlamento Europeo de 24 de abril de 2009 (no publicada aún enel Diario Oficial), Decisión del Consejo de 16 de noviembre de 2009 yResolución legislativa del Parlamento Europeo de 24 de noviembre de2009. )

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente(DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.), reconoció que debía seguir reduciéndose el impacto sobre la salud humana y el medio ambiente de los plaguicidas, sobre todo de los plaguicidas utilizados en la agricultura. Destacó la necesidad de alcanzar un uso más sostenible de los plaguicidas e hizo un llamamiento en favor de una reducción global significativa de los riesgos y del uso de plaguicidas, sin menoscabo de la necesaria protección de los cultivos.

(2) En su Comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social Europeo, titulada «Hacia una estrategia temática para el uso sostenible de los plaguicidas », la Comisión reconoció la necesidad de unas estadísticas detalladas, armonizadas y actualizadas sobre las ventas y el uso de plaguicidas en la Comunidad. Esas estadísticas son necesarias para evaluar las políticas de la Unión Europea sobre el desarrollo sostenible y para calcular los indicadores pertinentes de los riesgos para la salud y el medio ambiente relacionados con el uso de plaguicidas.

(3) Unas estadísticas comunitarias armonizadas y comparables sobre la venta y el uso de los plaguicidas son fundamentales para desarrollar y supervisar la legislación y las políticas de la Comunidad en el contexto la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas.

(4) Dado que los efectos de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. ) no van a ponerse de manifiesto hasta que finalice la primera evaluación de sustancias activas para su uso en biocidas, ni la Comisión ni los Estados miembros cuentan actualmente con conocimientos o experiencia suficientes para proponer nuevas medidas sobre los biocidas. Así pues, el alcance del presente Reglamento debe limitarse a los plaguicidas que son productos fitosanitarios cubiertos por el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 309 de 24.11.2009, p. 1. ), para los que ya se cuenta con amplia experiencia en lo que a recogida de datos se refiere.

(5) No obstante, está previsto que, habida cuenta de los resultados de la evaluación de la Directiva 98/8/CE y sobre la base de una evaluación de impacto, el ámbito de aplicación del presente Reglamento se amplíe para incluir los biocidas.

(6) La experiencia de muchos años de la Comisión en la recogida de datos sobre las ventas y la utilización de plaguicidas ha demostrado la necesidad de una metodología armonizada para recopilar estadísticas a escala comunitaria tanto de la fase de comercialización como de los usuarios.
Asimismo, para establecer indicadores de riesgo precisos en función de los objetivos de la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas, las estadísticas deben ser detalladas hasta el nivel de las sustancias activas.

(7) Entre las diversas opciones de recogida de datos examinadas en la evaluación del impacto exigida por la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas, se ha considerado preferible la recogida obligatoria de datos, debido a que permitirá obtener de modo rápido y rentable datos precisos y fiables sobre la comercialización y utilización de los plaguicidas.

(8) El Reglamento (CE) no 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164. ) , constituye el marco de referencia para lo dispuesto en el presente Reglamento, al requerir, en particular, que se respete la independencia profesional, la imparcialidad, la objetividad, la fiabilidad, la rentabilidad y el secreto estadístico.

(9) La transmisión de datos sujetos a confidencialidad estadística se rige por las disposiciones del Reglamento (CE) no 223/2009. Este Reglamento dispone la adopción de medidas para proteger física y lógicamente los datos confidenciales y para evitar su revelación ilegal o su uso no estadístico cuando se procede a la elaboración y difusión de estadísticas comunitarias.

(10) La publicación y difusión de los datos recogidos en el marco del presente Reglamento se rige por las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 223/2009. Las medidas, adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) no 223/2009, garantizan la protección física y lógica de los datos confidenciales y ofrecen la certeza de que no se produce ninguna revelación ilegal ni uso no estadístico con motivo de la elaboración y difusión de estadísticas comunitarias.

(11) Los datos relativos a la comercialización y la utilización de plaguicidas que se presenten de conformidad con la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71.) y al Reglamento (CE) no 1107/2009 deben evaluarse de acuerdo con las disposiciones correspondientes de dichos actos.

(12) El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26), y del Reglamento (CE) no 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de septiembre de 2006, relativo a la aplicación, a las instituciones y organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Århus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y al acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 264 de 25.9.2006, p. 13.).

(13) Para garantizar unos resultados comparables, las estadísticas sobre plaguicidas deben elaborarse con arreglo a un desglose específico, en un formato apropiado y en un plazo fijado a partir del fin del año de referencia, como definen los anexos del presente Reglamento.

(14) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.).

(15) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina la superficie tratada y adapte el anexo III. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(16) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias sobre comercialización y uso de plaguicidas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por lo tanto, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(17) Se ha consultado al Comité del Programa Estadístico, creado por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo(DO L 181 de 28.6.1989, p. 47. ).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Objeto, ámbito de aplicación y objetivos
1. El presente Reglamento establece un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas comunitarias relativas a la comercialización y utilización de aquellos plaguicidas que sean productos fitosanitarios, tal como se definen en el artículo 2, letra a), inciso i).
2. Dichas estadísticas se referirán a: — las cantidades de plaguicidas comercializadas cada año de conformidad con el anexo I; — las cantidades de plaguicidas utilizadas cada año en la agricultura de conformidad con el anexo II.
3. Las estadísticas, junto con otros datos pertinentes, servirán, en particular, para cumplir los objetivos de los artículos 4 y 15 de la Directiva 2009/128/CE.

Artículo 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «plaguicidas»:

  • i) los productos fitosanitarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1107/2009;
  • ii) los biocidas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE;

b) «sustancias»:

las sustancias, tal como se definen en el artículo 3, punto 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, incluidas las sustancias activas, los protectores y sinergistas;

c) «sustancias activas»:

las sustancias activas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009;

d) «protectores»:

los protectores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento (CE) no 1107/2009

e) «sinergistas»:

los sinergistas, tal como se definen en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento (CE) no 1107/2009;

f)«comercialización»:

la comercialización, tal como se define en el artículo 3, punto 9, del Reglamento (CE) no 1107/2009;

g) «titular de autorización»:

el titular de autorización, tal como se define en el artículo 3, punto 24, del Reglamento (CE) no 1107/2009;

h) «uso agrícola»:

cualquier tipo de aplicación de un producto fitosanitario asociada de modo directo o indirecto con la producción vegetal en el contexto de la actividad económica de una explotación agrícola;

i) «usuario profesional»:

el usuario profesional, tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva no 2009/128/CE;

j) «explotación agrícola»:

la explotación agrícola, tal como se define en el Reglamento (CE) no 1166/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativo a las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas y a la encuesta sobre los métodos de producción agrícola(DO L 321 de 1.12.2008, p. 14.).

Artículo 3 Recogida, transmisión y tratamiento de datos.

1. Los Estados miembros deberán recoger los datos necesarios para especificar las características que figuran en el anexo I anualmente y para especificar las características que figuran en el anexo II quinquenalmente a partir de:
—encuestas; —
la información relativa a la comercialización y utilización de plaguicidas teniendo en cuenta, en particular, las obligaciones derivadas del artículo 67 del Reglamento (CE) no 1107/2009; —fuentes administrativas; o —
una combinación de estos medios, incluyendo procedimientos de estimación estadística basados en juicios de especialistas o en modelos.
2. Los Estados miembros deberán transmitir a la Comisión (Eurostat) los resultados estadísticos, incluidos los datos confidenciales, con arreglo al calendario y la periodicidad que figuran en los anexos I y II. Los datos se presentarán con arreglo a la clasificación que figura en el anexo III.
3. Los Estados miembros deberán transmitir los datos en formato electrónico, respetando el formato técnico apropiado que adopte la Comisión (Eurostat), de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 6, apartado 2.
4. Por motivos de confidencialidad, antes de publicar los datos, la Comisión (Eurostat) los agregará con arreglo a la clasificación química o a las categorías de productos que se indican en el anexo III, teniendo debidamente en cuenta el nivel de protección de la información confidencial en el Estado miembro interesado. Las autoridades nacionales y la Comisión (Eurostat) únicamente podrán utilizar los datos confidenciales para la elaboración de estadísticas, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) no 223/2009.

Artículo 4 Evaluación de la calidad
1. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 223/2009.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos, conforme a lo dispuesto en los anexos I y II. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos.

Artículo 5 Medidas de ejecución
1. El formato técnico apropiado para transmitir los datos se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 6, apartado 2.
La Comisión podrá, en caso necesario, modificar los requisitos relativos a la entrega de los informes de calidad descritos en la sección 6 de los anexos I y II. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3.
2. La Comisión adoptará la definición de la «superficie tratada», a que se refiere la sección 2 del anexo II. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3.
3. La Comisión adaptará la lista de sustancias que deben incluirse y su clasificación química y en categorías de productos como muestra el anexo III con carácter periódico y, al menos, cada cinco años. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3.

Artículo 6 Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo creado en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) no 223/2009.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Artículo 7 Informe
La Comisión presentará un informe sobre la aplicación del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo cada cinco años. El informe evaluará sobre todo la calidad de los datos transmitidos, tal como se establece en el artículo 4, los métodos de recogida de datos, la carga para las empresas, las explotaciones agrícolas y las administraciones nacionales y la utilidad de estas estadísticas en el contexto de la estrategia temática sobre el uso sostenible de los plaguicidas, principalmente en relación con los objetivos fijados en el artículo 1. El informe incluirá, si procede, propuestas para potenciar la mejora de la calidad de los datos y de los métodos de recogida de datos, y así mejorar la cobertura y comparabilidad de estos y reducir la carga para las empresas, las explotaciones agrícolas y las administraciones nacionales.
El primer informe se presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2016.

Artículo 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 25 de noviembre de 2009
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BUZEK
Por el Consejo
El Presidente
Å. TORSTENSSON

ANEXO I
ESTADÍSTICAS SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN DE PLAGUICIDAS
Sección 1 Cobertura
Las estadísticas deberán cubrir las sustancias enumeradas en el anexo III y que estén contenidas en los plaguicidas que se comercialicen en cada Estado miembro. Deberá prestarse especial atención a evitar el recuento doble en caso de reacondicionamiento de un producto o de transferencia de autorización entre titulares de autorizaciones.

Sección 2 Variables
Deberán compilarse en todos los Estados miembros datos sobre la cantidad de cada sustancia enumerada en el anexo III contenida
en los plaguicidas comercializados.

Sección 3 Unidad de presentación de los datos
Los datos deberán expresarse en kilogramos de sustancia.

Sección 4 Periodo de referencia
El período de referencia será el año natural.

Sección 5 Primer período de referencia, periodicidad y transmisión de los resultados
1. El primer período de referencia será el segundo año natural siguiente al 30 de diciembre de 2009.
2. Los Estados miembros deberán facilitar los datos de cada año natural a partir del primer período de referencia. Los publicarán, en particular en Internet, de acuerdo con los requisitos sobre protección del secreto estadístico establecidos en el Reglamento (CE) no 223/2009, con vistas a proporcionar información al público.
3. Los datos deberán enviarse a la Comisión (Eurostat) en el plazo de doce meses a partir del fin del año de referencia.
Sección 6 Informe de calidad
Los Estados miembros entregarán a la Comisión (Eurostat) el informe de calidad a que se refiere el artículo 4, que indicará:

  • — el método utilizado para recoger los datos;
  • —los aspectos pertinentes de la calidad, según el método utilizado para recoger los datos;
  • —una descripción de las estimaciones, agregaciones y métodos de exclusión utilizados.

Este informe se transmitirá a la Comisión (Eurostat) en el plazo de quince meses tras el fin del año de referencia.

ANEXO II
ESTADÍSTICAS SOBRE LA UTILIZACIÓN DE PLAGUICIDAS EN LA AGRICULTURA

Sección 1 Cobertura
1. Las estadísticas deberán cubrir las sustancias enumeradas en el anexo III y que estén contenidas en los plaguicidas, en cada cultivo seleccionado, en cada Estado miembro.
2. Cada Estado miembro determinará la selección de cultivos que deba quedar cubierta durante el quinquenio definido en la sección 5. Se hará una selección representativa de los cultivos del Estado miembro y de las sustancias utilizadas.
La selección de cultivos tendrá en cuenta los cultivos más pertinentes en los planes de acción nacionales a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2009/128/CE.

Sección 2 Variables
Para cada cultivo seleccionado se compilarán las siguientes variables:
a) la cantidad que de cada sustancia enumerada en el anexo III contengan los plaguicidas utilizados para dicho cultivo y
b) la superficie tratada con cada sustancia.

Sección 3 Unidad de presentación de los datos
1. Las cantidades de las sustancias utilizadas deberán expresarse en kilogramos.
2. Las superficies tratadas deberán expresarse en hectáreas.

Sección 4 Periodo de referencia

1.El período de referencia será, en principio, un período de un máximo de doce meses que comprenda todos los tratamientos
fitosanitarios asociados directa o indirectamente al cultivo.
2. El período de referencia equivaldrá al año en el que se inició la cosecha.

Sección 5 Primer período de referencia, periodicidad y transmisión de los resultados
1. Para cada quinquenio, los Estados miembros compilarán estadísticas sobre la utilización de plaguicidas para cada cultivo seleccionado dentro del período de referencia definido en la sección 4.
2. Los Estados miembros podrán escoger como período de referencia cualquier período dentro del quinquenio. La elección podrá hacerse de forma independiente para cada cultivo seleccionado.
3. El primer quinquenio comenzará con el primer año natural siguiente al 30 de diciembre de 2009.
4. Los Estados miembros deberán suministrar los datos para cada quinquenio.
5. Los datos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en los doce meses siguientes al fin de cada quinquenio y se publicarán, en particular en Internet, de acuerdo con los requisitos sobre protección del secreto estadístico establecidos en el Reglamento (CE) no 223/2009, con vistas a proporcionar información al público.

Sección 6 Informe de calidad
Cuando transmitan sus resultados, los Estados miembros enviarán a la Comisión (Eurostat) el informe de calidad a que se refiere el artículo 4, que indicará:

  • —la concepción del método de muestreo;
  • — el método utilizado para recoger los datos;
  • — una estimación de la importancia relativa de los cultivos afectados en relación con cantidad total de los plaguicidas utilizados;
  • — los aspectos pertinentes de la calidad, según el método que se haya utilizado para recoger los datos;
  • — una comparación entre los datos de los plaguicidas utilizados durante el quinquenio y los de los plaguicidas comercializados en el mismo período;
  • — una descripción breve de los usos comerciales no agrícolas de los plaguicidas obtenida en el marco de los estudios piloto que lleve a cabo la Comisión (Eurostat).

Oídio o ceniza Uncinula necator en vid

Oídio o ceniza Uncinula necator en vid

Autor: José Javier Pérez de Obanos Castillo

El proceso infeccioso del oidio evoluciona a lo largo de las distintas estaciones del año, atravesando en cada una de ellas una fase diferente.

El origen de la enfermedad se produce en invierno, al fundirse los micelios masculinos y femeninos, sobre las hojas muertas de la vid. Una vez fundidos producen unos refugios seguros donde resguardarse durante el invierno. Así, se forma la espora de invierno (A-1), esporas sexuadas, que en primavera al brotar la viña salen del huevo. Por la acción del viento, se diseminan (A-2) y aterrizan so¬bre las nuevas hojas, jóvenes y sanas (B-3).

Oidio 01

Por medio de unos órganos prensores y chupadores, llamados haustorios, perforan la piel de la hoja e introducen un tubo chupador en la célula parasitada (B-4). De esta forma, se inicia el consumo de alimento y la infección se asienta, El filtro blanquecino empieza a extenderse sobre el haz de la hoja (C-5), extendiéndose la infección al resto de las células, cuyos jugos son absorbidos (C-6) a través de los haustorios. Simultáneamente, se inicia una masiva producción de esporas (C-7), de hasta 20.000 por cm2.

Las nuevas esporas propagan la infección sobre otras hojas sanas (C-8), y provocan la expansión infecciosa a través de seis u ocho generaciones de forma explosiva.

Vista la biología del oidio, pasaremos a describir las distintas partes de que consta este hongo ectoparasitario. En el exterior de los tejidos vegetales se localiza su rnicelio, que actúa a través de los haustorios para extraer el alimento de las células.

Daños al cultivo

El hongo afecta a todas las partes verdes de la planta: hojas, sarmientos y racimos. La infección presenta síntomas diferentes en cada una de estas partes.

Las hojas aparecen crispadas algo amarillentas y cubiertas de un polvillo gris blanquecino.

En los sarmientos los síntomas se manifiestan a través de manchas difusas. Esta pigmentación, inicialmente es de color verde oscuro, tomándose al final casi negro. Los ataques fuertes pueden ocasionar un mal agostado de sarmiento, con la consiguiente disminución de reservas en las yemas.

En los racimos se localizan los daños más importantes, recubriéndose del polvillo blanco grisáceo antes citado. Si los ataques son fuertes, los granos detienen el crecimiento de la piel. Acaban reventándose y las pe-pitas salen al exterior, secándose los granos.

La pérdida de la cosecha, si no se toman las medidas de prevención oportunas, puede ser total y, en el mejor de los casos, puede llegar a afectar hasta el 60% en el peso de los racimos.

Control químico

Dentro de los productos de síntesis u orgánicos clásicos se incluyen diclofuamida, benomilo, metil-tiophanato, dinocap, etc. Estos por lo general son poco utilizados.

Los sistémicos/penetrantes (I.B.E.) son compuestos de materias activas de naturaleza química que se han desarrollado, la mayoría de ellas, en los últimos 15 años. Este tipo de fingicidas tiene generalmente un espectro de acción bastante amplio, al tiempo que controlan eficazmente diversas enfermedades en distintos cultivos. Su acción consiste en perturbar o inhibir la biosíntesis del ergosterol, que constituye lapared externa de los filamentos micélicos del hongo.

Estos productos, según sus estructuras químicas, se dividen en cinco grupos distintos: imidazoles, morfolinas, piperazinas, pirimidinas y triazoles, siendo estos últimos los más amplios.

