Ley de sanidad vegetal

Ley de sanidad vegetal.

Uno de los fines básicos de la política nacional de sanidad vegetal es la existencia de un marco legal apropiado para proteger a los vegetales y sus productos contra los daños producidos por las plagas.

La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, deroga entre otras disposiciones la Ley de Plagas del Campo de 21 de mayo de 1908, quedando en vigor diversas disposiciones en materia de sanidad vegetal mientras tanto no se desarrolle la presente

Los puntos del articulado que de forma resumida se destacan, tienen carácter meramente informativo con objeto de acercarnos a este documento que con su futuro desarrollo irá marcando las pautas de comportamiento en materia de sanidad vegetal.

Objeto y fines (art. 1)

Esta Ley tiene por objeto establecer una normativa básica uniforme, por lo que abarca aspectos muy diversos de la sanidad vegetal como:

  • – Proteger el territorio nacional y el de la Unión Europea de la introducción de plagas de cuarentena y evitar la propagación de las ya existentes.
  • – Proteger los animales, vegetales y microorganismos que anulen o limiten la actividad de los organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales.
  • – Prevenir los riesgos que para la salud de las personas y animales y el medio ambiente pueden derivarse del uso de los productos fitosanitarios.
  • – Garantizar que los medios de defensa fitosanitaria reúnan las debidas condiciones de utilidad, eficacia y seguridad.

A continuación se indican algunos puntos de especial significado para los agricultores.

Definiciones [art. 2.e), n), r), s)]

Plaga: organismo nocivo de cualquier especie, vegetal o animal o agente patógeno dañino para los vegetales o los productos vegetales.

Medios de defensa fitosanitaria: los productos, organismos, equipos, maquinaria de aplicación, dispositivos y elementos destinados a controlar los organismos nocivos.

Lucha integrada: la aplicación racional de una combinación de medidas biológicas, biotecnológicas, químicas, de cultivos o selección de vegetales, de modo que la utilización de productos fitosanitarios se limite al máximo necesario para el control de las plagas.

Buenas prácticas fitosanitarias: utilización de los productos fitosanitarios bajo las condiciones de uso autorizado.

Prevención problemática fitosanitaria (arts. 5, 6.2)

Los agricultores, silvicultores, comerciantes, importadores y los profesionales deberán:

  • – Vigilar sus cultivos, plantaciones y cosechas vegetales, masas forestales.
  • – Facilitar toda clase de información sobre el estado fitosanitario de las plantaciones cuando sea requerido por los órganos competentes, así como notificar toda aparición atípica de organismos nocivos.
  • – Se creará un Registro Nacional de Productores y Comerciantes de Vegetales que recogerá la información que le deberán remitir los correspondientes registros oficiales de las Comunidades Autónomas.

Lucha contra plagas [arts. 13.a), 14.1, 18.g), 19]

Corresponde a los titulares de las explotaciones, entre otras obligaciones:

  • – Mantener sus cultivos, plantaciones, cosechas, masas forestales y el medio natural en buen estado fitosanitario para defensa de las producciones propias y ajenas y aplicar las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan.
  • – Ante la aparición por primera vez de una plaga en el territorio nacional o en una parte del mismo, la autoridad competente verificará la presencia y la importancia de la infestación y adoptará inmediatamente las medidas fitosanitarias cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación de dicha plaga. En caso de necesidad la Administración podrá tomar medidas para el control de plagas, entre ellas:
  • – Arrancar las plantaciones abandonadas cuando constituyan un riesgo fitosanitario para las plantaciones vecinas o para el control de una determinada plaga.
  • – Mientras no se establezca lo contrario, las medidas fitosanitarias adoptadas deberán ser ejecutadas por los interesados, siendo a su cargo los gastos que se originen.

Medios de defensa fitosanitaria (arts. 23.1, 23.4, 23.5, 24.1)

Los medios para la defensa fitosanitaria deberán cumplir para su comercialización y uso:

  • – Estar autorizados y debidamente etiquetados, incluyendo al menos la información necesaria sobre su identidad, riesgos y precauciones para su correcta utilización.
  • – Los medios de defensa fitosanitaria deberán ser utilizados adecuadamente, teniendo en cuenta las buenas prácticas fitosanitarias y demás condiciones determinadas en su autorización y en su caso de acuerdo con los principios de lucha integrada.
  • – El contenido de las etiquetas, los requisitos de capacitación para quienes comercialicen o utilicen los medios de defensa fitosanitaria, se ajustarán a las normas reglamentarias correspondientes.
  • – Las autorizaciones, comunicaciones y decisiones de reconocimiento de autorización de los medios de defensa se inscribirán en el Registro Oficial de Productos y Material  Fitosanitario en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Racionalización del uso de medios de defensa (art. 25 a, c)

Con el objeto de crear condiciones favorables para que los medios de defensa fitosanitaria puedan ser utilizados adecuadamente, sin riesgo para la salud de las personas y a su compatibilidad con el desarrollo de una agricultura sostenible respetuosa con el medio ambiente, las Administraciones podrán promover:

  • a) Sistemas de producción vegetal que, en el control de plagas, utilicen racionalmente prácticas culturales, medios químicos, biológicos, con el fin de obtener unos resultados económicos aceptables y compatibles con el medio ambiente.
  • b) Programas de formación y especialización en el uso de productos fitosanitarios de usuarios y distribuidores que la capaciten para una aplicación segura y racional, propiciando el uso de buenas prácticas agrícolas.