La penetración de los productos dentro de la planta es bastante rápida y, por lo general, se trasloca acropétalamente en su interior. En definitiva, es preciso señalar que la acción preventiva contra el hongo es mejor que la curativa.

Materias activas recomendadas.

  • azufre + nuarimol
  • diclobutarazol
  • fenarimol
  • flusilazol
  • hexaconazol
  • myclobutanil
  • nuarimol
  • penconazol
  • pirifenox
  • triadimenol
  • triflorina
  • diniconazol
  • cyproconazol
  • Cyproconazol + azufre
  • fenarimol + azufre

Recomendaciones en los tratamientos

Como el oidio de la viña es un hongo externo, los tratamientos deben empezarse pronto, es decir, de forma preventiva. Siempre será más fácil que tener que curar la enfermedad e incluso erradicarla.

La forma de lucha estará condicionada en función de la situación de la pamela, variedad, forma de cultivo,

Prácticas culturales y condiciones climáticas.

En función de lo propensa que pueda ser una parcela a ser atacada por oídio, el número de tratamientos aplicables será, como máximo, de cuatro para productos sistémicos y como mínimo de seis para los azufres.

Las fechas aproximadas de aplicación pueden ser:

  • 1) 10-20 cm. longitud del sarmiento
  • 2) Floración terminando
  • 3) Grano tamaño garbanzo
  • 4) 10-15% del racimo enverado.

A pesar de emplear productos sistémicos, no hay que dejar de aplicar algún tratamiento de azufre en cualquiera de sus formas por su polivalencia.

Tan importante como utilizar los productos sistémicos, como son los azufres, es que las plantas y racimos queden bien cubiertos por los productos empleados.

Como resumen, podemos decir que la primera aplicación será con un producto sistémico con el fin de paralizar o no dejar entrar la enfermedad. Las siguientes aplicaciones pueden realizarse con sistémicos o con azufres o alternando unos y otros. Esto ya queda a criterio del agricultor según su problema.

El problema del oidio no es tal si las aplicaciones se realizan correcta y racionalmente.

El tratamiento químico es muy importante realizarlo si el año anterior hubo problemas de esta enfermedad en la parcela.

Tratamientos oidio

Al ser esta enfermedad de desarrollo externo, se puede combatir una vez que aparece (el Mildiu sólo puede prevenirse).

En aquellos sitios donde la enfermedad no sea crónica, se puede esperar hasta que veamos los primeros síntomas y tratar con azufre (en pulverización o espolvoreo).

El producto más utilizado es Azufre, el histórico preventivo y de control en las primeras fases de desarrollo de la enfermedad. Es barato y además frena a los ácaros. Dinocap se usa mucho menos eficaz.

No tratar con Azufre con temperaturas superiores a los 32ºC puesto que se pueden producir quemaduras en las hojas. Aplicar el azufre a primeras horas de la mañana o últimas de la tarde, para evitar quemaduras que pueden darse con temperaturas altas.

Como norma general, habrá de tenerse en cuenta que el azufrado se hará después del tratamiento con Caldo bordelés (sulfatado) y no antes, para evitar quemaduras. Debe hacerse en espolvoreo.

Desinfeccion de suelo agricola con plasticos solarizacion

Desinfeccion de suelo agricola con plasticos solarizacion

Reproducción del magnifico articulo de Barakat Abu Irmaileh para la FAO

INTRODUCCIÓN

Antes de que hubiera una disponibilidad general de plaguicidas a fines de la década de 1940, la desinfestación del suelo por medio del calor, el vapor o el agua caliente era una práctica usada desde muy antiguamente y bien conocida para controlar las plagas del suelo (Newhall, 1955; Baker, 1962). La elevación de la temperatura del suelo hasta 60 °C por medio de la inyección de vapor durante 30 minutos ha sido una recomendación común entre los métodos usados para el control de las plagas del suelo (Brazelton, 1968).

La solarización del suelo es un término que se refiere a la desinfestación del suelo por medio del calor generado de la energía solar capturada. La captura de energía solar para elevar la temperatura del suelo con este propósito es una actividad que se remonta a tiempos lejanos. Grooshevoy (1939) experimentó con la solarización del suelo en el Cáucaso en 1938; obtuvo un control efectivo de organismos patogénicos del suelo capturando energía solar bajo parcelas frías sujetas a la luz solar directa antes de la siembra, por períodos suficientes para elevar hasta 40-60 °C la temperatura de la capa superior del suelo (hasta una profundidad de 10 cm); así obtuvo el control de la pudrición negra de las raíces de las plántulas de tabaco causada por Thielaviopsis basicola.

La solarización del suelo es un proceso hidrotérmico que tiene lugar en el suelo húmedo el que es cubierto por una película plástica y expuesto a la luz solar durante los meses más cálidos. El proceso del calentamiento solar del suelo es conocido como solarización del suelo y abarca un complejo de cambios físicos, químicos y biológicos del mismo asociados con el calentamiento solar y tiene valor como una alternativa al uso de ciertos productos químicos para la agricultura que serán radiados del uso agrícola. La solarización del suelo es un proceso de cobertura que tuvo sus orígenes en las épocas tempranas de la agricultura cuando esta práctica fue usada para cubrir el suelo y las plantas con materiales orgánicos e inorgánicos para formar una barrera protectiva contra las heladas. El suelo así calentado fue usado para aumentar el crecimiento de las plantas y la cobertura también fue utilizada para limitar la evaporación de agua del suelo, para controlar malezas, para mejorar la estructura del suelo y para combatir la erosión (Lai, 1974; Waggoner et al., 1960; Burrows y Larson, 1962).

Cuando se comenzaron a usar las coberturas de plástico el polietileno fue considerado ideal para el calentamiento solar en razón de que es básicamente transparente a la radiación solar (280-2 500nm) extendiéndose hasta el extremo infrarrojo, pero menos transparente a la radiación terrestre (5 000- 35 000 nm) reduciendo el escape de calor del suelo. El polietileno es un derivado petroquímico y su costo está directamente relacionado con su espesor. Las películas de polietileno han sido usadas con buenos resultados en la solarización del suelo.

CONVERSIÓN DE LA RADIACIÓN SOLAR EN CALOR BAJO LA COBERTURA

Durante la solarización del suelo, la radiación solar recibida penetra a través de la película plástica y es absorbida por el suelo. La mayor parte de la radiación absorbida es convertida en calor. Dado que todos los objetos por encima del cero absoluto emiten calor, tanto la cantidad como la calidad de la energía radiante emitida por el suelo dependen de la temperatura del mismo. De acuerdo a la ley de Stephan, la cantidad de radiación emitida es función de la cuarta potencia de la temperatura absoluta: Q= e dT4, donde:

Q= cantidad de energía radiada en calorías
d = constante de Stefan-Boltzman (8,132 X 10-11 cal/cm2/min.gr K4)
T = temperatura absoluta en grados Kelvin

La longitud de onda de la radiación emitida por cualquier objeto también está influenciada por la temperatura. De acuerdo a la ley de Wein, la longitud de onda de la radiación emitida es inversamente proporcional a la temperatura del objeto (ë á 1/T). Por lo tanto, la radiación solar es emitida a longitudes de onda más cortas comparadas con las emitidas por la tierra (99 por ciento de la radiación solar está comprendida entre 150-4 000 nm, mientras que la radiación terrestre es emitida a cerca de 10 000 nm, 99 por ciento de la radiación del suelo es emitida entre 400 -100 000 nm (IR larga) (Salisbury y Ross, 1980). Por lo tanto, la radiación solar puede fácilmente penetrar la cobertura de plástico pero la radiación emitida por el suelo (normalmente a una longitud de onda más larga) no puede pasar a través de esa cobertura. Consecuentemente, la mayor parte de esa radiación será retenida debajo de la cobertura plástica. Durante este proceso la temperatura del suelo podría elevarse a niveles letales para muchos de los organismos del suelo, incluyendo patógenos de las plantas y malezas.

ACCIÓN SELECTIVA CONTRA LOS ORGANISMOS DEL SUELO

La eficiencia de la solarización del suelo para controlar las plagas del suelo es función de las relaciones entre el tiempo y la temperatura y se basa en el hecho que muchos patógenos de las plantas, las malezas y otras plagas, son mesófilos. En el caso de estos organismos mesófilos, es crítico un umbral de temperatura de 37 °C; la acumulación de los efectos del calor a esta o a temperaturas más altas durante un cierto tiempo, es letal. Al aumentar la temperatura se requiere menos tiempo para alcanzar una combinación letal de tiempo y temperatura. Por ejemplo, a 37 °C, la temperatura letal de exposición (LD90 para muchos hongos mesófilos) puede requerir de dos a cuatro semanas, mientras que a 47 °C entre una y seis horas de exposición resultarán en un LD90 (De Vay, 1990).

Las temperaturas que comúnmente se alcanzan con la solarización del suelo oscilan entre 35-60 °C, dependiendo de la profundidad del mismo; por ejemplo, llegan a más de 45 °C en la capa de los 15 cm superiores del suelo, en el verano, en el valle de San Joaquín (Stapleton, 1990). Muchas plagas del suelo son bien controladas con cuatro a ocho semanas de solarización en la capa de 10-30 cm (zona radical).

Las temperaturas que se obtienen con la solarización del suelo son consideradas moderadas comparadas con las del tratamiento del suelo con vapor (Baker, 1962; Stapleton y De Vay, 1986). En consecuencia, la solarización del suelo es más selectiva en relación con la biota termofílica y termotolerante y los actinomicetos pueden sobrevivir e incluso prosperar bajo la solarización del suelo (Gamliel et al., 1989; Stapleton, 1981). Los efectos letales de la solarización del suelo son más acentuados en los microorganismos que no son buenos competidores del suelo. Muchos patógenos están incluídos en este grupo desde el momento que tienden a tener requerimientos fisiológicos especiales tales como una mayor adaptación a la coexistencia con las plantas hospedantes (Stapleton y De Vay, 1986); esto da lugar a cambios en la población, favoreciendo especies termotolerantes como Bacillus spp., pseudomonadas fluorescentes y hongos termotolerantes (Gamliel et al., 1989; Stapleton, 1981) y puede suprimir patógenos permitiendo la recolonización (después de una posible declinación inicial de su población) por parte de microorganismos que son más competitivos y a menudo antagonistas de los patógenos y plagas de las plantas. Los hongos antagonistas Trichederma harzianum colonizaron agresivamente suelos solarizados (Katan, 1981). La mayor parte de los microorganismos tolerantes a la solarización son conocidos como agentes de control biológico o estimulantes del crecimiento de las plantas (Baker y Cook, 1974).

MODO DE ACCIÓN PROPUESTO

Si bien la solarización del suelo es aparentemente un método muy simple, su modo de acción es complejo y puede ser descrito por sus efectos físicos, químicos y biológicos.

Los organismos del suelo son destruídos directa o indirectamente por las temperaturas a las que se llega durante el calentamiento solar del suelo húmedo bajo películas de polietileno que limitan el escape de gases y vapor de agua del suelo. La sensibilidad de algunos organismos a las altas temperaturas está relacionada con pequeñas diferencias en macromoléculas que llevan a un incremento de los enlaces intramoleculares con pequeños cambios en los enlaces-H, los enlaces iónicos y los enlaces de disulfitos (Brock, 1978). Los lípidos insaturados (que tienen un punto de fusión más bajo) en las membranas de los organismos mesofíticos hacen que sean más sensibles a las altas temperaturas durante la solarización del suelo que las especies termotolerantes. La sensibilidad de los organismos al calor está relacionada con un límite superior de la fluidez de las membranas, más allá del cual su función se reduce (Sundarum, 1986). Se encontró que la curva termal letal para los hongos patógenos es de tipo logarítmico (Pullman et al., 1981). Los organismos termotolerantes y termofílicos del suelo por lo general sobreviven al proceso de solarización del suelo (Brock, 1978; Stapleton y De Vay, 1984).

La declinación térmica de los organismos del suelo durante el proceso de solarización depende de la humedad y de la temperatura del suelo y del tiempo de exposición, los cuales están inversamente relacionados. La humedad del suelo es una variable crítica en todo el precoso de solarización del suelo. La humedad hace que los organismos sean más sensibles al calor; además, la transferencia de calor a las semillas de las malezas es incrementada por la humedad. Dado que la solarización es un proceso hidrotérmico y que su éxito depende de la humedad disponible para una mayor transferencia de calor, el calor máximo que alcanzan los suelos se incrementa con el aumento de la humedad de los mismos (Mahrer, 1979). Las actividades celulares de las semillas y el crecimiento de los microorganismos del suelo son favorecidos por la humedad del suelo, haciéndolos más vulnerables a los efectos letales de las altas temperaturas del suelo asociadas a la solarización del mismo.

La interacción entre las temperaturas y la humedad del suelo promueve el ciclo del agua en el suelo durante la solarización. Las capas superiores del suelo (5 cm superiores) tienen una marcada fluctuación diurna de la temperatura, enfriándose durante la noche y calentándose a altas temperaturas durante las horas de sol. Esta fluctuación diurna causa que la humedad en las capas superiores del suelo descienda durante el día como resultado de la radiación solar, mientras que de noche baja la temperatura de las capas superiores causando un movimiento ascendente de la humedad. A medida que la solarización del suelo se profundiza, el movimiento de la humedad es más pronunciado cambiando la distribución de las sales y mejorando la estructura del suelo. Se ha informado de una reducción de la salinidad del suelo como resultado de su solarización (Abdel-Rahim et al., 1988). Para maximizar este efecto en el suelo, la pre-irrigación al inicio de la solarización debería alcanzar una profundidad de 60-75 cm. Además, la eficiencia de la solarización también está influenciada por el tipo, el color, la estructura, la humedad, el contenido de materia orgánica y el espesor del suelo y la transmisión de la luz del material de cobertura (película de plástico), la temperatura del aire, el largo del día, la intensidad de la luz solar, la extensión del calentamiento, la sensitividad de los patógenos y las plagas al calor, la historia de cultivos y otros componentes de la ecología del suelo (Katan, 1987; Stapleton y De Vay, 1986).

El calor generado en el suelo por la radiación solar y la consecuente muerte de las plagas abarcan los principios fundamentales de la solarización del suelo. Sin embargo, el incremento de nutrientes de las plantas y el aumento relativo de las poblaciones bacterianas en la rizosfera tales como Bacillus spp. (Stapleton y De Vay, 1984) que contribuyen al marcado aumento en el crecimiento, el desarrollo y el rendimiento de las plantas en suelos solarizados, son componentes importantes de la solarización del suelo (Katan, 1985; Stapleton y De Vay, 1986).

La mayor disponibilidad de nutrientes minerales que hay después de la solarización del suelo está mayormente relacionada con la fracción orgánica tales como NH4-N, NO3-N, P, Ca y Mg, como resultado de la muerte de la microbiota (Baker, 1962, Chen y Katan, 1980; Stapleton et al., 1990; Stapleton et al., 1985). Los elementos P, K, y Ca, y algunos Mg extraíbles han sido encontrados en mayores cantidades después de la solarización del suelo (Stapleton et al., 1985). La liberación de compuestos del N (vapor o líquido) es un componente del modo de acción ya que una mayor concentración de N reducido se nitrificará después de la solarización del suelo para proporcionar NO3 para un mayor crecimiento de las plantas (Stapleton et al., 1990).

La concentración de cada elemento es función del pH del suelo y de los microorganismos nitrificantes (Hasson et al., 1977). Las altas temperaturas que alcanzan los suelos ricos en materia orgánica pueden matar buena parte de la microbiota, incluyendo los organismos nitrificantes y favoreciendo la acumulación de NH4-N. Por otro lado, las bajas temperaturas del suelo en los suelos con bajo contenido de materia orgánica permitirán la sobrevivencia de la biota del suelo y promoverán condiciones aeróbicas con una mínima liberación de compuestos nitrogenados dando lugar a la nitrificación y pérdida de N del suelo, ya que el NO3 es fácilmente lixiviado.

SOLARIZACIÓN Y BIOFUMIGACIÓN

La solarización del suelo también incluye cambios en los compuestos volátiles del suelo (Stapleton y De Vay, 1986). Diferentes tipos de materia orgánica tales como el abono animal y los residuos de los cultivos podrían ser combinados con la solarización del suelo para hacer la biofumigación de modo de incrementar la temperatura del suelo por medio del calor generado por la descomposición de esos materiales y de incrementar la capacidad del suelo de mantener calor (Gamliel y Stapleton, 1993). Durante el proceso de solarización, cuando se calienta la materia orgánica se liberan compuestos volátiles biotóxicos (Stapleton, 1997). Los correctores orgánicos, especialmente los residuos vegetales y los abonos animales aumentan la actividad biocida de la biofumigación por medio de la producción de compuestos volátiles que emanan de la descomposición de los materiales orgánicos (Gamliel y Stapleton, 1993, 1997). Muchos compuestos volátiles biotóxicos se producen durante la descomposición de residuos de repollos, específicamente durante las tres primeras semanas de la solarización del suelo (Gamliel y Stapleton, 1993a).

El tratamiento del suelo con fertilizantes orgánicos e inorgánicos basados en el NH4 y/o la solarización del suelo tuvieron actividad contra poblaciones naturales de Pythium ultimum y Meloidogyne incognita. La combinación de fertilizantes con solarización del suelo redujo, en algunos casos la población de Verticillium dahliae. El composto de gallinaza a razón de 5 381 kg/ha redujo significativamente Pythium sp. y cuando fue combinado con calor (42 °C) la población de Pythium fue erradicada (Stapleton et al., 1990).

TÉCNICAS DE SOLARIZACIÓN DEL SUELO, OPORTUNIDADES Y LIMITACIONES

La solarización del suelo se lleva a cabo por lo general en los períodos más cálidos del año. El proceso incluye una adecuada preparación del suelo para el cultivo normal, o sea que el suelo debería ser regado y labrado siempre que su estructura lo permita. Los terrones grandes deben ser rotos y las piedras, malezas, restos vegetales y cualquier objeto que pueda romper la película de cobertura deben ser removidos del terreno. La superficie del suelo deberá ser entonces afinada y muy bien nivelada antes de cubrirla con la cobertura. Las películas de plástico de las especificaciones deseadas se colocan a mano o a máquina con los bordes firmemente enterrados alrededor del área tratada. El plástico se coloca cubriendo en forma total o en fajas donde estarán en el futuro los surcos. Si se utiliza maquinaria pesada para colocar el plástico el suelo debe estar seco a fin de evitar su compactación. El riego adicional puede ser necesario cada dos o tres semanas a fin de mantener el suelo húmedo durante el período de solarización (en muchos lugares se recomienda un período de seis semanas, p. ej. Jordania). El riego después de la colocación de la película puede ser hecho mediante líneas de riego por goteo o por surcos, instalados o hechos antes de colocar el plástico. Los agricultores en el valle central de Jordania por lo general riegan dos veces por semana pero en cantidad limitada. En total y en promedio, aplican 103 m3 por cada 500 m2 (equivalente a alrededor de 2 000 m3/ha) en todo el período de 40 días. Esta es casi la misma cantidad que se aplica con el bromuro de metilo. Las películas de plástico pueden ser removidas antes de la siembra o el plástico puede permanecer en el suelo como cobertura para el siguiente cultivo sembrando o trasplantando a través de los huecos perforados en el plástico. En este caso se utiliza la solarización con plástico negro.

La solarización del suelo es un método que no usa plaguicidas, no es peligroso para el usuario y no transmite residuos tóxicos al consumidor; además es fácil instruir a los agricultores sobre su forma de aplicación. Los productos estarán libres de plaguicidas (si no se utilizan otros plaguicidas) y pueden obtener altos precios en el mercado. Puede ser integrado con el Manejo Integrado de Plagas (MIP) y controla muchas plagas del suelo. La solarización del suelo puede ser hecha manualmente o por medio de máquinas y por ello es adecuada tanto para países en desarrollo como para países desarrollados.

La relación costo/efectividad de la solarización del suelo debería tener en consideración los efectos a corto y largo plazo del tratamiento sobre el agrosistema (manejo de las plagas del suelo, incremento de rendimientos, mejoramiento del nivel de nutrientes del suelo y de otras características del suelo) así como las oportunidades que la solarización del suelo puede ofrecer para un control económico de las plagas. Algunas de esas oportunidades son señaladas por Elmore (1990), como sigue:

  • en un cultivo para el que no hay disponibles plaguicidas en razón de su falta de registro, disponibilidad, tolerancia del cultivo, peligro de aplicación o costo;
  • en un cultivo en el cual los problemas de las plagas no permiten su control por otros medios;
  • en los casos en que más de un problema puede ser resuelto por medio de la solarización del suelo;
  • cuando un cultivo es hecho en forma «orgánica»;
  • cuando la solarización del suelo puede cambiar la secuencia de los cultivos o los cultivos, para incrementar los rendimientos en la misma área o mantener los rendimientos en áreas menores;
  • en un cultivo en el cual el vigor de las plántulas y un rápido crecimiento significan una ventaja;
  • competencia en los mercados donde los alimentos «orgánicos» compiten con productos producidos convencionalmente y tratados con plaguicidas;
  • mejor impacto ambiental.

Sin embargo, la solarización del suelo también presenta limitaciones y dificultades. Puede ser usada solo en ciertas épocas y en climas cálidos y el suelo tiene que estar libre de cultivos durante el período de solarización. Puede ser menos efectiva en regiones templadas o frías y podría ser más costoso y su aplicabilidad está limitada a ciertos sistemas, por ejemplo, huertos de hortalizas y frutales y no es aplicable en cultivos en grandes extensiones, de secano o en ambientes áridos o semiáridos.

Otras limitaciones incluyen:

  • la necesidad de tener los campos de producción libres de cultivos por períodos relativamente largos (1-2 meses) durante los meses de verano;
  • escasez de agua de riego suplementaria durante el período de solarización;
  • la sobrevivencia de patógenos en las capas más profundas del suelo;
  • la posible contaminación causada por los residuos de plástico después que ha finalizado el tratamiento;
  • la falta de maquinaria adecuada para la aplicación de la cobertura en gran escala en los países en desarrollo;
  • algunas plagas son de difícil control o no son controladas por este tratamiento;
  • entre las fajas solarizadas no hay control de plagas en los surcos;
  • los vientos fuertes o los animales pueden romper la película de cobertura.

SOLARIZACIÓN Y MANEJO DE PLAGAS

Se han hecho varios estudios sobre la efectividad de la captura de la energía solar por medio de la cobertura de polietileno de suelos húmedos durante los períodos de más altas temperaturas del aire y buena radiación solar de modo de incrementar suficientemente la temperatura del suelo y matar las plagas (Katan et al., 1976; Braun, 1987; Abu-Irmaileh, 1991; Chen y Katan, 1980). La solarización del suelo ha demostrado ser efectiva, ambientalmente segura y aplicable a varias situaciones agrícolas para el control de diferentes plagas del suelo, incluyendo fitopatógenos y malezas. Se han llevado a cabo dos conferencias internacionales sobre solarización del suelo y sus actas cubren distintos aspectos de la solarización del suelo, sus aplicaciones y sus limitaciones (De Vay, Stapleton y Elmore, eds., 1991; Stapleton, De Vay y Elmore, eds., 1997)

La marchitez de varios cultivos causada por Verticillium y Fusarium así como otras enfermedades de las plantas han sido exitosamente controladas por medio de la solarización del suelo. Sin embargo, el éxito ha sido pobre en el control de otros patógenos, incluyendo especies de Pythium, Fusarium, Sclerotium rolfsii y algunos patógenos tolerantes al calor (Stapleton y De Vay, 1986). La solarización del suelo posterior a la plantación controló la marchitez del pistacho causada por Verticillium sp. (Ashwoth y Gaona, 1982).

Poblaciones de nematodos del suelo han sido sensiblemente reducidas por medio de la solarización (Stapleton y De Vay, 1996; Abu Gharbieh et al., 1990). Poblaciones de Pratylenchus thornei fueron sensiblemente disminuídas por la solarización (Greco et al., 1990). La solarización adicional de un suelo arenoso mejoró los resultados del control de Meloidogyne hecho con nematicidas sistémicos (Osman, 1990).

Comparado con el polietilieno claro, el polietileno negro conteniendo negro de humo absorbe la radiación solar y así reduce el calentamiento del suelo en varios grados. El promedio máximo de las temperaturas en todo el período de la solarización a 10 cm de profundidad fue de 46,2 °C y de 45,7 °C bajo una película de 0,06 mm de CPE y BPE, respectivamente, y de 41,8 °C en un suelo sin cobertura (Barakat, 1987). Películas más finas fueron más efectivas para calentar el suelo y más eficientes del punto de vista económico (Stapleton y De Vay, 1986). En suelos cubiertos con polietileno claro (CPE) la temperatura más alta a 10 cm de profundidad fue de 52,4 °C bajo una película de CPE de 0,04 mm de espesor y de 47,9 °C bajo una película de 0,08 mm de CPE durante el período 12 agosto-16 octubre 1986 en el valle del Jordán (Abu-Irmaileh, 1991a,b). Sin embargo, la cobertura de polietileno negro es más estable y durable en condiciones de campo (Anónimo, 1984; Dubois, 1978; Hancock, 1988; De Vay, 1990). La cobertura de los suelos con polietileno negro redujo la población de muchos patógenos del suelo tales como la marchitez del tomate y el enanismo de los frijoles causados por Sclerotium rolfsii (Reynolds, 1970); la caída de la cabeza de la lechuga causada por Sclerotinia minor (Hawthorn, 1975) y la pudrición de la lechuga causada por Rhizoctonia solani y por bacterias (Hillborn et al., 1957). El complejo de cambios que ocurren en el suelo solarizado pueden persistir por al menos dos años (Pullman et al., 1981).

Uno de los resultados visibles de la solarización del suelo es el control de un amplio espectro de malezas. Por lo tanto, este método es sugerido para obtener un control efectivo de las malezas. Sin embargo, las respuestas de las malezas a la solarización del suelo son variables. La solarización del suelo efectivamente redujo la tasa de difusión de las malezas al inicio de la estación pero gradualmente, hacia fines de la estación, su efecto disminuyó. La solarización del suelo efectivamente controló malezas anuales y la maleza parásita Orobanche. Sin embargo, las malezas perennes fueron más tolerantes a la solarización. Muchas malezas tolerantes no fueron controladas por la solarización con CPE sin otra cobertura. La solarización con CPE o BPE seguida por la cobertura del suelo con BPE no constituyó el mejor tratamiento para controlar malezas. La solarización del suelo usando cobertura de BPE es recomendada para un control casi completo de las malezas en el resto de la estación del cultivo. En este caso, la cobertura no es removida sino perforada a la distancia necesaria y las plantas se colocan a través de esas perforaciones. El disturbio del suelo después de la solarización redujo el nivel del control de malezas (Abu-Irmaileh, 1991a). La solarización del suelo después de la siembra usando BPE controló las malezas en un huerto de frutales recién establecido e incrementó el crecimiento de las plantas de almendros, olivos y vides pero la solarización del suelo con CPE causó severos daños a las plántulas de vid (Abu-Irmaileh, 1994). La solarización durante dos a cuatro semanas previno casi completamente la emergencia de muchas malezas anuales: Digitaria sanguinalis, Malva sp., Echinochloa sp., Chenopodium sp., Amaranthus retroflexus, Solanum nigrum hasta 4 cm (Elmore, 1983). La germinación de las semillas de malezas después de la solarización del suelo disminuyó en la capa superior del suelo y se incrementó con la profundidad del muestreo (Horowitz et al., 1983). Las malezas sensibles al calor fueron destruídas por los períodos más cortos de solarización y las semillas también murieron en las capas más profundas de suelo comparadas con las malezas tolerantes al calor (Standifer et al., 1984). Conyza sp. y Malva sp. fueron relativamente más tolerantes a la solarización del suelo (Horowitz et al., 1983). Las malezas con semillas latentes (Egley, 1983) y las semillas enterradas en capas profundas (Horowitz et al., 1983; Rubin y Benjamin, 1984; Standifer et al., 1984) escaparon al efecto de la solarización del suelo. La correhuela (Convolvulus arvensis L.) emergió en parcelas que fueron solarizadas con BPE. El Cyperus rotundus L. sobrevivió a 80 °C por 30 minutos mientras que los rizomas de Cynodon dactylon (L.) Pers. y de Sorghum halepense (L.) Pers. fueron más sensibles (Rubin y Benjamin, 1984). La solarización del suelo controló efectivamente la escoba de bruja Orobanche spp. (Jacobson et al., 1980; Abu-Irmaileh, 1991b) pero las especies de Cuscuta spp. fueron tolerantes (Abu-Irmaileh y Thababi, 1997). La solarización del suelo redujo la germinación de las semillas de Cuscuta spp. que estaban en la superficie del suelo (Haidar e Isdankarani, 1977). El banco de semillas en el suelo fue fuertemente reducido por la solarización del suelo. El efecto podría ser debido a uno o a la combinación de los mecanismos siguientes: muerte directa de las semillas por el calor, muerte indirecta de las semillas debilitadas por agentes microbianos y calor sub-letal, muerte de las semillas estimuladas para germinar en el suelo humedecido y con cobertura y muerte de las semillas en germinación y cuya latencia se había roto.

SOLARIZACIÓN DEL SUELO COMO UN COMPONENTE DEL MANEJO INTEGRADO DE PLAGAS (MIP)

Además del efecto letal de la energía radiante sobre las semillas de malezas y otras plagas en el suelo, la solarización del suelo es un método ecológicamente respetuoso de manejo de las malezas y puede ser considerado como un reemplazante de los fumigantes del suelo como el bromuro de metilo (MeBr) que es tóxico, costoso y causante de contaminación ambiental (Saghir, 1997). Con la tendencia existente para prohibir el uso del MeBr como un fumigante presiembra, se pondrá mayor énfasis en los programas del sistema de manejo integrado de plagas (MIP) para el manejo de patógenos, nematodos y malezas lo cual favorecerá oportunidades adicionales para utilizar la solarización del suelo. Los factores que determinan la utilización de la solarización del suelo en el MIP incluyen su compatibilidad con las prácticas estandardizadas de producción y otras tácticas de manejo de las plagas, su eficiencia contra plagas seleccionadas, la eficiencia económica y las acciones sinérgicas con otras tácticas de manejo de plagas (Chellemi, 1997).

La solarización del suelo ha sido efectivamente combinada con agentes de control biológico incluyendo Talaromyces flavus, Trichoderma harzianum Rifai y el hongo micorriza vesicular orbuscular (VO) Glomus fasciculum para controlar enfermedades de las plantas (Eldad et al., 1980; Tjamos y Fravel, 1985). También se han observado acciones sinérgicas entre la solarización y los agentes de control biológico (en el laboratorio, la combinación de calor sub-letal con la aplicación de Trichoderma harzianum mejoró el control de Rosellinia necatrix en el suelo de un huerto de manzanos), correctores orgánicos y fumigantes químicos. La aceptación de la solarización del suelo como un sistema de manejo de plagas con actividad específica respecto al sitio y a la plaga facilitará su integración en sistemas de MIP.

La solarización del suelo comenzó en 1978 en Jordania como un tema de investigación para estudiantes graduados (Al-Raddad, 1979). Varios tópicos de investigación probaron su efectividad como un medio ambientalmente seguro para el manejo de varias plagas del suelo, incluyendo fitopatógenos, nematodos, plantas floríferas parásitas y malezas (Abu-Irmaileh, 1991a,b, 1994; Barakat, 1987; Abu-Irmaileh y Thababi, 1997). A medida que la técnica demostró ser aplicable a nivel de finca comenzó su transferencia a los agricultores del valle del Jordán a fines de la década de 1980 para el control de Orobanche y otras malezas en el cultivo de hortalizas. En la actualidad, se estima que la adopción de esta técnica cubre cerca del 40 por ciento del área cultivada en el valle del Jordán, especialmente donde se utilizan el riego por goteo y la cobertura con plástico negro. Está reemplazando al bromuro de metilo en la agricultura protegida, en invernaderos y túneles.

Desde 1998, Jordania ha recibido apoyo del Fondo Multilateral para la Protección de la Capa de Ozono bajo el protocolo de Montreal. La solarización del suelo ha sido reconocida como una alternativa viable al MeBr. Su adopción fue fuertemente promovida en el valle central del Jordán donde el uso del MeBr era muy intenso. La técnica ha sido rápidamente adoptada por los agricultores e incluso en un año seco como el 2001, cerca del 75 por ciento de los agricultores aplicaron la solarización del suelo (Hasse, 2001).

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Las malas hierbas en los cultivos de hortalizas

Las malas hierbas en los cultivos de hortalizas

 Reproducción del magnifico articulo de Carlos Zaragoza para la FAO

INTRODUCCIÓN

El cultivo de hortalizas requiere un enfoque particular del manejo de las malezas. Las áreas de cultivo de hortalizas por lo general son reducidas pero producen cultivos de alto valor comercial y gastronómicamente apreciados. Los frutos y los cultivos de hoja proporcionan ingresos importantes para los agricultores y los trabajadores a nivel local o regional. En el caso de España, en el año 1999 existían 395 300 hectáreas de hortalizas cultivadas en pequeñas áreas con una producción estimada en cerca de 12 millones de toneladas.

El riego es una característica de estos cultivos en el Mediterráneo o en zonas áridas. El tipo de riego usado también influye sobre el manejo de las malezas según los distintos sistemas en uso: el riego tradicional por inundación o el riego por surcos o los sistemas más modernos por regadores, goteo o infiltración. Sin embargo, los herbicidas tienen un comportamiento diferente: su incorporación es afectada por el agua y por ello la selectividad de los cultivos es, por lo tanto, substancialmente limitada.

Las áreas tradicionales de cultivos de hortalizas están por lo general situadas vecinas a corrientes de agua, lugares inundables, deltas de los ríos o zonas pantanosas, por lo que si se usan herbicidas, su impacto ambiental y condiciones de uso deben ser debidamente considerados.

Un cierto número de hortalizas son producidas bajo cubiertas de plástico lo cual puede afectar el comportamiento del herbicida reduciendo su volatilidad y los fenómenos de condensación, condiciones bajo las cuales la selectividad de los cultivos podría ser modificada.

Como resultado de todos estos problemas y en razón de las pequeñas áreas cultivadas con hortalizas, las compañías químicas no muestran gran interés en desarrollar herbicidas específicos para el manejo de las malezas en estos cultivos. Esta falta de interés puede traer también como consecuencia el retiro del mercado de algunos herbicidas selectivos como ha ocurrido con naptalm, bensulide y otros en el mercado europeo. En los Estados Unidos de América también existe preocupación por los herbicidas que se aplican en los cultivos menores; en este país, el proyecto IR-4 tiene por objetivo buscar soluciones a los problemas del manejo de herbicidas por los horticultores (Arsenovic y Kunkel, 2001).

Otro aspecto relacionado con la complejidad del uso de los herbicidas es su persistencia en el suelo la cual puede afectar los cultivos siguientes en la rotación como resultado de los herbicidas sobrantes que permanecen en el suelo. En muchos lugares las rotaciones de los cultivos de hortalizas son muy rápidas e intensivas y la toxicidad de los herbicidas puede afectar el cultivo siguiente si el ciclo del cultivo anterior fue muy breve.

Es necesario considerar todos esos aspectos así como las preocupaciones de los consumidores sobre la probable presencia de residuos de plaguicidas en los frutos, hojas y raíces de estos cultivos y las estrictas limitaciones para la comercialización y la exportación que pueden invalidar muchas jornadas de trabajo y la resistencia de los trabajadores. Por lo tanto, es imperioso hacer un uso cuidadoso de los herbicidas para lo que se deben seguir atentas prácticas de cultivo, especialmente cuando hay interés en obtener un producto de calidad reconocida.