Productos fitosanitarios (arts. 29, 30, 31)

Los productos fitosanitarios sólo podrán comercializarse si previamente han sido autorizados por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino e inscritos en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario.

Algunas condiciones para su autorización:

  • – Las sustancias activas que contenga el producto estarán incluidas en la lista comunitaria o, en su caso, se encuentren autorizadas conforme a la normativa estatal.
  • – Estas sustancias, bajo determinadas condiciones deben solucionar uno o varios problemas fitosanitarios, se puedan utilizar sin riesgo para las personas ni animales ni el medio ambiente y aceptables en cuanto a su contenido en residuos.
  • – La comprobación de estas condiciones se realiza mediante ensayos yanálisis oficiales u oficialmente reconocidos.

Los productos autorizados para cada cultivo y plaga pueden consultarse en la página web:

Comercialización de productos fitosanitarios (art. 40.4)

Los distribuidores, vendedores y demás operadores comerciales de productos fitosanitarios deberán:

  • a) Estar en posesión de la titulación universitaria habilitante para ejercer como técnico competente en materia de sanidad vegetal o bien disponer de personal que la posea.
  • b) Cumplir los requisitos establecidos para el almacenamiento y comercialización.
  • c) Suministrar los productos fitosanitarios solamente a personas o entidades que en su condición de usuarios cumplan las condiciones y requisitos legalmente exigibles para su tenencia o utilización.

Utilización de productos fitosanitarios (art. 41)

1. Los usuarios y quienes manipulen productos fitosanitarios deberán:

  • a) Estar informados de las indicaciones o advertencias que figuren en las etiquetas e instrucciones de uso.
  • b) Aplicar las buenas prácticas fitosanitarias.
  • c) Cumplir los requisitos de capacitación establecidos por la normativa vigente, en función de las categorías o clases de peligrosidad de los productos fitosanitarios.
  • d) Observar, en su caso, los principios de lucha integrada que resulten aplicables.
  • e) Cumplir las disposiciones relativas a la eliminación de los envases vacíos de acuerdo con las condiciones establecidas y, en todo caso, con aquellas que figuren en sus etiquetas.

2. Quienes presten servicios de aplicación de productos fitosanitarios, además de cumplir los requisitos generales a que se refiere el apartado 1.

Deberán:

  • a) Disponer de personal con los niveles de capacitación exigibles.
  • b) Disponer de los medios de aplicación adecuados y mantener un régimen de revisiones periódicas del funcionamiento de los mismos.
  • c) Realizar en cada caso un contrato en el que deberán constar, al menos, los datos de la aplicación a realizar y las condiciones posteriores que, en su caso, corresponda cumplir al usuario del servicio.

Límites máximos de residuos (art. 42.1)

Los productos vegetales destinados a la alimentación no podrán contener residuos de productos fitosanitarios en niveles superiores a los establecidos.

Los límites máximos de residuos para la Unión Europea pueden consultarse en la página web

Inspección y control (arts. 46, 48, 50)

  • – Corresponde a las distintas Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la realización de los controles e inspecciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
  • – Se podrán tomar medidas cautelares ante el incumplimiento de esta Ley como destrucción, reexpedición, inmovilización de mercancías, precintado o cierre de locales, desinfección…
  • – El personal de las Administraciones públicas que ejerza las funciones de inspección tendrá carácter de autoridad y podrá acceder a cualquier lugar de titularidad pública o privada, tomar muestras, exigir información y adoptar medidas cautelares.

INFRACCIONES

Se destacan entre otras las siguientes:

Infracciones leves [art. 54.f)]

  • – La utilización y manipulación de medios de defensa fitosanitaria sin observar las condiciones de uso u otros requisitos exigidos cuando esto no ponga en peligro la salud humana, la de los animales o el medio ambiente.

Infracciones graves [art. 55.i), 55.l), 55.m), 55.o)]

  • – La manipulación o utilización de medios de defensa fitosanitaria no autorizados, o de los autorizados sin respetar los requisitos establecidos.
  • – Impedir la actuación de los inspectores acreditados.
  • – El incumplimiento de las medidas fitosanitarias establecidas para combatir una plaga, o impedir o dificultar su cumplimiento.
  • – La introducción en territorio nacional de vegetales, productos vegetales y organismos a través de puntos de entrada distintos de los autorizados.

Infracciones muy graves [art. 56.c), 56.d), 56.e)]

  • – El incumplimiento de las medidas establecidas por la Administración competente para combatir plagas de carácter extraordinariamente grave, o para mitigar sus efectos.
  • – Quebrantar las medidas cautelares poniendo en circulación los productos o mercancías inmovilizadas.
  • – La manipulación y uso o utilización de medios de defensa fitosanitaria no autorizados, o de los autorizados sin respetar los requisitos establecidos para ello, incluyendo, en su caso, los relativos a la eliminación de los envases, cuando ello represente un riesgo muy grave para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente.

Responsabilidad por infracciones y sanciones (arts. 57.1, 58.1)

  • – Son responsables de los hechos constitutivos de las infracciones tipificadas en la presente Ley las personas físicas o jurídicas que los cometan, aun a título de simple negligencia.
  • – Las infracciones previstas en la presente Ley se sancionarán con multas comprendidas entre 300 y 3.000.000 de euros.

2 comentarios en «Ley de sanidad vegetal»

Deja un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.