Existe gran interés en la integración de las prácticas de labranza con el control químico en razón de la reducción del impacto de los herbicidas y el costo de la mano de obra. Mientras que los herbicidas tienen una función importante en la horticultura extensiva, mecanizada y al aire libre, el control manual de las malezas es una práctica común en el cultivo de hortalizas, incluso después del tratamiento con herbicidas (p. ej., los frijoles verdes pueden necesitar 5-15 h/ha y los tomates trasplantados 50-90 h/ha).

FLORA DE LAS MALEZAS

La composición de la flora de malezas presentes en los cultivos de hortalizas debe ser claramente determinada. En base a estos datos se podrán planificar los mejores métodos de control a ser aplicados. Es un hecho bien conocido que las malezas están bien adaptadas al cultivo que infestan en razón de sus características morfológicas y fenológicas. Un ejemplo de esta situación es el caso de las zanahorias donde otras umbelíferas como Ammi majus, Torilis spp., Scandix pecten-veneris y Daucus spp. son las especies dominantes. Un cultivo de primavera puede ser infestado por dos generaciones de especies: primeramente aquellas adaptadas a las temperaturas frías tales como Capsella bursa-pastoris, Chenopodium album y Polygonum aviculare seguidas más adelante por malezas adaptadas a temperaturas estivales más altas como Portulaca oleracea, Solanum nigrum, Cyperus rotundus y Amaranthus retroflexus.

Algunas especies anuales con un ciclo corto tales como Sonchus oleraceus, Poa annua, Senecio vulgaris y Stellaria media también pueden crear problemas en algunos cultivos de hortalizas en ciertas etapas de la rotación de cultivos.

Las comunidades de malezas pueden estar formadas por varias especies pero muchas de ellas están más adaptadas a un cultivo específico. Por ejemplo: Echinochloa crus-galli, Amaranthus spp., Chenopodium album, Polygonum aviculare, Portulaca oleracea y Solanum nigrum son especies dominantes en los tomates trasplantados. Sin embargo, cuando los tomates son sembrados directamente son más frecuentes varias malezas gramíneas tempranas tales como Alopecurus myosuroides, Avena spp., Lolium spp. y varias especies de Brasicáceas y Asteráceas.

Del mismo modo, las malezas frecuentes en las cebollas de siembra temprana son Capsella bursa-pastoris, Sinapis arvensis, Poa annua, Sonchus spp., Polygonum aviculare. En las cebollas trasplantadas o en los cultivos de siembra tardía también son frecuentes Echinochloa spp., Portulaca oleracea, Solanum spp., Setaria spp. Las malezas parásitas también pueden ser un problema en los cultivos hortícolas: Orobanche crenata en leguminosas, apiáceas y lechuga, O. ramosa en solanáceas y cucurbitáceas, Cuscuta spp. en leguminosas, tomate, zanahoria, cebolla y espárrago (García-Torres, 1993). Algunas malezas específicas son características de una determinada área, región o país; por ejemplo, Galinsoga parviflora en Polonia, Polygonum arenastrum en Israel, Ambrosia artemisiifolia, Cirsium arvense y Amaranthus hybridus resistente a la triazina en Francia, Abutilon theophrasti en Italia, Cyperus rotundus en España, Marruecos y Portugal (Tei et al., 1999, 2002).

En los cultivos de hortalizas los mayores problemas son causados por las malezas de hoja ancha ya que las malezas gramíneas son mejor manejadas por las rotaciones o pueden ser fácilmente eliminadas con el uso de herbicidas selectivos de aplicación foliar.

Con un conocimiento completo de la fenología de las malezas y otros factores (temperatura, lluvia y sistema de riego) a nivel local, es posible predecir cuando y en que cultivo ciertas malezas podrán causar problemas. Obviamente, en los cultivos bajo protección de plástico, la emergencia de las malezas ocurre antes que al aire libre y el crecimiento de las malezas es mayor.

COMPETENCIA DE LAS MALEZAS

Solo unos pocos cultivos de hortalizas son buenos competidores porque cubren el suelo tapando las malezas. Algunos ejemplos son el repollo (Brassica spp.) o las alcachofas. Pero muchas de las hortalizas como las liliáceas, las zanahorias o los pimientos, en las latitudes templadas crecen lentamente y cubren poco el suelo sufriendo una fuerte competencia de las malezas no solo por agua, nutrientes y luz sino incluso por espacio. Por lo tanto, si el control de malezas no se lleva a cabo en forma oportuna probablemente no haya producción. Hay muchos ejemplos de problemas de reducción de los rendimientos de los cultivos (Labrada, 1996) que indican la gran sensibilidad de las hortalizas a la competencia temprana de las malezas y la necesidad de controlarlas en las primeras etapas de crecimiento.

La competencia de las malezas es particularmente seria en el caso de los cultivos hortícolas de siembra directa. El período crítico de la competencia de las malezas (o sea, el período durante el cual debe ser hecho el control de las malezas) es por lo general mayor en las siembras directas que en los cultivos trasplantados. Por ejemplo, si en un cultivo de pimientos trasplantados las malezas deben ser controladas entre la segunda semana hasta el tercer mes después del trasplante para prevenir una pérdida de 10 por ciento, el control de malezas en la siembra directa de pimiento debe ser hecho durante los cuatro primeros meses después de la emergencia para prevenir la misma pérdida (Medina, 1995). Aparentemente algunas técnicas tradicionales incrementan la competitividad del cultivo (p. ej., trasplante, camas levantadas). Obviamente, las condiciones del tiempo y la densidad de las malezas tienen una gran influencia en la duración de los períodos críticos. Una ola de frío que afecte a algunos cultivos de hortalizas puede provocar un crecimiento lento, una mayor competencia y mayores pérdidas de rendimiento.

ALMÁCIGOS

Muchas hortalizas son cultivadas en almácigos para obtener plántulas adecuadas para el trasplante al campo. Los suelos dedicados a los almácigos son por general más livianos, con buena inclinación y fertilizados para obtener una buena emergencia de las plántulas. Los almácigos por general son regados por inundación y protegidos por plástico. Muchas técnicas de control de malezas ya han sido descriptas en el trabajo de Labrada (1996). Ahora se agregan algunas posibilidades de manejo de las malezas.

Falsos almácigos

Los falsos almácigos son usados algunas veces para los cultivos de hortalizas cuando otras prácticas selectivas de control de malezas son limitadas o no están disponibles. El éxito de tal operación depende del control de la primera generación de malezas emergidas antes de la emergencia del cultivo y con un disturbio mínimo, lo cual reduce las generaciones subsiguientes de malezas. Básicamente esta técnica consiste en lo siguiente:

1. Preparación del almácigo dos a tres semanas antes de la siembra para obtener la máxima germinación de las semillas de las malezas cerca de la superficie del suelo.

2. Siembra del cultivo con el mínimo disturbio del suelo para evitar que las nuevas semillas de malezas se encuentren en condiciones favorables para su germinación.

3. Tratar el campo con un herbicida no residual para eliminar todas las malezas germinadas (William et al., 2000) inmediatamente antes o después de la siembra pero antes de la emergencia del cultivo.

Los herbicidas recomendados son bypiridyliums, glifosato, sulfosato y glufosinato amónico, entre otros. En los suelos de textura liviana tales como los suelos arenosos o en medios artificiales de siembra, los tratamientos de herbicidas son riesgosos para algunos cultivos, especialmente tomates. También es posible tratar el suelo con metham sodio pero la siembra deber ser demorada hasta que el aceite está libre de metham, por lo general unos 20 días. El uso de este fumigante es muy efectivo para el control de Solanum nigrum en el cultivo de tomates.

Solarización

Es un método efectivo para el control de enfermedades y plagas del suelo y puede controlar también muchas malezas. El método ha sido descrito previamente por Labrada (1996). El suelo debe estar limpio, con la superficie nivelada y húmedo antes de cubrirlo con una lámina fina (0,1-0,2 mm) de plástico transparente y bien cerrada. El suelo debe permanecer cubierto durante los meses más cálidos y soleados por un total de 30-45 días. La temperatura del suelo debe exceder los 40 °C para tener efecto sobre las plagas del suelo, incluyendo las semillas de malezas. La solarización del suelo es un método de espectro amplio, simple, económicamente viable y respetuoso del ambiente. No afecta las propiedades del suelo y por lo general los cultivos sucesivos producen mayores rendimientos (Campiglia et al., 2000). También presenta algunas desventajas en su ejecución. Por ejemplo, es necesario el riego previo -o una lluvia frecuente y abundante- y el suelo debe ser mantenido en solarización, fuera de producción, por un período mínimo de un mes. Los resultados a menudo son variables, dependiendo de las condiciones del tiempo. Las altas latitudes frías o los lugares nubosos no son, por lo general, adecuados para la solarización. Algunas especies pueden tolerar la solarización como por ejemplo las especies perennes de raíces profundas: Sorghum halepense, Cyperus rotundus, Equisetum spp. y también algunas malezas leguminosas de semillas grandes. Después de la solarización el plástico debe ser recogido y la labranza profunda con arado de reja debe ser evitada. Este sistema es más adecuado para pequeñas áreas de cultivo de hortalizas pero ha sido mecanizado en grandes áreas para la siembra de tomates. La solarización del suelo es muy usada en invernaderos de plástico en las condiciones del sur de España. La biofumigación consiste en la incorporación de abono orgánico fresco en el suelo en las parcelas a ser solarizadas. La descomposición de la materia orgánica produce gases tóxicos debajo del plástico y fortalece los efectos biocidas. Normalmente el suelo debería ser removido después de la solarización o la biofumigación para permitir que los gases escapen del suelo antes de la siembra (Monserrat, 2001).

Control químico en los almácigos

Hay menos herbicidas registrados para su uso en almácigos que para los cultivos en el campo. Algunos de los herbicidas recomendados han sido descritos por Labrada (1996). La Tabla 1 muestra los herbicidas agregados últimamente.

Existen varios herbicidas de postemergencia para el control de las gramíneas -conocidos usualmente como familias «fop» y «dim»- que podrían ser usados en almácigos de hortalizas como por ejemplo cicloxydim (para cebolla y crucíferas), cletodim (cebolla, tomate), fluazifop-butyl (tomate, pimiento, lechuga, puerro, cebolla). Las dosis deben ser bajas para evitar problemas de fitotoxicidad (De Liñán, 2002).

Los tratamientos de herbicidas bajo plástico son siempre peligrosos y su aplicación debe ser muy cuidadosa, los niveles de humedad y temperatura son elevados y las plantas crecen rápidamente. La selectividad debería ser fácilmente perdida y pueden ocurrir síntomas de fitotoxicidad, en algunos casos solo en forma temporaria. Los efectos a menudos son erráticos. Estos casos deben ser enfrentados con prudencia y es aconsejable hacer algunos ensayos antes de aplicar un tratamiento general.

Tabla 1. Herbicidas selectivos de preemergencia y de postemergencia temprana para almácigos de hortalizas

a) Preemergencia

Herbicida

Dosis (kg ia/ha) Cultivo
Clomazone 0,18 – 0,27 Pimiento, pepino
DCPA 6,0 – 7,5 Cebolla, crucíferas, lechuga
Metribuzin 0,15 – 0,5 Tomate
Napropamide 1,0 – 2,0 Tomate, pimiento, Berenjena
Pendimethalin 1,0 – 1,6 Cebolla, ajo
Proanide 1,0 – 2,5 Lechuga
Propachlor 5,2 – 6,5 Cebolla, crucíferas
b) Postemergencia (cultivos con al menos tres hojas)
Clomazone 0,27 – 0,36 Pimiento
Ioxinil 0,36 Cebolla, ajo, puerro
Linuron 0,5 – 1,0 Espárrago, zanahoria
Metribuzin 0,075 – 0,150 Tomate
Oxifluorfen 0,18 – 0,24 Cebolla, ajo
Rimsulfuron 0,0075 – 0,015 Tomate

CULTIVOS DE SIEMBRA DIRECTA Y TRASPLANTADOS

Rotación de cultivos

La rotación de cultivos es la sucesión programada de cultivos durante un cierto período en la misma parcela o campo. Es un método fundamental de control para reducir la infestación de malezas en los cultivos de hortalizas. La rotación de cultivos fue considerada durante un largo tiempo como un elemento básico para obtener cultivos sanos y de buenos rendimientos. Este concepto fue erróneamente eliminado con el uso de mayores cantidades de agroquímicos. Sin embargo, en la actualidad la rotación de cultivos está recuperando su valor dentro del contexto del manejo integrado de cultivos. Clásicamente, las rotaciones de cultivos se han aplicado en la siguiente forma:

1. alternando los cultivos con diferentes tipos de vegetación: cultivos de hoja (lechuga, espinaca, crucíferas), raíces (zanahorias, papas, rábanos), bulbos (puerro, cebolla, ajo), frutos (calabazas, pimiento, melón).

2. alternando gramíneas y dicotiledóneas tales como maíz y hortalizas.

3. alternando cultivos de ciclos diferentes: cereales de invierno y hortalizas de verano.

4. evitando cultivos sucesivos de la misma familia: apiáceas (apio, zanahoria), solanáceas (papa, tomate).

5. alternando pobres competidores de malezas (zanahoria, cebolla) con competidores fuertes (maíz, papa).

6. evitando malezas problemáticas en cultivos específicos (p. ej., malváceas en apio o zanahoria, parásitas y perennes en general).

Los siguientes son ejemplos de rotaciones de cultivos (Zaragoza et al., 1994):

En regiones templadas: pimiento – cebolla – cereal de invierno
melón – frijoles – espinaca – tomate
tomate – cereal – barbecho
lechuga – tomate – coliflor
papa-frijoles- crucíferas- tomate-zanahoria
melón – alcachofas (x2) – frijoles – remolacha de mesa – trigo –
crucíferas
En regiones tropicales: tomate – ocra – habichuelas verdes
batata – maíz – frijol mungo

La introducción del barbecho en la rotación es esencial para el control de malezas de manejo dificultoso (p. ej., perennes), limpiando el campo con métodos apropiados de labranza o usando un herbicida de amplio espectro. También es importante evitar la emisión de semillas de las malezas u otros propágulos.

Cultivos mezclados

El cultivo simultáneo de dos o más especies sembradas en forma adyacente es llamado cultivo mezclado o cultivo intercalado. Los ciclos de las especies deben coincidir total o parcialmente. Las ventajas son un mejor uso del espacio, la luz y otros recursos, la protección física, un balance térmico favorable, una mejor defensa de las plantas contra algunas plagas y menos problemas con las malezas ya que el suelo está mejor cubierto. Los inconvenientes son la competencia entre los cultivos, un manejo y mecanización más difíciles, mayor necesidad de mano de obra y control incompleto de las malezas. Algunas veces los resultados son menos productivos que cultivando una sola especie. Por lo general los cultivos «acompañantes» son plantas de crecimiento rápido y bajo, rastreras o erectas o especies simbióticas. Algunos ejemplos incluyen:

En regiones templadas:

  • lechuga + zanahoria
  • crucíferas + puerro, cebolla, apio, tomate
  • maíz + frijoles, soja

En las regiones tropicales donde esta técnica está muy bien adaptada a los sistemas agrícolas tradicionales:

  • maíz + frijoles + calabazas, yuca
  • tomate + guandul, yuca
  • caña de azúcar + cebolla, tomate

Medidas preventivas

Estas medidas pueden ser muy útiles -pero lamentablemente son siempre olvidadas-, están estrechamente relacionadas con las rotaciones de cultivos y son necesarias cuando no se pueden tomar medidas directas de control de malezas por razones económicas. Se basan en la reducción del banco de semillas y propágulos del suelo y el reconocimiento temprano de las infestaciones.

Es necesario evitar la invasión de nuevas especies por medio del uso de material de siembra limpio y prevenir la dispersión de semillas en el agua de riego, implementos y máquinas; un registro escrito de la situación de las malezas en el campo es un elemento útil. Otro aspecto importante es impedir la dispersión de malezas perennes o parásitas por medio del uso oportuno de tratamientos y labranza y el uso del drenaje para prevenir la propagación de algunas especies que necesitan altos niveles de humedad (Phragmites spp., Equisetum spp., Juncus spp.). También se deben vigilar los bordes del predio para prevenir invasiones, actuando solo cuando sea necesario y recordar que esos bordes y los caballones son útiles para controlar la erosión y albergar fauna de utilidad para los cultivos (Zaragoza, 2001).

Preparación y labranza de la tierra

Tal como ha sido indicado por Labrada (1996), la preparación adecuada de la tierra depende del buen conocimiento de las especies de malezas prevalentes en el campo. Cuando predominan las malezas anuales (crucíferas, Solanum, gramíneas) el objetivo es colocarlas en la superficie y fragmentarlas. Si las malezas no presentan semillas con latencia (Bromus spp.), es aconsejable la labranza profunda para enterrar las semillas. Si las semillas presentan latencia esta práctica es incorrecta ya que esas semillas serán viables cuando vuelvan a la superficie después de las operaciones de cultivo.

Cuando se encuentran malezas de especies perennes son necesarias herramientas especiales según los distintos tipos de sistemas radicales. Las raíces pivotantes como Rumex spp. o las raíces con yemas como Cirsium spp. deben ser fragmentadas y para ello puede ser necesario un rotavador o un cultivador. Sin embargo, en el caso de presentar rizomas frágiles como Sorghum halepense es necesario arrancarlas del suelo y exponerlas en la superficie del suelo para su agotamiento; cuando se encuentran malezas con rizomas flexibles como Cynodon dactylon es necesario arrancarlas y retirarlas del campo, lo que puede ser hecho con un cultivador o una rastra. En el caso de los tubérculos como Cyperus rotundus o de bulbos como Oxalis spp. deben ser cortadas cuando los rizomas están presentes y desenterrarlas para exponerlas a condiciones adversas como heladas o sequías. Esto puede ser hecho con arados de reja o de discos. El arado de cincel es útil para drenar los campos húmedos y reducir la infestación de malezas higrófilas de raíces profundas (Phragmites spp., Equisetum spp., Juncus spp.). Estas son algunas de las razones por las cuales siempre es necesario contar con información confiable sobre las malezas.

El éxito de muchas operaciones de control de malezas depende del momento de su ejecución (Forcella, 2000). La oportunidad de las operaciones mecánicas es sin duda fundamental. Es necesario tomar acción contra las malezas anuales antes de que ocurra la dispersión de las semillas. La eficacia de la labranza contra las malezas perennes es mayor cuando las reservas de la planta se mueven en sentido ascendente (p. ej., Convolvulus arvensis en primavera ya que en otoño hay más fragmentos de raíces) (Nogueroles y Zaragoza, 1999).

Las buenas prácticas de las operaciones mecánicas deben ser realizadas en condiciones óptimas, incluyendo las siguientes:

  • densidad de la plantación hecha en función del ancho de la herramienta de trabajo;
  • elección adecuada de las herramientas de trabajo;
  • observación cuidadosa del desarrollo del cultivo y de la maleza y evitar demoras en las intervenciones;
  • regulación correcta de la profundidad de acción, velocidad de avance y ángulo de ataque;
  • el contenido de humedad del suelo es importante para una labranza correcta;
  • no favorecer un incremento de la erosión: evitar la labranza paralela a la dirección de la pendiente;
  • analizar los pronósticos climáticos antes del trabajo: evitar la labranza si se han pronosticado lluvias.

En Alemania, se han obtenido pocos resultados negativos con el control mecánico de las malezas. Las pérdidas medias de plantas después de carpir, aporcar y rastrear fueron de 3,0 – 3,5 por ciento (Laber et al., 2000).

Otra operación típica que requiere labranza mecánica es la incorporación del herbicida al suelo. Algunos herbicidas volátiles comúnmente usados en el control de las malezas en los cultivos de hortalizas (p. ej. trifluralin) deben ser cuidadosamente incorporados al suelo a una profundidad correcta de 5 – 7 cm. El implemento usado para su incorporación debe estar en buenas condiciones; por ejemplo, las hojas del rotavador deben estar afiladas. Las hojas en forma de L son las más adecuadas para la incorporación de los herbicidas pero si fuera necesario se podría sustituir el rotavador por una rastra de dientes rígidos o flexibles. Los terrones o el abono orgánico que no se hayan roto pueden reducir la eficacia del tratamiento (Kempen, 1989).

Materiales de acolchado

El uso de acolchado plástico es muy popular en algunas áreas de cultivo de hortalizas. Para impedir la trasmisión de la radiación fotosintética se usa un plástico opaco de modo de detener el desarrollo de las malezas. Las ventajas incluyen además una mejor conservación de la humedad del suelo y como consecuencia una menor necesidad de riego y menos lixiviado del nitrógeno, una mejor conservación de la estructura del suelo y un mayor rendimiento de las hortalizas, particularmente en las zonas áridas. Los inconvenientes se encuentran sobre todo en el precio del plástico -si bien puede ser reusado- y en los costos del trabajo. Algunas malezas perennes (p. ej., Convolvulus arvensis, Cyperus spp.) no son controladas con este sistema y son necesarios cultivos intercalados o tratamientos específicos. Es obligatorio retirar del campo todos los restos del plástico y su quema está prohibida. El acolchado con plástico negro en los surcos del cultivo y los cultivos intercalados son opciones satisfactorias para los productores de tomate y melón orgánico en el sur de Europa. También pueden ser usados otros materiales orgánicos como corteza, paja o residuos vegetales, sobre todo si se obtienen a bajo costo. Sus ventajas son similares a las del plástico pero las malezas pueden en algunos casos llegar a la superficie si la capa de cobertura no es lo suficientemente gruesa. Dependiendo de los materiales usados se pueden encontrar problemas particulares (p. ej., peligro de fuego cuando se usa paja, el viento o las inundaciones pueden mover la paja). Algunos materiales pueden aumentar la población de enemigos de los cultivos tales como roedores o caracoles. Por supuesto, siempre será necesaria la remoción manual de algunas malezas (Nogueroles y Zaragoza, 1999).

Control químico de las malezas

El mejor enfoque para minimizar los insumos y evitar problemas ambientales es la aplicación de herbicidas en el surco del cultivo, en una faja de 10-30 cm (Labrada, 1996). La aplicación en fajas reduce el uso de herbicidas hasta un 75 por ciento, cuando se la compara con la aplicación total. Las malezas en las zonas entre los surcos son controladas por medio de trabajos culturales. La Tabla 2 muestra las opciones de herbicidas selectivos que pueden ser usados en los cultivos de hortalizas.

Diphenamid ha sido aplicado con éxito en los cultivos de hortalizas pero actualmente no se encuentra en el comercio. La mayoría de los herbicidas mencionados en la Tabla 2 son inefectivos para el control de malezas perennes. Halosulfuron es un nuevo herbicida selectivo para cucurbitáceas y otras hortalizas con acción contra Cyperus spp. (Webster, 2002).

Tabla 2. Herbicidas selectivos para el control de malezas en los cultivos de hortalizas

Herbicida Dosis kg ia/ha Momento del
tratamiento (1)
Malezas (2) Cultivos (3)
Alachlor 2,4 Post Gd Brassicas, cebolla
Benfluralin 1,17-1,71 PPI Gd Lechuga, ajo
Bensulide 5,5-7,2 Pre Gd Cucurbitáceas
Bentazon 0,75-1 Post D Guisantes verdes, judías verdes
Chlorthal-dimetil (DCPA) 5,25-9,00 PP/Pre/Post Gd Cebolla, lechuga, col, tomate, judías verdes
Clomazone 0,18-0,54 PP/Post Gd Pimiento, guisantes verdes, pimiento DS, pepino, calabaza
0,18-0,27 Pre Gd
Clopyralid 0,70-0,92 Post D Espárrago
Diuron 0,4-2,4 Post Dg Espárrago
Ethalfluralin 0,8-1,7 PP Gd Tomate, pimiento, judías, calabazas
Halosulfuron 24-48 (g) Pre/Post Dg Calabazas, pepino
Ioxinil 0,36-0,60 Post D Cebolla, puerro, ajo
Isoxaben 0,1-0,12 PPI D Cebolla, ajo
Linuron 0,50-1,25 Pre Dg Zanahoria, alcachofa, espárrago, habas
Metabenztiazuron 1,75-2,45 Pre/Post Dg Cebolla, ajo, habas, guisantes, judías
Metribuzin 0,35-0,52 PP/Post GD Tomate, espárrago, tomate DS, zanahoria, guisantes
0,10-0,35 Pre/Post GD
Napropamide 1,57-2,02 PP/Post Gd Tomate, pimiento, alcachofas
Naptalam-Na 2,16-2,88 Pre Dg Melón y cucurbitáceas
Oxifluorfen 0,36-0,48 Pre/Post Dg Cebolla, ajo, coles, tomate, pimiento
0,24-0,48 PP Dg
Pendimethalin 1,32-1,65 PP/PPI GD Alcachofa, col, lechuga, puerro, pimiento, tomate, cebolla, guisantes verdes
0,66-0,99 Pre Gd Cebolla DS
0,66-1,65 Post GD Cebolla
Phenmedipham 0,55-1 Pre/Post Dg Remolacha de mesa, espinaca
Piridate 0,22-0,33 Post D Brassicas
Prometryne 0,50-1,50 Pre/Post Dg Alcachofa, apio, guisantes, pimiento, tomate, zanahoria
Pronamide 0,70-1,50 Pre/Post Gd Achicoria, lechuga, endivia
Propachlor 4,5 Pre Gd Brassicas, cebolla
Rimsulfuron 7,5-15(g) Post GD Tomate
Trifluralin 0,59-1,44 PPI Gd Judías, zanahoria, apio, coles, alcachofa, cebolla, pimiento, tomate

Notas: 1) Momento del tratamiento: PP= presiembra; PPI= presiembra incorporada; Pre= preemergencia; Post=postemergencia. 2) Malezas controladas: GD= control satisfactorio de gramíneas anuales y dicotiledóneas en condiciones normales. Gd= principalmente control de gramíneas. Dg= principalmente control de dicotiledóneas. D= sólo control de dicotiledóneas. G= sólo control de gramíneas. 3) Generalmente se refiere a cultivos trasplantados. Coles (Brassica spp.) significa: brócoli, repollitos de Bruselas, repollo, coliflor, berza, nabo y rábano; la selectividad puede variar. DS= siembra directa.

Algunas veces puede ser usada la combinación de dos herbicidas con un diferente espectro de control de malezas. Es posible mezclar dos herbicidas diferentes (p. ej., isoxaben + trifluralin, DCPA + propachlor, bensulide + naptalam) para obtener una mayor eficacia, pero en todos los casos es necesario hacer ensayos previos. Algunos herbicidas pueden ser probados contra la maleza parásita Cuscuta spp., tales como DCPA, pendimethalin, pronamide e imazethapyr (García-Torres, 1993).

Para el control selectivo de malezas gramíneas en los cultivos de hortalizas se recomienda el uso de algunos herbicidas foliares tales como cicloxidim (contra anuales: 0,1-0,25 kg ia/ha; perennes: 0,3-0,4); cletodym (0,1-0,2), fluazifop-butyl (anuales: 0,15-0,25; perennes: 0,5+0,25); haloxyfop-methil (0,05-0,2); propaquizafop (0,1-0,2); quizalofop (anuales: 0,05-0,125; perennes: 0,1-0,2). Se debe tener presente que una sola aplicación no es suficiente contras las malezas perennes. Su actividad foliar es fortalecida agregando un surfactante no iónico o coadyuvante (Kempen, 1989; William et al., 2000; De Liñán, 2002).

El uso de cualquier herbicida en los cultivos de hortalizas requiere pruebas previas para verificar su efectividad en las condiciones locales y su selectividad para los cultivares disponibles de cada especie.

Efecto de los residuos en el suelo

Algunos herbicidas tienen una gran persistencia y pueden afectar los cultivos siguientes incluídos en la rotación. Para evitar esto se recomienda el uso del arado de rejas o dos pasadas cruzadas de cultivador después de la cosecha a fin de mezclar la capa de suelo tratada con aquellas no tratadas y disipar los residuos de herbicidas. Las etiquetas que lucen los productos deben siempre ser consultadas, especialmente respecto a los cultivos sensibles a sembrar después del uso de los herbicidas.

En los climas cálidos y húmedos los residuos de herbicidas por lo general se disipan rápidamente, pero es necesario tomar ciertas precauciones. Algunos ejemplos de las recomendaciones indicadas en las etiquetas de los productos son:

Napropamide: después de un período de dos meses y siguiendo a la labranza es posible sembrar, guisantes y judías verdes, habas, cereales, forrajeras, remolacha azucarera y lino.

Metribuzin: después de un período de tres meses y siguiendo a la labranza es posible sembrar varios cultivos excepto cucurbitáceas, crucíferas, lechuga, fresas, girasol, guisantes, remolacha de mesa y tabaco.

Trifluralin: después de la labranza es posible sembrar guisantes, frijol lima, haba, col, lentejas, alcachofas, papa, cebada, girasol, alfalfa, tréboles y zanahoria. Espinaca, remolacha de mesa, avena, maíz y sorgo no deberían ser sembradas antes de un período de 12 meses.

Prácticas correctas en el uso de herbicidas

Un resumen del decálogo de las prácticas correctas en el uso de herbicidas para la producción extensiva de hortalizas incluye (Zaragoza, 2001):

  • Inspeccionar periódicamente los campos para evaluar la importancia de las malezas; identificar correctamente las principales malezas.
  • Deben ser especialmente tenidos en consideración las malezas y su estado de desarrollo.
  • Seleccionar cuidadosamente el producto y su dosis, considerando los dos puntos anteriores.
  • Leer cuidadosamente la etiqueta del producto y seguir sus recomendaciones.
  • Evitar las condiciones adversas en el momento de la aplicación: viento, temperatura y lluvia; no demorar el tratamiento.
  • La calidad de la aspersión se obtiene por medio del cálculo correcto de la dosis -la superficie a tratar debe ser correctamente medida- y del funcionamiento correcto del equipo de aspersión que debe ser calibrado y en buen estado, especialmente los picos pulverizadores y el manómetro.
  • Aplicar en banda o en manchas para ahorrar herbicida y reducir los residuos.
  • Seguir las normas ambientales: evitar derramar líquidos y la deriva del viento, respetar los setos, las corrientes de agua y las áreas sensibles. Enjuagar tres veces todas las latas y envases y no reusarlos.
  • Evitar la propagación de especies resistentes; el mismo herbicida o herbicidas con el mismo modo de acción no deben ser usados en forma reiterada.
  • Es esencial integrar el control químico de las malezas con labranzas oportunas superficiales; tomar medidas preventivas, especialmente la identificación temprana de las malezas.

Estrategia de manejo integrado de malezas para algunos cultivos de hortalizas

Algunas áreas agrícolas avanzadas han desarrollado sistemas de manejo integrado de malezas. Algunas estrategias generales se resumen a continuación (William et al., 2000).

Judías y guisantes verdes: las legumbres cosechadas deben estar libres de bayas de Solanum, yemas de cardo, tallos de Amaranthus o silicuas de crucíferas. Las rotaciones de cultivos, la siembra en líneas cercanas, el control temprano de las malezas y las prácticas culturales (excepto en los suelos rocosos o con terrones) se combinan con herbicidas para minimizar la competencia de las malezas y la contaminación del producto. Un único tratamiento de postemergencia puede suprimir la competencia de las malezas o la contaminación potencial de los guisantes cosechados.

Zanahoria y apio: las zanahorias suprimen las malezas cuando se combinan la distancia entre surcos, la densidad de población, los métodos culturales y la aplicación de un herbicida. Los métodos culturales también previenen la quemadura por el sol o que la parte superior de las raíces tome color verde, por ejemplo cubriéndolas con tierra.

Remolachas de mesa: una combinación del control de malezas temprano, surcos a poca distancia, población densa y métodos culturales suprimen la emergencia de malezas a mitad o fines de la estación y después que el dosel foliar del cultivo se desarrolla.

Crucíferas y coles: la supresión de las malezas en los cultivos de crucíferas comienza con la rotación de los cultivos que requieren diferentes prácticas de control de malezas e interrumpen el ciclo de las malezas. La distancia entre surcos y la densidad de plantas son variables para alcanzar un tamaño adecuado de la cabeza según la preferencia del mercado y suprimir las malezas. El control temprano de las malezas incluye la aplicación de herbicida y/o tareas culturales.

Cucurbitáceas: el manejo de las malezas en los cultivos de cucurbitáceas requiere la planificación e integración de varias prácticas. Las rotaciones de cultivos y el control presiembra de las malezas susceptibles es absolutamente necesario. Muchos horticultores preparan falsas camas de semillas seguidas por trabajos culturales, excepto en temporadas excesivamente húmedas. La distancia entre surcos que favorezca el desarrollo del dosel foliar y los métodos de cultivo pueden ser suplementados con la aplicación de herbicidas dentro del surco. A menudo se siembran rompevientos de centeno entre los surcos y se incorporan al suelo en el último trabajo cultural.

Cultivos de hoja (lechuga, escarola, espinaca): la siembra directa de la lechuga requiere un par de trabajos culturales y el raleo o limpieza de malezas en forma manual, mientras que las lechugas trasplantadas se cosechan a los 45 días después de uno o dos trabajos culturales con menos trabajo de remoción manual de las malezas.

Ajo y cebolla: el ajo requiere un casi perfecto control de malezas dado que emerge lentamente y madura en un período de 10-11 meses y nunca forma un dosel foliar debido a la disposición vertical de las hojas cortas. Los horticultores, por lo tanto, a menudo controlan todas las malezas inmediatamente antes de la emergencia del cultivo; aplican al suelo un herbicida para el control de las malezas invernales y se agregan tratamientos adicionales durante la primavera dependiendo de la invasión de malezas específicas. En el caso de la cebolla, las malezas son manejadas con herbicidas selectivos combinados con trabajos culturales frecuentes. Los cultivos invernales de cobertura fortalecen tanto el manejo del suelo como de las malezas.

Tomate y pimiento: las malezas pueden ser manejadas por medio de una labranza preparatoria y un herbicida presiembra en los cultivos trasplantados. La cobertura con plástico negro puede ayudar a reducir la necesidad del control químico. La labranza entresurcos o la aplicación de herbicidas postemergencia pueden controlar las malezas en una etapa posterior. En los cultivos de siembra directa son necesarios tratamientos químicos más intensos. El manejo de Solanum nigrum -una de las peores malezas en el caso del tomate- se deberían recordar los siguientes puntos:

  • controlar químicamente los cultivos previos en los casos en que esto sea más simple (remolachas, zanahorias, apio, espinaca);
  • esta maleza es más importante en los tomates trasplantados que en los de siembra directa;
  • es recomendable la preparación de falsas camas de semilla;
  • aplicación de herbicidas (pendimethalin, oxifluorfen) al suelo en el momento de la siembra, integrados con carpidas entre los surcos y/o por tratamientos a bajas dosis divididas de metribuzin + rimsulfuron contra S. nigrum en sus primeras etapas (hasta dos hojas) (Tei et al., 1999).

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Arroz salvaje

Arroz salvaje

Reproducción del articulo de Aldo Ferrero para la FAO

El término Arroz salvaje generalmente incluye todas las especies del género Oryza que se comportan como el arroz y que crecen como malezas de ese cultivo. Se ha informado acerca de poblaciones de Arroz salvaje en muchas de las áreas de siembra directa de este cultivo (Parker y Dean, 1976; Ferrero y Finassi, 1995). Si bien el Arroz salvaje pertenece a diferentes especies y subespecies, todas comparten la capacidad de diseminar sus granos antes de la cosecha del arroz. El Arroz salvaje también puede adaptarse a un amplio rango de condiciones ambientales. Los granos del Arroz salvaje frecuentemente presentan el pericarpio rojo y por esta razón el término arroz rojo es comúnmente adoptado en la literatura internacional para identificar estas plantas salvajes. Este término, sin embargo, no es completamente apropiado ya que también existen granos rojos en algunas variedades cultivadas de arroz y porque, por otro lado, el color rojo puede estar ausente en varias formas de arroz-maleza (FAO, 1999).

En la mayoría de las zonas arroceras la difusión del arroz-maleza comenzó a ser significativa después del cambio del transplante del arroz a la siembra directa y se ha convertido en un problema serio en los últimos 15 años, especialmente en los países europeos después de la siembra de variedades de tallo débil, semi-enanas, de tipo indica (Tarditi y Vercesi, 1993). La difusión ha sido favorecida por la siembra de semillas comerciales de arroz que contienen semillas del arroz-maleza.

Se ha informado de infestaciones de arroz-maleza en 40-75 por ciento del área arrocera de los países europeos (comunicación personal), 40 por ciento en Brasil (De Souza, 1989), 55 por ciento en Senegal (Diallo, 1999), 80 por ciento en Cuba (García de la Osa y Rivero, 1999) y 60 por ciento en Costa Rica (Fletes, 1999).

ORIGEN Y DESCRIPCIÓN

El origen filogénico de las formas de Arroz salvaje está estrechamente relacionado con el del arroz cultivado. Muchas plantas comparten la mayoría de las características de las dos especies cultivadas, Oryza sativa y O. glaberrima (Khush, 1997). O. sativa, que también es conocida como arroz asiático, comprende los grupos varietales indica, japonica y javanica y se cultiva en todo el mundo (Olofsdotter, 1999). O. glaberrima es conocido como arroz africano y se cultiva sobre todo en África Occidental.

El género Oryza incluye más de 20 especies salvajes, la mayoría de las cuales son diploides. En base a sus características morfológicas, fisiológicas y bioquímicas y sus interrelaciones en los cruzamientos, se han identificado ocho tipos diferentes de genomas dentro del género Oryza (Aggarval et al., 1997).

Las especies salvajes como Oryza perennis, O. nivara, O. rufipogon y O. longistaminata comparten el mismo genomio y pueden ser fácilmente cruzadas con las especies cultivadas de O. sativa (Olofsdotter, 1999). La especie salvaje O. barthii (=O. breviligulata) es considerada como el progenitor de la mutación del arroz africano. O. glumaepatula es una especie salvaje endémica en América Central y América del Sur que es convencionalmente considerada como un subtipo de O. rufipogon; sin embargo, de acuerdo con recientes análisis genéticos se ha determinado que está más cercana a las formas de arroz africano.

Además de las especies citadas, también causan problemas como malezas, Oryza latifolia, O. punctata, O. officinalis (perenne) y Zizianopsis miliaceae (perenne); estas especies pueden aparecer en los cultivos de arroz, en el borde de los estanques o en los canales impidiendo el flujo del agua. O.latifolia es una especie de arroz-maleza difundida en América Central donde se lo conoce como «arrozón» o «arroz pato» (Castro Espitia, 1999); mide hasta 2 m de alto y tiene semillas con pericarpio blanco.

En las áreas en que ocurrido la diferenciación del arroz se encuentran frecuentemente en la flora espontánea varias especies de Oryza mientras que en las áreas en las cuales el arroz ha sido introducido los problemas de malezas son causados solamente por plantas de O. sativa.

Las plantas de arroz-maleza presentan una gran variedad de características anatómicas, biológicas y fisiológicas (Craigmiles, 1978; Kwon et al., 1992; Tang et al., 1997; Vaughan et al., 2001). Un estudio llevado a cabo en 26 muestras de arroz-maleza de Uruguay reveló dos grupos principales. Un grupo incluyó plantas con glumas negras, ápice púrpura y arista larga, mostrando caracteres salvajes evidentes, mientras que el otro grupo tenía paja, glumas y ápice y no tenía aristas, simulando variedades cultivadas (Federici et al., 2001).

En la etapa de plántula las plantas de arroz-maleza son difíciles de distinguir de las plantas del cultivo (Hoaghland y Paul, 1978) mientras que la identificación del arroz-maleza es posible después de la labranza gracias a múltiples diferencias morfológicas evidentes con las variedades cultivadas: tallos más largos, numerosos y finos, hojas a menudo híspidas en ambas superficies, plantas altas, pigmentación en varias partes de la planta, semillas que se dispersan fácilmente después de su formación (Diarra et al., 1985a; Coppo y Sarasso, 1990; Kwon et al., 1992; Suh et al., 1997).

Las semillas de la mayoría de los biotipos de Oryza sativa y O. glaberrima presentan un pericarpio pigmentado causado por la presencia de un contenido variable de diferentes antocianinas, catequinas y taninos catecólicos (Baldi, 1971).

La pigmentación roja es un carácter dominante y es controlada por más de un gen (Leitao et al., 1972; Wirjahardja et al. 1983).

La capa roja de los granos de arroz-maleza podría ser eliminada con un trabajo adicional en el molino pero esta operación de lugar la rotura de los granos y a una disminución del valor comercial (Smith, 1981; Diarra et al., 1985a,b).

Los biotipos del arroz-maleza de Oryza sativa han sido diferenciados en tipos indica o japonica en base a caracteres morfológicos y fisiológicos, isoenzimas, y marcadores RFPL (polimorfismo de la longitud de fragmentos de restricción), RAPD (polimorfismo amplificado al azar del DNA) y AFPL (polimorfismo de la longitud de fragmentos amplificado).

De acuerdo a estudios financiados por la Comunidad Europea, los arroces-maleza recolectados en los arrozales de la zona del Mediterráneo pertenecían al grupo japonica y los arroces-maleza de Brasil eran muy cercanos al grupo indica (Ghesquière, 1999). En este estudio no se encontraron alelomorfos de los arroces-maleza que pudieran servir como marcadores de diagnóstico para determinar fácilmente el origen varietal de las formas de arroz-maleza. De cualquier manera, existe una buena evidencia que demuestra que el origen primario del arroz rojo puede provenir de cruzamientos distantes entre variedades indica y japonica.

Vaughan et al. (2001) señalaron que varias muestras de biotipos de arroz-maleza recolectadas en los Estados Unidos de América pertenecían no solo a las subespecies indica y japonica sino también a las especies Oryza rufipogon y O. nivara.

BIOLOGÍA

Latencia y longevidad de las semillas

A diferencia de las variedades cultivadas el arroz-maleza presenta un grado variable de latencia. La duración de la latencia varía de acuerdo con el biotipo y las condiciones de almacenamineto de las semillas después del desgrane. La duración de la latencia ha sido investigada en varios países en condiciones naturales. En Swazilandia, Oryza punctata presentó latencia por más de un año (Armstrong, 1968) y hasta cinco años en África Oriental (Majisu, 1970). Semillas viables de arroz-maleza con pericarpio rojo permanecieron latentes hasta dos años en los Estados Unidos de América (Klosterboer, 1978) y tres años en Brasil (Leitao et al., 1972).

Las condiciones ambientales durante la formación de la semilla y la temperatura y la humedad durante el almacenamiento son considerados los factores principales que pueden afectar la duración de la latencia (Delatorre, 1999; Leopold et al., 1988; Ferrero, 1984). De acuerdo a Leopold et al. (1988), las semillas de arroz-maleza del biotipo con paja del mismo color del pericarpio, mantenidas a -15 °C mostraron una duración variable de la latencia en relación con el contenido de humedad de las semillas después de su maduración. La rotura de la latencia fue más rápida cuando la humedad de las semillas estba comprendida entre 6-14 por ciento y muy baja a contenidos de humedad inferiores a 5 por ciento o superiores a 18 por ciento.

Una reducción importante de la latencia por lo general ocurre dos meses después de la maduración (Cohn y Hughes, 1981). Si bien se han llevado a cabo numerosos estudios a nivel bioquímico para definir las bases fisiológicas y genéticas de la latencia (Footitt y Cohn, 1995; Cohn, 1996; Delatorre, 1999; Cai y Morishima, 2000) los mecanismos de la iniciación y la finalización de este fenómeno no han sido aún completamente clarificados. La regulación de la latencia puede ser muy probablemente atribuída a factores presentes en la glumela y en el embrión (Delatorre, 1999).

Semillas descascaradas almacenadas a -15 °C mantuvieron su latencia y fueron capaces de germinar cuando se colocaron a 5 °C (Cohn y Hughes, 1981). La rotura de la latencia del arroz-maleza obtenida por medio de sustancias como nitrito de sodio, ácido propiónico, metil-propionato, citoquinina o n-propanol fue, por lo general, acompañada por una reducción del pH de los tejidos embrionarios (Footitt y Cohn, 1992).

La longevidad de las semillas ha sido investigada en varios estudios que han mostrado resultados contrastantes. En un trabajo llevado a cabo en los Estados Unidos de América, semillas procedentes de distintas poblaciones de arroz-maleza permanecieron viables en un 90 por ciento después de dos años y en un 20 por ciento después de siete años de haber estado enterradas (Goss y Brown, 1939).

De acuerdo a Diarra et al. (1985a) la longevidad de las semillas del arroz-maleza puede llegar hasta 12 años.

En un estudio llevado a cabo en Italia, la viabilidad de las semillas del arroz-maleza enterradas a la profundidad del arado en un suelo franco, disminuyó en seis por ciento después de un año y en cinco por ciento después de dos años (Ferrero y Vidotto, 1988a). Las semillas no viables estaban vacías, sin embriones ni materia de reserva. Se supone que la mayoría de esas semillas pueden germinar bajo condiciones ambientales favorables que ocurren después de la labranza: alta temperatura y contenido de oxígeno, pero no pueden emerger del suelo. El porcentaje de germinación de las semillas viables varió a lo largo del tiempo, descendiendo desde 91 por ciento al inicio del experimento a 73 por ciento después de uno o dos años de haber estado enterradas. Este comportamiento fue explicado por el hecho que muchas de las semillas que estaban latentes al inicio del experimento no germinaron y permanecieron latentes por más de dos años. Las semillas desenterradas después de un año requirieron, en promedio, menos tiempo para germinar que aquellas que estuvieron enterradas durante dos años.

Emergencia

La emergencia del arroz-maleza es fuertemente influenciada por la textura del suelo, la presencia de agua en el campo y la profundidad a que está enterrada la semilla, lo cual está directamente relacionado con el tipo de labranza que se ha adoptado para la preparación de la cama de semillas (Ferrero y Finassi, 1995; Ferrero y Vidotto, 1997a; Saldain et al., 1996; Gealy et al., 2000).

Katayama (1969) reunió 20 especies de Oryza en cinco grupos de acuerdo a su comportamiento durante la germinación, a saber:

1) incluyó Oryza stapfii y O. subulata con la germinación que ocurre en dos o tres días.

2) incluyó O. barthii, O. minuta, O. latifolia y O. punctata con un máximo de germinación a los seis días y una germinación total mayor que el 50 por ciento.

3) incluyó dos especies con comportamiento similar al del grupo 2) pero con germinación menor de 33 por ciento.

4) incluyó O. perennis, O. officinalis y otras cuatro especies con una germinación superior al 60 por ciento después de nueve días.

5) incluyó O. breviligulata con germinación similar a la del grupo 4) pero con menos de 50 por ciento de germinación.

Las plántulas que emergen antes de la siembra del arroz son en su mayoría las que nacen del banco de semillas del suelo. Casi todas las plantas que crecen libremente en un suelo sin laborear son capaces de emerger de mediados de abril a mediados de marzo[5] después de haber acumulado 200 grados/día de crecimiento (Ferrero et al., 1996) (Figura 1). La temperatura mínima para la germinación del arroz-maleza se considera alrededor de 10 °C, la misma que para las variedades cultivadas.

Si se hacen trabajos de aradas y rastreos, la emergencia de las plántulas del arroz rojo en relación con el banco de semillas a la profundidad de 0-10 cm es particularmente influenciada por el tipo de labranza. Los porcentajes de emergencia, en promedio, en parcelas aradas y rastreadas son de 7,2 y 2,5 por ciento, respectivamente (Ferrero y Vidotto, 1999) (Figura 2). Estos diferentes valores de la emergencia son muy probablemente debidos al movimiento del suelo causado por la arada, de las semillas de arroz rojo. La inversión de la capa superior del suelo entierra las últimas semillas que han caído y favorece su latencia. Al mismo tiempo, la arada trae a la superficie las semillas enterradas la estación anterior cerca de la superficie del suelo, si bien muchas de ellas han perdido la capacidad germinativa.

Figura 1. Emergencia de arroz-maleza en un suelo indisturbado en relación a los grados de crecimiento (de Ferrero et al., 1996).

La edad de la semilla, la profundidad del enterrado, las condiciones de inundación y los suelos pesados tienen una influencia negativa sobre la germinación y emergencia de las malezas (Eastin, 1978; Ferrero y Finassi, 1995).

En suelos arcillosos, la germinación de las semillas de arroz-maleza situadas en los 5 cm superiores y cubiertas con 6-8 cm de agua, fueron, en promedio, menos de un tercio de aquellas que germinaron en el mismo suelo pero que fue solamente mantenido húmedo (Vidotto y Ferrero, 2000).

En contraste con las variedades cultivadas, los arroces-maleza no son capaces de emerger inmediatamente después del desgrane en otoño y en condiciones de campo, si bien las temperaturas pudieran ser favorables para la germinación. Según estudios llevados a cabo en condiciones del área del Mediterráneo (Vidotto y Ferrero, 2000) el tiempo que el arroz rojo necesita para germinar depende de las condiciones de almacenamiento y está en relación inversa con la duración del mismo. Las semillas que se desgranan en el campo requieren al menos 70 días en condiciones favorables de temperatura y humedad antes de iniciar la germinación. En los mismos estudios, semillas de arroz-maleza colocadas en la capa superior (0-1 cm) de suelos arcillosos y francos mostraron entre 80 y 90 por ciento de germinación, respectivamente, cuando el suelo fue mantenido permanentemente húmedo y entre 60 y 80 por ciento cuando fue sumergido bajo 2-3 cm de agua. Se encontró una reducción de la emergencia cuando aumentó la profundidad a la que se encontraban las semillas, en ambas condiciones de humedad. La emergencia de las semillas colocadas a 4-5 cm de profundidad fue de 20-40 por ciento en suelos húmedos (en suelos pesados y francos, respectivamente) y de 5-20 por ciento en los suelos inundados. En ambos suelos no hubo emergencia cuando las semillas se encontraban enterradas a más de 10 cm de profundidad. Las semillas que no eran capaces de emerger podían en su mayoría germinar pero no formaban plántulas viables. La emergencia de las plántulas situadas en la capa 0-1 cm se completó en 14 días en el suelo húmedo y en 18 días en el suelo inundado (Ferrero y Finassi, 1995). Las semillas enterradas a una profundidad de 4-5 cm mostraron un retraso de 15 días en la germinación, en comparación con las semillas que fueron colocadas cerca de la superficie del suelo. Este comportamiento podría ser una de las razones para la emergencia continua de esas semillas en los arrozales.

Figura 2. Emergencia del arroz rojo de un banco de semillas en relación con la labranza del suelo para la preparación de la cama de semillas (de Ferrero y Vidotto, 1999).

Floración

En las variedades cultivadas y en las variedades salvajes, la floración comienza en las florecillas superiores de la panícula y continúa hacia las florecillas inferiores (Roy, 1921). En el arroz-maleza las florecillas comienzan a abrirse entre las 08:00 y las 09:00 de la mañana y continúa por al menos una hora más que en las variedades cultivadas. Por esta razón, si bien todas las plantas de todas las especies de arroz son autofecundadas, la polinización cruzada es mayor en el arroz-maleza que en las variedades cultivadas. La probabilidad de que ocurran cruzamientos entre las plantas de arroz-maleza de pericarpio rojo con las variedades cultivadas fue investigada por Langevin et al.,(1990). El porcentaje de cruzamientos varió entre 1,08 por ciento en la variedad ‘Lemont’ y 52,18 por ciento en la variedad ‘Nortai’. El alto grado de hibridización de ‘Nortai’ ha sido atribuido a la prolongada duración de la apertura de la florecilla en esta variedad. Debido a la heterosis, los híbridos fueron generalmente más altos y más vigorosos y comenzaron a florecer 20-30 días más tarde que las formas parentales de arroces-maleza.

La floración es inducida por el largo del día (fotoperíodos cortos favorecen la floración), por la edad de la planta (es mayor para las plantas más jóvenes) y el biotipo (es mayor en los biotipos de latitudes más altas) (Katayama, 1974).

La pigmentación de las glumas y la semilla comienza a desarrollarse en la espiguilla terminal unos pocos días después de la antesis y continúa a medida que la espiguilla madura (Holm et al., 1997).

Desgranado

El desgranado precoz es una característica específica del arroz-maleza. Este comportamiento es controlado por el gen Sh que presenta el carácter de desgranado en condiciones dominantes de homocigosis (ShSh) o heterocigosis (Shsh) (Sastry y Seetharaman, 1973). La semilla cae como resultado de la formación de una capa de absición formada por tres capas de células ubicadas entre la espiguilla y el pedicelo (Nagao y Takahashi, 1963). Esta capa de células no está completamente formada en las variedades cultivadas y algunas bandas de tejido lignificado mantienen la unión de las espiguillas al pedicelo.

Ferrero y Vidotto (1998a) encontraron que la caída de la semilla en el arroz-maleza comenzó nueve días después de la floración y se incrementó gradualmente durante 30 días hasta el completo desarrollo de la panícula (Figura 3). En este momento el desgranado abarcó el 65 por ciento del total de los granos y no pareció ser particularmente influenciado por distintos niveles de nitrógeno.

Las semillas caídas y las semillas no caídas, consideradas en conjunto, comenzaron a ser viables cerca de nueve días después del comienzo de la floración, con una germinabilidad cercana a 20 por ciento. Este valor aumentó rápidamente a cerca de 85 por ciento 12 días después de la floración. En general, los granos caídos mostraron una menor germinabilidad hasta 24 días después de la floración en comparación con aquellos de las semillas no caídas. Desde este momento en adelante, la capacidad germinativa de los dos grupos de semillas fue diferente. La germinabilidad de las semillas caídas fue muy baja durante los primeros 15 días después de la floración, con un máximo de cinco por ciento. Este comportamiento puede probablemente ser explicado por el desarrollo incompleto de las semillas caídas inicialmente a causa de elementos climáticos como el viento. Las semillas que cayeron después de 15 días de la floración contenían granos maduros llenos y fisiológicamente maduros.

Habilidad competitiva

El arroz-maleza puede causar severas pérdidas de rendimiento al arroz cultivado en relación con la densidad, tipo de plantas de arroz-maleza y variedades cultivadas (Diarra et al., 1985a; Diarra et al., 1995b; Fisher y Ramírez, 1993; Eleftherohorinos et al., 2002). Las variedades bajas son por lo general más suceptibles a la competencia de los arroces-maleza que las variedades altas (Kwon et al., 1991a). Se han llevado a cabo varios estudios para evaluar los efectos de diferentes densidades de malezas. Con 11 plantas/m2 de arroz-maleza, Abud (1989) observó una pérdida de rendimiento de 43 por ciento. En estudios llevados a cabo en Arkansas, Estados Unidos de América, el rendimiento del cultivar semienano ‘Lemont’ fue afectado por una densidad del arroz-maleza tan baja como dos plantas/m2 (Kwon et al., 1991b). Cinco y 20 plantas/m2 de arroz-maleza causaron una pérdida de rendimiento de 40 y 60 por ciento, respectivamente, en el cultivar ‘Oryzica 1’ (Fisher y Ramírez, 1993). Algunos estudios indicaron que los efectos de la competencia también están estrechamente relacionados con la duración de la interferencia (Kwon et al., 1991a).

Figura 3. A. porcentaje de semilla desgranada sobre el total de semillas ( datos observados; función ajustada) y porcentaje de semilla llena de las semillas desgranadas (O datos observados).

B. evolución de la germinabilidad de las semillas desgranadas () y no desgranadas (·) y germinabilidad media de las semillas llenas () (de Ferrero y Vidotto, 1998a).

Combinando los efectos de la densidad del arroz-maleza y la duración del período de competencia, Fisher y Ramírez (1993) observaron una reducción del rendimiento de 50 por ciento cuando 24 plantas/m2 de arroz-maleza compitieron con el cultivo durante los primeros 40 días después de la emergencia. Con la misma densidad inicial, la pérdida de rendimiento alcanzó a 75 por ciento en el caso de competencia durante toda la estación. En un experimento en el invernadero, se registraron efectos significativos sobre el crecimiento de las plantas de arroz solamente cuando el período de competencia fue superior a 70 días desde la emergencia (Estorninos et al., 2000). En estudios sobre competencia utilizando el cultivar ‘Mars’, la competencia intervarietal resultó tan importante como la competencia intravarietal, con el arroz-maleza actuando como el competidor dominante (Pantone y Baker, 1991a,b). Considerando los componentes del rendimiento, el efecto de la densidad de las plantas parece ser significativo sobre el número de panículas de arroz por planta y de florecillas por panícula, mientras que el porcentaje de florecillas llenas y el peso de los granos no parecen ser influenciados por este parámetro (Pantone et al., 1992). Eleftherohorinos et al. (2002) señalaron que la interferencia entre el arroz y el arroz-maleza comenzó tres semanas después de la emergencia del arroz pero no fue afectada por un incremento en la tasa de nitrógeno de 100 a 150 kg/ha. De acuerdo a este estudio, una densidad de 40 plantas/m2 de arroz-maleza dio lugar a una reducción de 46 y 58 por ciento en las variedades ‘Ariete’ y ‘Thaibonnet’, respectivamente.

CONTROL

Los métodos de control del arroz-maleza que pueden ser aplicados en el cultivo del arroz son costosos, insumen tiempo y por lo general no llevan a una completa erradicación de la infestación de malezas. El control incompleto de las malezas en un año determinado puede llevar a anular los resultados de varios años de buenos controles. Escapes de arroz-maleza de cinco por ciento o menos pueden producir suficientes semillas como para restaurar la población original del banco de semillas en el suelo (Goss y Brown, 1939; Rao y Harger, 1981).

El control de las plantas de arroz-maleza es mucho más dificultoso que el control de otras malezas en razón de su gran variabilidad morfológica, el comportamiento particular de su crecimiento y la gran afinidad biológica con las variedades cultivadas. El control químico de las malezas en el arroz con herbicidas selectivos no es por lo general tan efectivo en el arroz-maleza, con la sola excepción de las variedades transgénicas que han sido apropiadamente transformadas para tolerar los herbicidas selectivos para el arroz cultivado con un gran espectro de actividad. Por esta razón, el control químico de las malezas no puede ser aplicado al arroz cultivado durante su crecimiento excepto cuando los herbicidas son aplicados con el sistema de guantes o sogas impregnados en combinación con variedades bajas. El control también es más complicado en función de la germinación espaciada durante un largo período de crecimiento del arroz. La gran elasticidad del proceso de germinación puede favorecer la actividad competitiva de las plantas de arroz-maleza que son capaces de germinar antes que las plantas cultivadas o permitir el escape de tratamientos de control llevados a cabo en la presiembra del arroz (Ferrero y Vidotto, 1997).

El control del arroz-maleza puede ser manejado aplicando prácticas preventivas, culturales, mecánicas y genéticas (Tabla 1).

Prevención

La prevención es el medio fundamental para reducir la infestación de malezas y puede ser realizada principalmente sembrando semilla de arroz libre de semillas de arroz-maleza. Esta medida, sin embargo, no es tan fácil de aplicar ya que las semillas vestidas de arroz-maleza son similares a las semillas de las variedades cultivadas, sin considerar el color del pericarpio. Las semillas blancas y las pigmentadas de rojo son difíciles de reconocer ya que el color del pericarpio es visible solo después que a la semilla se le han quitado las glumas. La única posibilidad de obtener semilla de arroz libre de semilla de arroz-maleza es la de inspeccionar los campos destinados a la producción de semillas y remover las plantas de arroz-maleza, incluso manualmente, antes de iniciar la cosecha de las semillas de las variedades de arroz.

Otro elemento importante de la prevención es el de asegurar una perfecta limpieza del equipo que se usa durante la cosecha del arroz a fin de evitar la difusión del arroz-maleza a los campos no infestados.

Métodos culturales

El mejor control del arroz-maleza puede ser obtenido por medio de las rotaciones, pero esta práctica no puede ser aplicada en ciertas condiciones ambientales particulares tales como los suelos salinos o hidromórficos (Catalá, 1995; Sagarra, 1987). Los cultivos que normalmente entran en la rotación con el arroz en las zonas de climas templados incluyen la soja, el maíz, el girasol, el sorgo y otros cultivos. La introducción del cultivo del frijol mungo en Viet Nam dio lugar a una enorme disminución de las plantas de arroz-maleza y de otras especies (Watanabe et al., 1998). En estas condiciones muchas malezas pueden normalmente emerger pero no completan su ciclo a causa de la insuficiente humedad del suelo durante la época de cultivo del frijol mungo.

Tabla 1. Principales estrategias y métodos de control del arroz-maleza.

Estrategia de control

Método de control

Preventiva Semilla certificada
Limpieza de la maquinaria
Cultural Rotaciones
Labranza del suelo
Preparación de la falsa cama de semillas
Manejo del agua
Variedades de arroz
Desmalezado manual
Mecánica Antes de la siembra del arroz
Después de la siembra del arroz
Química Antes de la siembra del arroz
Después de la siembra del arroz
Genética Variedades de arroz con tolerancia total a los herbicidas

Varios estudios llevados a cabo en Italia han mostrado que el control del arroz-maleza en soja es por lo general mejor que en el maíz (Ferrero y Vidotto, 1997b). Este resultado puede ser atribuído al bajo nivel de emergencia de las semillas en el cultivo del maíz y a la mayor eficacia de los herbicidas en la soja. La menor emergencia de las semillas en el caso del maíz es probablemente el resultado de enterrar las semillas de malezas durante la labranza en las capas más profundas del suelo, lo cual inhibe su germinación. En estas condiciones las semillas enterradas a más de 10 cm no son capaces de emerger. Un año de cultivo de soja llevó a una reducción del banco de semillas de alrededor de 97 por ciento en la capa de suelo de 0-10 cm (Ferrero y Vidotto, 1997b). La reducción en la misma capa fue aún mayor (98,5 %) cuando la soja fue sembrada a fin de mayo (primavera) después de la primera generación de emergencia de las malezas.

La aplicación de herbicidas selectivos de postemergencia a los cultivos de maíz y soja fue menos efectiva que la combinación del tratamiento de preemergencia seguido por tratamientos de postemergencia para ambas rotaciones de cultivos. Los mejores resultados obtenidos en la soja, (99% de control), ocurrieron con la aplicación de preemergencia de pendimethalin seguido por tratamiento de postemergencia con propaquizafop.

Resultados similares se han obtenido en la parte sur de los Estados Unidos de América donde una rotación de uno o dos años con soja es adoptada frecuentemente para controlar severas infestaciones de arroz-maleza (Barrentine et al., 1984; Khodayari et al., 1987; Minton et al, 1989; Griffin y Harger, 1990; Noldin et al., 1998). El uso de herbicidas antigerminativos tales como el metolachlor a 3,5 kgia/ha, alachlor a 3,5 kgia/ha, aplicados en soja en forma de preemergencia resultaron en el control de cerca del 90 por ciento del arroz-maleza. Los graminicidas tales como clethodim, fluazilop-P, quizalofop-P y sethoxydim también fueron efectivos para suprimir la espiga de la maleza en un tratamiento de postemergencia en soja. Los mejores resultados por lo general se obtienen cuando la aplicación del herbicida es demorada hasta la etapa de cuatro hojas de la maleza (Askew et al., 2000).

Como se indicó previamente (Figura 2) la emergencia del arroz-maleza depende básicamente del tipo de labranza del suelo que se ha hecho para la preparación de la cama de semillas y del contenido de agua del mismo durante la germinación de la maleza (Ferrero et al., 1996; Ferrero y Vidotto, 1999). La labranza mínima hecha a no más de 10 cm de profundidad y con buenas condiciones de humedad del suelo crean las mejores condiciones para la emergencia del arroz-maleza, mientras que las aradas y la inundación del suelo afectan severamente la germinación de las semillas de las malezas. La preparación de la cama de semillas con arado de reja puede ser considerada como un medio agronómico útil cuando el grado de infestación es bajo y no se planean aplicaciones de herbicidas químicos.

La estrategia cultural para el control del arroz-maleza también incluye el uso de variedades supresoras de malezas y de variedades tolerantes a la sumersión. Las variedades altas y de ciclo largo por lo general muestran una mayor competitividad que las variedades modernas precoces y semienanas.

En Tanzanía, la siembra de una variedad alta de arroz como ‘Kilombero’, ha dado lugar a la eliminación del crecimiento de Oryza barthii, mientras que el cultivo de la variedad baja ‘Katrin’ dio lugar a un exceso de crecimiento de las malezas (Johnson et al., 1999).

La competitividad del arroz cultivado también puede ser mejorada aumentando la densidad de siembra; sin embargo, esta práctica frecuentemente da lugar a un mayor vuelco del cultivo y a una mayor incidencia de las plagas (Sonnier, 1978).

La técnica de la falsa siembra es un método cultural comúnmente aplicado en la monocultura del arroz. Después de la preparación de la cama de semillas el campo es dejado sin trabajar para permitir el crecimiento del arroz-maleza y otras malezas. Después que las malezas son destruídas por medios mecánicos como las rastreadas o por medios químicos como los herbicidas no selectivos, se siembra el arroz con sembradoras o bajo agua. Esta técnica está dirigida a la reducción de la infestación de malezas en la misma temporada en que se hace el tratamiento disminuyendo así gradualmente el banco de semillas en el suelo. El éxito de esta falsa preparación de la cama de semillas depende de la forma en que es preparado el suelo, del manejo del agua y de su duración. Como se indicó previamente, la labranza mínima da lugar a un mayor porcentaje de germinación de las semillas que están presentes en la capa superior del suelo, en comparación con los resultados obtenidos arando con arado de rejas. En Río Grande do Sul, Brasil, cerca de 250 000 ha son trabajadas cada año utilizando la labranza mínima (Nolding y Cobucci, 1999). La inundación del suelo durante la aplicación del método de falsa siembra reduce la emergencia de las plántulas en comparación al suelo seco o húmedo, pero favorece la uniformidad de la germinación la cual hace que el control sea más simple. La duración del proceso de la falsa siembra debe estar en equilibrio entre la necesidad de obtener el mayor número de plántulas en la etapa de 2-3 hojas y la urgencia de no demorar en exceso la siembra del arroz. La duración de la aplicación de esta técnica en los climas templados es de 25-30 días.

El manejo del agua puede tener una importante función en el control del arroz-maleza. Tal como se citó anteriormente, la inundación en los suelos bien nivelados limita la germinación del arroz-maleza (Diarra et al., 1995c; Vidotto y Ferrero, 2000). El embarrado combinado con la presencia de una pequeña capa de agua sobre un suelo bien nivelado mantiene las condiciones anaeróbicas en las capa superior del suelo y previene que se establezcan las plantas de arroz-maleza (Fisher, 1999). En América Central, la siembra de arroz pregerminado en suelos que han sido inundados durante 20 días después del embarrado, ha dado lugar a la supresión de esas malezas (Armenta y Coulombe, 1993). La combinación de la siembra en agua y el uso de semillas libres de semillas de arroz-maleza han llevado a la vitural desaparición de la maleza en California, Estados Unidos de América (Fisher, 1999).

El control de las plantas de arroz-maleza algunas veces es hecho manualmente, pero una práctica costosa y que insume mucho tiempo. La remoción manual de las malezas es prácticamente imposible en los primeros 30-40 días después de la emergencia del cultivo ya que es difícil distinguir en esas etapas tempranas las plántulas de las variedades cultivadas de arroz de aquellas del arroz-maleza. Esta remoción manual se efectúa entonces cuando la mayor parte del daño causado por la competencia ya ha ocurrido.

La remoción manual de las plantas de arroz-maleza es algunas veces llevada a cabo en el caso de infestaciones ligeras y se efectúa junto con otros medios de control como el control químico, en el caso de que el primero no haya dado resultados satisfactorios y a fin de evitar la dispersión de los granos. El método de control manual es importante en los campos destinados a la producción de semillas para obtener materiales libres de semillas de malezas.

Mecánicos

Varias técnicas usando medios mecánicos pueden ser aplicadas para controlar el arroz-maleza. La mayor parte de estas pueden ser aplicadas antes de la siembra del cultivo, después de la emergencia del arroz-maleza, la cual puede ser estimulada por la labranza hecha para la preparación de la cama de semillas. La germinación de las malezas también puede ser favorecida regando el campo o por las lluvias estacionales. Las plántulas de las malezas pueden entonces ser destruídas con cortadoras rotativas o de rastras de discos usadas tanto en campos inundados o secos, inmediatamente antes de la siembra del arroz. El control de las malezas obtenido con esta práctica es satisfactorio pero insume más tiempo y es en general menos eficiente que el tratamiento químico (Ferrero et al., 1999). El control mecánico también puede favorecer la emergencia de nuevas malezas después de su aplicación a causa de la estimulación de la germinación de las semillas traídas a la superficie del suelo por la maquinaria (Finassi et al., 1996).

El arroz-maleza también puede ser mecánicamente controlado en el arroz sembrado en líneas. En el delta del Río Mekong, en Viet Nam, este método resultó en una economía de más de 100 kg/ha de semillas y una reducción del daño causado por los insectos, las enfermedades y el vuelco (Chin et al., 1999). Con esta técnica de siembra los agricultores pueden remover la malezas que crecen entre los surcos usando medios mecánicos y a la vez criar langostinos y peces que pueden crecer mejor que en los métodos de siembra al voleo (Quan, 1999).

El control mecánico también se puede aplicar después de la siembra del arroz cuando el arroz-maleza es más alto que el cultivo. Este método está dirigido a prevenir la difusión de las malezas y se aplica cortando las panículas antes de que formen semillas.

En Colombia la panícula del arroz-maleza se corta con machete mientras que en Europa esta operación se hace frecuentemente con la cuchilla de corte de la cosechadora que se monta en el frente de un tractor (Ferrero y Vidotto, 1999). El equipo de corte por lo general tiene un sistema triturador formado por dos rodillos que giran en sentido contrario. La experiencia europea ha mostrado que al menos el 94 por ciento de las panículas pueden ser cortadas usando este equipo en dos etapas, la primera al inicio de la floración del arroz-maleza y la segunda 15 días más tarde.

Químico

La estrecha similitud anatómica y fisiológica del arroz cultivado y del arroz-maleza hace que el control con herbicidas selectivos de postemergencia sea sumamente difícil. Las técnicas más exitosas de manejo se basan en la aplicación de herbicidas antes de la siembra del cultivo, antes y después de la emergencia de las malezas.

Algunos herbicidas antigerminativos como cloroacetamidas, tiocarbamatos y dinitroanilinas, aplicados solos o en mezclas con otros herbicidas, fueron eficaces en el control del arroz-maleza antes de su emergencia (Khodoyari et al., 1987; Griffin y Harger, 1990; Noldin et al., 1998). Un buen control de esas malezas -a menudo mayor de 75 %- puede ser obtenido en las condiciones de siembra del arroz en Europa con pretilachlor y dimethenamid, usados solos o en combinación, a razón de 1,5 kg ia/ha y 0,48 kg ia/ha, respectivamente (Ferrero y Vidotto, 1999). Para evitar cualquier riesgo de fitotoxicidad ambos herbicidas deben ser aplicados por lo menos 25 días antes de la siembra del arroz.

Los principales herbicidas en base a tiocarbamatos que son usados para controlar las plantas de arroz-maleza son molinate y butylate (Smith, 1981; García de la Osa y Rivero, 1999). Ambos productos son aplicados en presiembra y deben ser inmediatamente incorporados al suelo para evitar su volatilización. De acuerdo a los trabajos llevados a cabo por el CIAT en América Central y América del Sur, los mejores resultados pueden ser obtenidos aplicando molinate a 7,2 kg ia/ha y butylate a 4,2 kg ia/ha con protectores de la semilla tales como oxabetrinil a 1,5 g ia/kg semilla y flurazole a 2,5 g ia/kg semilla (Smith, 1992).

En los sistemas de monocultura continuamente inundados, un manejo efectivo del arroz-maleza a menudo se obtiene con la aplicación del método de la falsa siembra seguida por el asperjado con graminicidas o herbicidas totales una vez que las malezas han alcanzado por lo menos la etapa de 2-3 hojas (Vidotto et al., 19998). Los graminicidas más frecuentemente aplicados son el dalapon (cerca de 12 kgia/ha), clethodim (0,2 kgia/ha) y cycloxydim (0,6-0,8 kgia/ha). Otros herbicidas de amplio espectro son glifosato (1-1,5 kgia/ha), glufosinato de amonio (0,5-0,7 kgia/ha), paraquat (0,8 kgia/ha) y oxyfluorten (0,8 kgia/ha). Los graminicidas son altamente efectivos incluso en las etapas tempranas de las malezas mientras que los herbicidas totales deben ser aplicados en plantas en etapas más avanzadas de desarrollo. La postergación del tratamiento a etapas más avanzadas del desarrollo de las malezas implica la siembra muy temprana y, en algunas casos, de variedades de bajos rendimientos.

El control químico después de la siembra del cultivo deber ser considerada solo como una operación de «salvataje» que confía sobre todo en la diferencia en tamaño o de la etapa de crecimiento entre el arroz-maleza y el arroz cultivado. Esta práctica previene que la infestación empeore evitando la caída de semillas pero no tiene influencia en las relaciones de competencia entre el cultivo y el arroz-maleza.

El arroz-maleza que ha crecido más alto que el arroz puede ser tratado con herbicidas sistémicos foliares tales glifosato o cycloxydim a concentraciones de 20 y 5 por ciento, respectivamente, usando guantes o sogas impregnadas. Este equipo extiende el herbicida por encima de las malezas y, debido a la diferencia de altura de estas plantas con el cultivo, previene el contacto del herbicida con la vegetación deseada. Estos equipos por lo general están construidos con un marco y una cuerda, esponja o tela que puede absorber la solución de herbicida y pasarlo sobre la maleza (Stroud y Kempen, 1989). Pueden ser montados en máquinas automotrices, en el frente de los tractores o en equipos manuales. Los resultados de los tratamientos llevados a cabo con este equipo en variedades cultivadas semienanas, al inicio del período de floración de las plantas de arroz-maleza, han mostrado una reducción de la germinabilidad mayor de 90 por ciento de las semillas de la maleza (Balsari y Tabacchi, 1997; Ferrero y Vidotto, 1999). Esta reducción de germinabilidad se refiere solamente a las semillas de la panícula de la maleza que estuvo en contacto con el equipo de aplicación. En el campo experimental, alrededor de un tercio de las panículas escaparon al tratamiento ya que eran iguales o de menor altura que las plantas del cultivo; las semillas de esas panículas, por un lado, reabastecen el banco de semillas en el suelo y, por otro lado, contribuyen a la selección de biotipos de arroz-maleza más cortos que en el futuro no pueden ser controlados por medio de este equipo.

La viabilidad de las semillas del arroz-maleza puede ser afectada aplicando hidrazida maleica en el estado de espigazón de esas plantas (Noldin y Cobucci, 1999). Para evitar efectos negativos sobre el rendimiento y la viabilidad de las semillas de las plantaciones comerciales de arroz, estas deben haber llegado por lo menos al estado de grano lechoso. El uso de este regulador del crecimiento ha sido aprobado en Brasil y está siendo ensayado en varios países de América del Sur.

Genético y biotecnológico

El enfoque genético y biotecnológico está siendo adoptado en forma consistente para encarar los problemas abióticos y bióticos en el cultivo del arroz tales como la escasez de agua, las altas y bajas temperaturas, las plagas y enfermedades y el control de malezas (Fujimoto et al., 1993; Rathore et al., 1993; Christou, 1994).

El problema del arroz-maleza puede ser enfrentado con la introducción de variedades tolerantes a los herbicidas que permitan el control selectivo postemergencia de esta planta (Linscombe et al., 1996; Wheeler et al., 1997).

Muchos trabajos tradicionales de fitomejoramiento, y especialmente de investigación biotecnológica, se han dirigido a la obtención de variedades resistentes al glifosato, al glufosinato de amonio, a las imidazolinonas y a herbicidas de amplio espectro que no son selectivos para las variedades tradicionales de arroz. Se han identificado varias líneas de arroz tolerantes al glifosato y al sulfosato entre más de 14 000 muestras originadas en Brasil, Colombia, Estados Unidos de América e India (Dilday et al., 1995).

El control de las plantas del arroz-maleza usando variedades tolerantes a los herbicidas puede llevar a diferentes resultados, dependiendo de la variedad, el momento de aplicación y las condiciones del cultivo.

La variedad ‘Gulfmont’ resistente al glufosinato mostró daños cuando fue sometida a una secuencia de aplicaciones de glifosato a 0,42 kgia/ha (Wheeler et al., 1998). El glufosinato puede ser aplicado con seguridad a variedades transgénicas en la etapa de 3-4 hojas o en la etapa de encañado (Sankula et al., 1997a). El glufosinato aplicado en la etapa de 3-4 hojas del arroz-maleza (arroz rojo) dio un mejor control (91 %) que su aplicación en el momento de la iniciación de la panícula (74 %) (Sankula et al., 1997a). La inundación del suelo redujo la actividad del herbicida en relación directa con la profundidad del agua.

El imazethapyr puede ser selectivamente aplicado a variedades resistentes al imidazolinone (arroz IMI). Este herbicida ha demostrado ser efectivo contra el arroz-maleza y otras malezas del arroz cuando es aplicado al suelo o como tratamiento foliar a 70 g ia/ha (Olofsdotter et al., 1999).

La introducción de variedades resistentes a los herbicidas a menudo es fuente de preocupación desde los puntos de vista ético, sanitario, social, ambiental y biológico. Los problemas éticos y sanitarios están relacionados principalmente con el problema de si el hombre tiene derecho a manipular el genoma natural de un ser vivo por medio de tecnologías de ingeniería genética y por los supuestos riesgos a la salud humana del producto obtenido de las plantas transgénicas.

Los problemas sociales podrían estar relacionados con la dependencia que pudieran tener los productores de arroz de los productores de semillas variedades de arroz resistentes a los herbicidas. Este problema es considerado prioritario en los países en desarrollo donde los agricultores están habituados a conservar las semillas de arroz durante varias temporadas.

Las limitaciones ambientales y biológicas están asociadas principalmente con el riesgo de difundir los genes de resistencia de un cultivo a otro de las especies de Oryza, al crecimiento de plantas espontáneas de arroces resistentes o la selección, a largo plazo, de plantas incontroladas (Langevin et al., 1990; Oard et al., 2000).

La trasferencia de los genes de resistencia a las especies de arroz-maleza es probable que ocurra ya que la incidencia de la hibridización natural se ha encontrado entre uno y 52 por ciento en variedades de floración temprana y tardía, respectivamente (Langevin et al., 1990). Estudios de campo llevados a cabo en España han mostrado que el promedio del flujo de genes de la variedad transgénica ‘Senia’ (tolerante al glufosinato) al arroz rojo, considerando todas las direcciones del viento, fue de 0,082 por ciento (Messeguer, 2002). Esto sugiere que dentro de unas pocas generaciones las ventajas del gen de resistencia a los herbicidas podrían parcialmente desaparecer.

El cultivo continuo de variedades transgénicas de arroz IMI podría también conducir a la selección de plantas incontroladas. Esta limitación podría ser superada por medio de rotaciones de cultivos -por ejempo, soja- y usando herbicidas con diferentes mecanismos de acción o por medio del control mecánico de las malezas.

El arroz espontáneo podría convertirse en un problema importante en la producción de semillas certificadas no transgénicas. Por esta razón, un cultivo de producción de semillas de arroz común no debería seguir nunca a un cultivo de arroz transgénico.

CONCLUSIONES

Varias especies del género Oryza se comportan como malezas aún cuando comparten muchas de las características de las variedades de aroz cultivado. Son indeseables, en primer lugar, porque sus semillas pueden fácilmente caer antes de la cosecha del cultivo y permanecen latentes en el suelo por un largo tiempo. Las variedades de los arroces-maleza son similares a las variedades comerciales tanto en lo que se refiere a la morfología de la planta como a la tolerancia a los herbicidas. En razón de su alta capacidad competitiva, estas malezas pueden notoriamente afectar los rendimientos del arroz.

El control del arroz-maleza no puede estar basado en un solo método sino que debe descansar en un programa de manejo complejo y basado en una combinación apropiada de medios preventivos, culturales, mecánicos, químicos y genéticos (Vidotto et al., 2001). Las prácticas preventivas incluyen el uso de semillas de arroz libres de semillas de arroz-maleza y de equipos de trabajo y maquinaria limpios y son el punto de partida para una aplicación exitosa de otros medios de control. Entre las prácticas culturales, la rotación es frecuentemente la mejor forma de reducir infestaciones severas de arroz-maleza. En los casos de cultivos continuados de arroz en un mismo predio, se puede obtener un control efectivo de las malezas por medio de la aplicación del método de la falsa siembra para estimular la germinación de las semillas de las malezas y destruir sus plántulas por medio de rastreadas o con herbicidas.

La difusión de las semillas de arroz-maleza puede ser prevenida exitosamente después de la siembra del arroz cortando la panícula de las malezas o con la aplicación sistemática de herbicidas; sin embargo, estas medidas deberían estar dirigidas sobre todo a prevenir infestaciones que podrían incrementarse antes que a reducir las existentes.

La introducción de variedades resistentes a los herbicidas ofrece a los cultivadores de arroz una buena oportunidad para manejar el arroz-maleza y otras malezas, si bien su éxito depende de la medida en que las estrategias de cultivo puedan evitar la transferencia de los genes de resistencia a los arroces-maleza.

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Tipos de cobres agricolas

Tipos de cobres agricolas

Tipos de Cobres

Existen 3 sales comerciales de cobre:

1. Oxidos (Hidroxidos, Oxidos, cobres rojos…) – Sol. ALTA – Pot. de ionizacion ALTO
2. Sulfatos (Caldo Bordeles…) – Solubilidad MEDIA – – Potencial de ionizacion MEDIO
3. Oxicloruros – Solubilidad BAJA – Potencial de ionizacion ALTO

Lo mejor es el OXICLORURO pues tiene la solubilidad mas baja, esto es que el cobre se va liberando mas lentamente (y por lo tanto actua mas tiempo) y un potencial de ionizacion ALTO (que tiene mas cantidad de ion cobre , que es la parte que tiene la accion fungicida e inhibe la germinacion de la espora).

Los Sulfatos tienen la ventaja de que la disponibilidad de cobre es mas rápida pero su efecto es muy corto, tienen menor potencial de ionización por eso sus dosis suelen ser mas altas.

Los óxidos liberan muy rápido el cobre y tienen un elevado potencial de ionización y por ello puede provocar fitotoxicidad por cambios de Tª.

Por lo tanto el oxicloruro es mas eficaz y persistente en el tiempo.

Dentro de los Oxicloruros también hay diferencias sobre todo por su tamaño de partícula. Cuanto mas pequeño mejor pues recubren mas y suelen aguantar mas el lavado por lluvia. También al ser la partícula mas pequeña el riesgo de fitotoxicidad es menor.

Se suelen formular con compuestos organicos (Mancoceb, propineb, metaram…) pues reaccionan con ellos y prolongan su eficacia (la del organico) de 2-3 dias pueden pasar a 7-10 dias.

Por contra otro argumento contra el Caldo Bordeles es que este al ser formulado con CAL tapa los estomas de la planta y no la deja respirar por asfixia.

Por precio hoy en día están mas o menos a la par, mucha gente piensa que el Caldo Bordelés es mas barato, pero no es cierto pues lleva una dosis altisima (dobla o triplica los oxicloruros).

Cultivo PS Dosis
Ajo 3 0,6-0,9%(600-900 g/100l)
Almendro 15 0,6-1%(600-1.000 g/100l)
Avellano 15 0,6-1%(600-1.000 g/100l)
Berenjena 10 0,6-1%(600-1.000 g/100l)
Brécol 15 0,6-1%(600-1.000 g/100l)
Cebolla 3 0,6-0,9%(600-900 g/100l)
Zanahoria 3 0,6-0,9%(600-900 g/100l)
Cítricos 15 0,2% (200 g/100l)
Coliflor 15 0,6-1%(600-1.000 g/100l)
Cucurbitáceas 3 0,6-0,75%(600-750 g/100l)
Frutales de hueso n.p. 0,6-1%(600-1.000 g/100l)
Frutales de pepita n.p. 0,6-1%(600-1.000 g/100l)
Granado 15 0,6-1%(600-1.000 g/100l)
Guisantes verdes 3 0,6-1%(600-1.000 g/100l)
Habas verdes 3 0,6-1%(600-1.000 g/100l)
Higuera 15 0,6-1%(600-1.000 g/100l)
Hortalizas de hoja 15 0,6-1%(600-1.000 g/100l)
Judías verdes 3 0,6-1%(600-1.000 g/100l)
Lúpulo 15 0,6-1%(600-1.000 g/100l)
Nogal 15 0,6-1%(600-1.000 g/100l)
Olivo 15 0,6-1%(600-1.000 g/100l)
Patata 15 0,6-1%(600-1.000 g/100l)
Pistacho 15 0,6-1%(600-1.000 g/100l)
Tallos jóvenes 3 0,6-1%(600-1.000 g/100l)
Tomate 10 0,6-1%(600-1.000 g/100l)
Vid 15 0,6-1%(600-1.000 g/100l)

El caldo bordelés es una combinación de sulfato cúprico y cal hidratada, inventado por los viñateros de la región de Burdeos, Francia, y conocida localmente como Bouillie Bordelaise. Se fabrica por neutralización de una solución de sulfato cúprico con la cal. Contiene 20 % de cobre (expresado en cobre metal). Fue inventada por el químico bordelés Ulysse Gayon y el botánico Alexis Millardet en 1880.

Formulaciones

Actualmente existen dos formulaciones.

Composición: SULFATO CUPROCALCICO 20% (EXPR. EN CU) [WG] P/P
Tipo de preparado: GRANULADO DISPERSABLE EN AGUA [WG]

Composición: SULFATO CUPROCALCICO 25% (EXPR. EN CU) [WP] P/P
Tipo de preparado: POLVO MOJABLE [WP]

Guia de la produccion integrada

Guia de la produccion integrada

AREFLH publica una guía práctica de la producción integrada, que compila las distintas referencias y acciones de algunas Regiones Europeas y de algunos productos (F&H).

Durante varios años varias iniciativas internacionales de carácter público y privado, han suscitado un interés cada vez mayor con respecto a la mejora de los hábitos alimentarios. Ante el constante aumento de la obesidad y el sobrepeso, la Organización Mundial de la Salud recomienda el consumo de más de 400 gramos de frutas y verduras al día, y pone de manifiesto la gran diferencia que se observa entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea que, en muchas de los casos, son inferiores al nivel recomendado.

Se convirtió en estratégico promover el consumo de frutas y verduras y llamar la atención de los consumidores sobre las características de los productos no solo en términos nutricionales y organolépticos, sino también en los sistemas de producción aplicados. Estos deben ser respetuosos con el medio ambiente y con la salud de los consumidores.

El consumidor exige garantías precisas en el momento de elegir los productos:

  • Alto grado de seguridad de los alimentos (salud e higiene),
  • Contenidos de calidad (nutricional y sabor),
  • No, residuos de plaguicidas o nitratos OGM
  • Obtenidoa por sistemas de cultivo de bajo impacto ambiental.

Para cumplir con estas expectativas, la cualificación y la racionalización de las técnicas agrícolas llevaron a la definición de prácticas «amigables» con el ambiente. Su base es la producción integrada. Estas prácticas se encuentran hoy en día su aplicación en el marco de la normativa comunitaria de referencia, lo que ayuda a su promoción y aplicación de diversos incentivos financieros.
La producción integrada representa un sistema de reglas específicas para cada cultivo, aplicado en varias etapas de la producción de un alimento vegetal. Se caracteriza por una débil impacto ambiental.
Toda la información relacionada con los métodos de cultivo se registran en un registro, y puede, en consecuencia, siempre se puede comprobar la conformidad.

Los países estudiados son Francia, España, Italia, Bélgica y Portugal.

http://www.areflh.org/index.php?option=com_content&view=article&id=22&Itemid=176&lang=es

 

Estados fenologicos del almendro

Estados fenologicos del almendro

Fuente Consejería de agricultura Sección de Protección de Cultivos

La Sección de Protección de Cultivos presta un servicio de vigilancia, prevención y lucha contra los agentes nocivos que pueden afectar a los cultivos agrícolas más importantes de La Rioja.

Estado fenológico A Yemas de invierno     Estado fenológico B Yemas hinchadas     Estado fenológico C Cáliz visible     Estado fenológico D Corola visible     Estado fenológico E Estambres visibles

Estado fenológico Flor abierta     Estado fenológico G Caída de pétalos     Estado fenológico H Fruto cuajado     Estado fenológico I Fruto joven     Estado fenológico J fruto en evolución madurez

Estado fenológico A Yemas hinchadas

Estado fenológico A: yemas de invierno.

Estado fenológico B Yemas hinchadas

Estado fenológico B: yemas hinchadas.

Estado fenológico C Cáliz visible

Estado fenológico C: cáliz visible

Estado fenológico D Corola visible

Estado fenológico D: corola visible.

Estado fenológico E Estambres visibles

Estado fenológico E: estambres visibles.

Estado fenológico F Flor abierta

Estado fenológico F: flor abierta.

Estado fenológico G Caída de pétalos

Estado fenológico G: caída de pétalos.

Estado fenológico H Fruto cuajado

Estado fenológico H: fruto cuajado.

Estado fenológico I Fruto joven

Estado fenológico I: fruto joven.

Estado fenológico J Fruto en evolución hacia la madurez

Estado fenológico J: fruto en evolución hacia la madurez.